Rivera v. Security National Life Insurance

106 P.R. Dec. 517, 1977 PR Sup. LEXIS 3231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1977
DocketNúmero: O-76-79
StatusPublished
Cited by74 cases

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Rivera v. Security National Life Insurance, 106 P.R. Dec. 517, 1977 PR Sup. LEXIS 3231 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante y apelante, Aureo E. Rivera, comenzó a trabajar con Security National Life Insurance Co. (en ade-lante la demandada) como agente de seguros en octubre de 1971. Unos meses más tarde el demandante realizó gestiones cerca de algunos compañeros de trabajo con el propósito de obtener firmas en apoyo de una solicitud de representación de una unión obrera. Tras enterarse de dicha actividad gre-mial la demandada lo despidió de su empleo.

A raíz del despido el demandante invocó su derecho bajo [520]*520la ley federal aplicable (1) presentando ante la Junta Na-cional de Relaciones del Trabajo (en adelante “la Junta Na-cional”) una querella sobre prácticas ilícitas del trabajo contra la demandada, cuya querella fue sometida a arbitraje. El árbitro de la Junta dictó el laudo en el caso Security National Life Insurance Co. v. Unión Nacional de Trabajadores, núm. 24-CA-3148, que contenía las determinaciones siguien-tes:

“La querellada es una corporación doméstica dedicada al ne-gocio de seguros y a inversiones en bienes raíces en Puerto Rico y las Islas Vírgenes. Durante el pasado año recibió, en el curso de sus operaciones de negocios, primas sobre pólizas de seguro cuyo valor excedía de $500,000, de los cuales más de $50,000 provenía de pólizas de fuera de Puerto Rico. Durante el mismo período recibió más de $99,000 de fuentes de reaseguro de fuera de Puerto Rico, y pagó en reclamaciones sobre pólizas en exceso de $1,000,000, de las cuales más de $5,000 fueron pagadas a beneficiarios fuera de Puerto Rico.
La querellada acepta todo lo anterior, pero sostiene que la Ley [de Relaciones del Trabajo Federal] no es aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta, sin embargo, falló esta cuestión contra la querellada. Toda vez que las opera-ciones de la querellada reúnen los requisitos jurisdiccionales per-tinentes de la Junta, los que son aplicables a Puerto Rico, con-cluyó que la querellada está dedicada al comercio dentro del sig-nificado de la see. 2(6) y (7) de la Ley, y que la asunción de jurisdicción en este procedimiento logrará los propósitos de la Ley.” (Traducción del inglés nuestra.)

La Junta Nacional confirmó en apelación la decisión del árbitro y adoptó la recomendación de éste, en opinión rendida en 7 de diciembre de 1972, Security National Life Insurance Co., 202 N.L.R.B. 374 (1973), confirmada en National Labor Relations Board v. Security National Life Insurance Co., 494 [521]*521F.2d 336 (1st Cir. 1974). Quedó pues en pie la orden de la Junta Nacional concediendo al empleado los remedios que dis-pone la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, ordenando al patrono a cesar y desistir de despedir empleados que apoyen, participen o formen parte de la Unión Nacional de Trabaja-dores o de cualquier otra unión. Ordenó además la reinstala-ción del demandante a su. antiguo empleo, y de no existir tal empleo a un empleo sustancialmente equivalente. Como re-medio compensatorio económico ordenó el pago de la com-pensación a que tuviere derecho el empleado durante el tiem-po que estuvo fuera de su empleo, más los intereses legales.

La demandada ofreció reemplearle en una posición similar a la que tenía antes del despido, pero no en la fase del negocio de seguro industrial en la que antes trabajaba el de-mandante, ya que la compañía había abandonado esa fase del negocio. El demandante renunció entonces a la reinstala-ción como empleado de Security National.

Posteriormente el demandante presentó ante el Tribunal Superior una demanda contra la demandada en la que solici-taba daños y perjuicios principalmente por los sufrimientos mentales y morales sufridos por él, su esposa y sus tres hijos menores de edad como consecuencia del despido de su tra-bajo en 6 de marzo de 1972, cuyos daños ascendentes a $160,500 alegadamente surgen de la misma conducta ilegal de la demandada. En apoyo de su reclamación aduce que la adjudicación de los daños solicitados estaba fuera del alcance y jurisdicción de la Junta Nacional.

La demandada presentó una solicitud de sentencia suma-ria en la que impugnaba la jurisdicción del Tribunal Superior para considerar la reclamación de daños y perjuicios por ser ello de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional bajo la Labor-Management Relations Act of 1947, según enmendada, 29 U.S.C.A. secs. 141-97, y por no estar enmarcada dicha re-clamación dentro de las excepciones jurisdiccionales creadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. El demandante [522]*522no compareció por escrito ni personalmente a la vista seña-lada para la discusión de la solicitud de Sentencia Sumaria. Cinco días después de celebrada la vista el demandante pre-sentó una oposición a la sentencia sumaria, que el tribunal tomó en consideración.

El tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria al resolver que la acción de la demandada era el producto de una práctica ilícita de trabajo que cae bajo la jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, y que no están presentes las razones excepcionales estatuidas por la Ley Federal de Relaciones del Trabajo o de las reconocidas jurisprudencialmente para que el tribunal estatal pudiese adquirir jurisdicción. El demandante acudió ante nos en apelación por entender que está planteada una cuestión constitucional.

Nos toca resolver si los tribunales estatales tienen juris-dicción para compensar por sufrimientos y angustias men-tales ocasionados a un trabajador y sus familiares, como consecuencia de un despido ilegal en violación del Labor-Management Relations Act of 1947 (por práctica ilícita del trabajo cometida por el patrono) y quien ya ha obtenido todo el remedio que le concede la mencionada ley, inclusive el de compensación por salarios dejados de percibir mientras es-tuvo despedido.

No cabe duda, ni se cuestiona en este recurso, que la ley federal conocida como “Labor-Management Relations Act of 1947”, supra, es de aplicación a Puerto Rico. Véanse: Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, Sec. 9, 48 U.S.C.A. sec. 734; N.L.R.B. v. Security National Life Insurance Co., 494 F.2d 336 (1st Cir. 1974).

En el caso que nos ocupa la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción sobre la conducta constitutiva de la práctica ilícita objeto de este pleito y optó por ejercer dicha jurisdicción a petición de la propia demandada en este recurso, por estar presentes los criterios jurisdic-[523]*523dónales sentados por la Junta Nacional en Jonesboro Grain Drying Cooperative, 110 N.L.R.B. 481, 483-84 (1954), los que son de aplicación a Puerto Rico. Conrado Forestier d/b/a Cantera Providencia, 111 N.L.R.B. 848; véase el laudo en Security National Life Insurance Co. v. Unión Nacional de Trabajadores, núm. 24-CA-3148, 202 N.L.R.B. 374.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos ha sostenido que un Estado (entiéndase también Puerto Rico) no tiene facultad para intervenir en asuntos que caen bajo la jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Guss v. Utah Labor Board, 353 U.S. 1 (1957); Meat Cutters v.

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