González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino

176 P.R. 848
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 10, 2009·No. Número: CC-2007-723·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Se nos solicita en este recurso la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio confirmó el dicta-men del Tribunal de Primera Instancia, que declaró “sin lugar” una moción de desestimación presentada por el Hotel Mayagüez Resort & Casino (Hotel). Debemos resolver si el foro primario carece de jurisdicción para atender la reclamación del demandante según la doctrina de campo ocupado. Resolvemos que la jurisdicción es de la Junta Na[852]*852cional de Relaciones del Trabajo, por lo que se desestima la demanda.

I

El 13 de junio de 2006, el Sr. Enrique González Sotomayor, empleado del Hotel, presentó una querella según el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.RR.A. see. 3118 et seq.). Según surge de la querella enmendada, el empleado reclamó un remedio al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.) (Ley de Despido Injustificado), de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A. see. 194 et seq.) (Ley de Represalias) y del Art. II, Secs. 16, 17 y 18, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

Según las alegaciones del propio recurrido, el 10 de marzo de 2006 éste solicitó a la gerencia del Hotel una reunión para plantear unos asuntos relacionados con su trabajo y sus derechos como empleado. La gerencia del Hotel le notificó por escrito que accedían a su pedido y citaron a todo el personal de su área a una reunión oficial. Ese mismo día, el supervisor del empleado le recriminó la solicitud y sus motivos. El día señalado, el empleado acudió al área donde estaba pautada la reunión, pero fue llevado a la oficina de recursos humanos, donde fue despedido; esto es, que el mismo día cuando se concedió al recurrido la reunión que solicitó, fue despedido. Por esta razón, el recurrido no pudo estar presente en la reunión. En la querella, éste añadió que “[hjuelga decir que la reunión nunca se llevó a cabo”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9.

El empleado argüyó expresamente en su querella que la razón de su despido fue por el “uso válido de su derecho constitucional de participar en actividades concertadas y a reclamar derechos que como empleado le corresponden”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9. En la querella éste manifestó que el Hotel entendía que “estaba tratando de organizar a los empleados de su departamento y proce[853]*853dió a despedirlo; en violación a [sus] derechos constitucionales”. Id. El empleado concluye en la querella que por razón “del despido inconstitucional” procedía una indemnización de $13,510, al amparo de la Ley de Despido Injustificado.

El 22 de junio de 2006, el Hotel presentó su contestación a la querella enmendada. En ésta, el Hotel contestó las alegaciones hechas por el recurrido y solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En específico, discutió varias veces en ese escrito que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tenía jurisdicción exclusiva, porque el campo está ocupado por la legislación federal.

El 8 de febrero de 2007, el recurrido sometió un memorando de derecho en donde expresó que ejercitaba dos causas de acción, a saber, una por el despido sin justa causa y otra por las represalias que sufrió tras solicitar la discusión de situaciones que afectaban a todos los empleados en su área de trabajo. Según las alegaciones del recurrido, “la razón para haberlo despedido fue el hecho de que [é]ste había solicitado una reunión a la Gerente de Recursos Humanos, para discutir ciert[a]s situaciones en su área de trabajo, las cuales le estaban afectando a él y a sus compañeros”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28. Además, el recurrido argüyó que su despido justo antes de la reunión solicitada fue en represalia por sus actuaciones. En ese escrito, el recurrido manifestó que solicitó la reunión para discutir “condiciones de trabajo” y que se le despidió por “pedir reunirse para discutir asuntos concernientes a su trabajo”. Id., págs. 32-33. Cabe destacar que la reunión fue solicitada por el recurrido y por otro empleado de su departamento, el Sr. Raymond Betances López. Id., pág. 34.

El 16 de marzo de 2007, el Hotel presentó una moción de desestimación de la querella por falta de jurisdicción sobre la materia. La moción se sustentó en que las alegaciones del empleado se basan en la supuesta violación de derechos consagrados en legislación federal que ha privado de jurisdicción a los tribunales estatales. Razonó el Hotel [854]*854que la Ley Taft-Hartley, 29 U.S.C.A. sees. 157 y 158, por disposición expresa, prohíbe el ejercicio de jurisdicción de los tribunales de justicia locales. El Hotel expuso en la moción que, según las alegaciones de la querella, las reclamaciones del recurrido se fundamentan en violaciones de derechos reconocidos por la legislación federal que expresamente ha ocupado el campo y privado al Tribunal de Primera Instancia de jurisdicción sobre el asunto.

El Tribunal de Primera Instancia, el 23 de abril de 2007, declaró “no ha lugar” la moción del Hotel. Inconforme con esta determinación, el Hotel acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la resolución emitida por el foro primario.

El Hotel acude ante nos y, en síntesis, alega que incidió el foro apelativo intermedio al no determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia. Además, expone que la reclamación no cumple con los elementos necesarios para una acción al amparo de la Ley Núm. 115, supra.

Expedimos el auto de certiorari. Debidamente sometidos los alegatos de las partes, procedemos a resolver la controversia planteada.

II

A. La controversia principal que se nos plantea aquí es si el Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para atender la reclamación de un obrero que solicita un remedio al amparo de la legislación local y que arguye que su despido fue en represalia a sus acciones concertadas para reclamar derechos laborales.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece la falta de jurisdicción sobre la materia como fundamento para solicitar la desestimación de una reclamación. Este Tribunal ha expresado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. ASG v. Mun. [855]*855San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006). La Regla 10.2, supra, recoge defensas que pueden plantearse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la demanda. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2007, See. 2601, pág. 230.

Ahora bien, la Regla 10.2, supra, recoge algunas defensas que son privilegiadas y que pueden argumentarse en cualquier momento durante el proceso. Hernández Colón, op. cit., pág. 234. La Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que “[s]iempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito”. Según esta disposición, se puede desestimar una reclamación por ser de la jurisdicción de una agencia administrativa o de la esfera federal. Hernández Colón, op. cit. pág. 234.

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González Sotomayor v. Mayagüez Resort & Casino, 176 P.R. 848 (prsupreme 2009).

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