González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino

2009 TSPR 140
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2009
DocketCC-2007-723
StatusPublished

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González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino, 2009 TSPR 140 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique González Sotomayor Recurrido Certiorari

2009 TSPR 140 v. 176 DPR ____

Mayagüez Resort & Casino Peticionario

Número del Caso: CC-2007-723

Fecha: 10 de septiembre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Julio I. Lugo Muñoz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Samuel Figueroa González

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique González Sotomayor Recurrido

v. CC-2007-723

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2009.

Se nos solicita en este recurso la revocación

de una sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones. En dicha sentencia, el foro apelativo

intermedio confirmó el dictamen del Tribunal de

Primera Instancia que declaró sin lugar una moción

de desestimación presentada por el Hotel Mayagüez

Resort & Casino, en adelante el Hotel. Debemos

resolver si el foro primario carece de jurisdicción

para atender la reclamación del demandante bajo la

doctrina de campo ocupado. Resolvemos que la

jurisdicción es de la Junta Nacional de Relaciones

del Trabajo, por lo que se desestima la demanda. CC-2007-723 2

I

El 13 de junio de 2006, el Sr. Enrique González

Sotomayor, empleado del Hotel, presentó una querella bajo el

procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de

Octubre de 1961. 32 L.P.R.A. Sec. 3118, et seq. Según surge

de la querella enmendada, el empleado reclamó remedio al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de junio de mayo de 1976, 29

L.P.R.A. Sec. 185(a), et seq. (Ley de Despido Injustificado),

Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. Sec.

194, et seq. (Ley de Represalias) y de la Constitución de

Puerto Rico en su Art. II, Secs. 16, 17 y 18.

Según las alegaciones del propio recurrido, el 10 de

marzo de 2006, éste solicitó a la gerencia del Hotel una

reunión para plantear unos asuntos relacionados a su trabajo

y derechos como empleado. La gerencia del Hotel le notificó

por escrito que accedían a su pedido y citaron a todo el

personal de su área a una reunión oficial. Ese mismo día, el

supervisor del empleado le recriminó la solicitud y sus

motivos. El día pautado, el empleado acudió al área donde

estaba pautada la reunión pero fue llevado a la oficina de

recursos humanos, donde fue despedido. Esto es, el mismo día

en que se le concedió al recurrido la reunión que solicitó,

fue despedido. Por esta razón, el recurrido no pudo estar

presente en la reunión. En la querella, éste añadió que

“[h]uelga decir que la reunión nunca se llevó a cabo”.

Apéndice Sol. Cert., pág. 9. CC-2007-723 3

Expresamente en su querella, el empleado arguyó que la

razón de su despido fue por el “uso válido de su derecho

constitucional de participar en actividades concertadas y a

reclamar derechos que como empleado le corresponden”.

Apéndice del recurso, pág. 9. En la querella éste manifestó

que el Hotel entendía que “estaba tratando de organizar a los

empleados de su departamento y procedió a despedirlo; en

violación a los derechos constitucionales” de éste. Ibíd.

Concluye el empleado en la querella que por razón “del

despido inconstitucional” procedía una indemnización de

$13,510.00 al amparo de la Ley de Despido Injustificado,

supra.

El 22 de junio de 2006, el Hotel presentó su

contestación a la querella enmendada. En la misma, el Hotel

contestó las alegaciones hechas por el recurrido y solicitó

la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En

específico, el Hotel discutió varias veces en ese escrito que

la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tenía

jurisdicción exclusiva porque el campo está ocupado por

legislación federal.

El 8 de febrero de 2007, el recurrido sometió un

memorando de derecho en donde expresaba que ejercitaba dos

causas de acción, a saber, una por el despido sin justa causa

y otra por las represalias que sufrió tras solicitar la

discusión de situaciones que afectaban a todos los empleados

en su área de trabajo. Según las alegaciones del recurrido,

“la razón para haberlo despedido fue el hecho de que [é]ste CC-2007-723 4

había solicitado una reunión a la Gerente de Recursos

Humanos, para discutir ciert[a]s situaciones en su área de

trabajo, las cuales le estaban afectando a él y a sus

compañeros”. Apéndice Sol. Cert., pág. 28. Además, el

recurrido arguyó que su despido justo antes de la reunión

solicitada fue en represalia por sus actuaciones. En ese

escrito, el recurrido manifestó que solicitó la reunión para

discutir “condiciones de trabajo” y que se le despidió por

“pedir reunirse para discutir asuntos concernientes a su

trabajo”. Id., págs. 32-33. Cabe destacar que la reunión fue

solicitada por el recurrido y por otro empleado de su

departamento, el Sr. Raymond Betances López. Id., pág. 34.

El 16 de marzo de 2007, el Hotel presentó una moción

de desestimación de la querella por falta de jurisdicción

sobre la materia. La moción se sustentó en que las

alegaciones del empleado se basan en la supuesta violación de

derechos consagrados en legislación federal que ha privado de

jurisdicción a los tribunales estatales. Razonó el Hotel que

la Ley Taft-Harley, 29 U.S.C.A. secs. 157 y 158, por

disposición expresa, prohíbe el ejercicio de jurisdicción de

los tribunales de justicia locales. En la moción, el Hotel

expuso que según las alegaciones de la querella las

reclamaciones del recurrido se fundamentan en violaciones de

derechos reconocidos por legislación federal que expresamente

ha ocupado el campo y privado al Tribunal de Primera

Instancia de jurisdicción sobre el asunto. CC-2007-723 5

El Tribunal de Primera Instancia, el 23 de abril de

2007, declaró no ha lugar la moción del Hotel. Inconforme con

esta determinación, el Hotel acudió al Tribunal de

Apelaciones, el cual confirmó la resolución emitida por el

foro primario.

El Hotel acude ante nos y en síntesis alega que

incidió el foro apelativo intermedio al no determinar que el

Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para

atender la controversia. Además, expone que la reclamación no

cumple con los elementos necesarios para una acción al amparo

de la Ley Núm. 115, supra.

Expedimos el auto de certiorari. Debidamente sometidos

los alegatos de las partes, procedemos a resolver la

controversia planteada.

II-A

La controversia principal que se nos plantea en

autos es si el Tribunal de Primera Instancia tiene la

autoridad para atender la reclamación de un obrero que

solicita un remedio al amparo de la legislación local y que

arguye que su despido fue en represalia a sus acciones

concertadas para reclamar derechos laborales.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III R.

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