Nin Pacheco, Wilda Joy v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2025·No. KLAN202400867·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WILDA JOY NIN Apelación procedente PACHECO del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de San Juan

V. KLAN202400867 Caso Núm.:

SJ2022CV08981

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO Sobre:

RICO, Y OTROS Sentencia declaratoria

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

Comparece la señora Wilda Joy Nin Pacheco (señora Nin Pacheco o Apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio su solicitud de Sentencia Declaratoria bajo el fundamento de falta de jurisdicción.

Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, confirmamos el proceder del foro recurrido. Explicamos.

-I-

Según surge del expediente, la señora Nin Pacheco se desempeñó como abogada litigante y luego como Fiscal Auxiliar en el Departamento de Justicia desde el 1 de septiembre de 1988. Mediante comunicación de 20 de octubre de 2020, la Administración de los Sistemas de Retiro informó que la Apelante

1 Notificada el 27 de agosto de 2024.

Número Identificador SEN2024________________

había acumulado un balance de aportaciones al sistema de $184,127.04 en 24 años de servicio acreditados.2 Luego, el 5 de noviembre de 2020, la señora Nin Pacheco recibió una Notificación de Elegibilidad Programa de Retiro Incentivado. En dicha misiva se le informó a la Apelante que de acuerdo con el Artículo 5(a)(1) de la Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, conocida como la Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos, 3 LPRA sec. 10011 et seq. (Ley Núm. 80-2022), ella era elegible para participar del Programa de Retiro Incentivado por ser empelada cubierta bajo Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. De igual forma, se le informó que tendría diez (10) días calendario a partir de la notificación para entregar el Formulario de Elección si decidía acogerse al Programa de Retiro Incentivado. El 13 de noviembre de 2020, la señora Nin Pacheco sometió el Formulario de Elección y así, se acogió al Programa de Retiro Incentivado.

El 29 de junio de 2022, la Apelante le remitió una carta al entonces Gobernador, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, donde informaba su renuncia para acogerse al plan de retiro conforme a la Ley Núm. 80-2022, efectivo el 30 de septiembre de 2022.3 El entonces Gobernador Pedro Pierluisi Urrutia le respondió a la señora Nin Pacheco mediante carta del 6 de julio de 2022, donde le agradeció por sus años de servicio y aceptó su renuncia por motivo de su retiro.4 Luego de varios trámites relacionados con su retiro, el 10 de agosto de 2022 el Secretario Auxiliar de Recursos Humanos, el Lcdo. Christian A. Castro Plaza, le informó a la Apelante que su retiro no estaría cobijado bajo la Ley Núm. 80-2020. El 16 de agosto de 2022, la señora Nin Pacheco —por conducto de su representante

2 Véase apéndice de la apelante, pág. 13. 3 Véase, apéndice de la apelante, págs. 14-15. 4 Véase, apéndice de la apelante, pág. 16.

legal— le solicitó al entonces Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández, su intervención en el asunto ya que la Apelante entendía que su retiro estaba cobijado por la Ley Núm. 80- 2020.5 Mediante carta con fecha del 22 de septiembre de 2022, el Lcdo. Christian A. Castro Plaza le informó a la Apelante que el retiro incentivado creado por la Ley Núm. 80-2020 se implementó de manera parcial.6 Esto es, el retiro incentivado bajo la Ley Núm. 80- 2020 solo les aplica a aquellos empleados clasificados como no esenciales de la Rama Ejecutiva. El Secretario Auxiliar de Recursos Humanos explicó que le correspondía a cada una de las agencias de la Rama Ejecutiva determinar cuáles empleados eran esenciales y cuáles eran no esenciales. Sobre estas clasificaciones, el Lcdo. Christian A. Castro Plaza explicó que la Ley Núm. 80-2020 no obliga a las agencias notificar a los empleados los criterios para establecer qué servicios se consideran servicios públicos esenciales. Continuó explicando que en el caso del Departamento de Justicia, los criterios que utilizó la agencia se limitaron a: 1) la clasificación de los puestos, 2) la necesidad del servicio y 3) la naturaleza de los servicios esenciales que provee la agencia. Que luego de dicho análisis, el Departamento de Justicia determinó que los puestos ocupados por profesionales del derecho como abogados, fiscales de distrito, fiscales auxiliares en todos los niveles, procuradores de asuntos de menores, procuradores de asuntos de familia y registradores de la propiedad debían ser clasificados como esenciales. El Lcdo. Christian A. Castro Plaza concluyó que la señora Nin Pacheco, que se desempeñaba como fiscal auxiliar, no cualificaba para acogerse al programa de retiro incentivado creado bajo la Ley Núm. 80-2020.

5 Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 10. 6 Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 11.

Según se informó, lo anterior respondió a que, el 20 de diciembre de 2021, la Junta de Control Fiscal (Junta) presentó una demanda contra el Gobierno de Puerto Rico7 al amparo del Título III de la Ley de Estabilidad Económica, Administración y Supervisión de Puerto Rico (PROMESA por sus siglas en inglés) en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito).8 En esencia, la Junta alegó que en el año 2020 la entonces Gobernadora, Hon. Wanda Vázquez Garced aprobó varias leyes que ilegalmente crearon nuevas obligaciones de deuda por concepto de pensiones sin la aprobación de la Junta, entre estas la Ley Núm. 80- 2020, supra.

El 28 de diciembre de 2021, la Jueza encargada de atender los asuntos al amparo de la Ley PROMESA, la Hon. Laura Taylor Swain, aprobó una Estipulación en la cual las partes se comprometieron a cumplir una serie de acuerdos.9 Entre estos, se acordó que las partes buscarían implementar las disposiciones sobre retiro incentivado establecidas en la Ley Núm. 80-2020, pero solo para ciertos empleados. Entiéndase, empleados cuyos puestos no fueran esenciales y que, luego de su retiro, los puestos pudiesen ser eliminados. De esta forma, las partes alcanzarían unos ahorros mayores a los requeridos por el plan fiscal certificado o, en la alternativa, satisfarían cualesquiera otras métricas acordadas por las partes. Para la implementación parcial de la Ley Núm. 80-2020, el Gobierno de Puerto Rico se comprometió a proveer la descripción de los puestos que proponía eliminar y una proyección de los ahorros netos estimados que resultarían de la eliminación de dichos

7 Específicamente, demandó al Hon. Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad oficial, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), al señor Luis M. Collazo Rodríguez en su capacidad oficial como Administrador y Director Ejecutivo de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de Retiro), al igual que al señor Juan C. Blanco Urrutia en su capacidad oficial como Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). 8 Entrada Núm. 32 de SUMAC, Anejo 4. 9 Entrada Núm. 32 de SUMAC, Anejo 5.

puestos, tomando en consideración el costo de proveer este retiro incentivado.

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Nin Pacheco, Wilda Joy v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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