Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILDA JOY NIN Apelación procedente PACHECO del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de San Juan
V. KLAN202400867 Caso Núm.: SJ2022CV08981
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO Sobre: RICO, Y OTROS Sentencia declaratoria
Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece la señora Wilda Joy Nin Pacheco (señora Nin
Pacheco o Apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida
el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro
primario desestimó con perjuicio su solicitud de Sentencia
Declaratoria bajo el fundamento de falta de jurisdicción.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
confirmamos el proceder del foro recurrido. Explicamos.
-I-
Según surge del expediente, la señora Nin Pacheco se
desempeñó como abogada litigante y luego como Fiscal Auxiliar en
el Departamento de Justicia desde el 1 de septiembre de 1988.
Mediante comunicación de 20 de octubre de 2020, la
Administración de los Sistemas de Retiro informó que la Apelante
1 Notificada el 27 de agosto de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400867 2
había acumulado un balance de aportaciones al sistema de
$184,127.04 en 24 años de servicio acreditados.2 Luego, el 5 de
noviembre de 2020, la señora Nin Pacheco recibió una Notificación
de Elegibilidad Programa de Retiro Incentivado. En dicha misiva se
le informó a la Apelante que de acuerdo con el Artículo 5(a)(1) de la
Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, conocida como la Ley del
Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros
Servidores Públicos, 3 LPRA sec. 10011 et seq. (Ley Núm. 80-2022),
ella era elegible para participar del Programa de Retiro Incentivado
por ser empelada cubierta bajo Ley Núm. 447 del 15 de mayo de
1951, según enmendada. De igual forma, se le informó que tendría
diez (10) días calendario a partir de la notificación para entregar el
Formulario de Elección si decidía acogerse al Programa de Retiro
Incentivado. El 13 de noviembre de 2020, la señora Nin Pacheco
sometió el Formulario de Elección y así, se acogió al Programa de
Retiro Incentivado.
El 29 de junio de 2022, la Apelante le remitió una carta al
entonces Gobernador, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, donde
informaba su renuncia para acogerse al plan de retiro conforme a la
Ley Núm. 80-2022, efectivo el 30 de septiembre de 2022.3 El
entonces Gobernador Pedro Pierluisi Urrutia le respondió a la señora
Nin Pacheco mediante carta del 6 de julio de 2022, donde le
agradeció por sus años de servicio y aceptó su renuncia por motivo
de su retiro.4 Luego de varios trámites relacionados con su retiro, el
10 de agosto de 2022 el Secretario Auxiliar de Recursos Humanos,
el Lcdo. Christian A. Castro Plaza, le informó a la Apelante que su
retiro no estaría cobijado bajo la Ley Núm. 80-2020. El 16 de agosto
de 2022, la señora Nin Pacheco —por conducto de su representante
2 Véase apéndice de la apelante, pág. 13. 3 Véase, apéndice de la apelante, págs. 14-15. 4 Véase, apéndice de la apelante, pág. 16. KLAN202400867 3
legal— le solicitó al entonces Secretario de Justicia, Hon. Domingo
Emanuelli Hernández, su intervención en el asunto ya que la
Apelante entendía que su retiro estaba cobijado por la Ley Núm. 80-
2020.5
Mediante carta con fecha del 22 de septiembre de 2022, el
Lcdo. Christian A. Castro Plaza le informó a la Apelante que el retiro
incentivado creado por la Ley Núm. 80-2020 se implementó de
manera parcial.6 Esto es, el retiro incentivado bajo la Ley Núm. 80-
2020 solo les aplica a aquellos empleados clasificados como no
esenciales de la Rama Ejecutiva. El Secretario Auxiliar de Recursos
Humanos explicó que le correspondía a cada una de las agencias de
la Rama Ejecutiva determinar cuáles empleados eran esenciales y
cuáles eran no esenciales. Sobre estas clasificaciones, el Lcdo.
Christian A. Castro Plaza explicó que la Ley Núm. 80-2020 no obliga
a las agencias notificar a los empleados los criterios para establecer
qué servicios se consideran servicios públicos esenciales. Continuó
explicando que en el caso del Departamento de Justicia, los criterios
que utilizó la agencia se limitaron a: 1) la clasificación de los
puestos, 2) la necesidad del servicio y 3) la naturaleza de los
servicios esenciales que provee la agencia. Que luego de dicho
análisis, el Departamento de Justicia determinó que los puestos
ocupados por profesionales del derecho como abogados, fiscales de
distrito, fiscales auxiliares en todos los niveles, procuradores de
asuntos de menores, procuradores de asuntos de familia y
registradores de la propiedad debían ser clasificados como
esenciales. El Lcdo. Christian A. Castro Plaza concluyó que la señora
Nin Pacheco, que se desempeñaba como fiscal auxiliar, no
cualificaba para acogerse al programa de retiro incentivado creado
bajo la Ley Núm. 80-2020.
5 Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 10. 6 Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 11. KLAN202400867 4
Según se informó, lo anterior respondió a que, el 20 de
diciembre de 2021, la Junta de Control Fiscal (Junta) presentó una
demanda contra el Gobierno de Puerto Rico7 al amparo del Título III
de la Ley de Estabilidad Económica, Administración y Supervisión
de Puerto Rico (PROMESA por sus siglas en inglés) en la Corte de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito).8
En esencia, la Junta alegó que en el año 2020 la entonces
Gobernadora, Hon. Wanda Vázquez Garced aprobó varias leyes que
ilegalmente crearon nuevas obligaciones de deuda por concepto de
pensiones sin la aprobación de la Junta, entre estas la Ley Núm. 80-
2020, supra.
El 28 de diciembre de 2021, la Jueza encargada de atender
los asuntos al amparo de la Ley PROMESA, la Hon. Laura Taylor
Swain, aprobó una Estipulación en la cual las partes se
comprometieron a cumplir una serie de acuerdos.9 Entre estos, se
acordó que las partes buscarían implementar las disposiciones
sobre retiro incentivado establecidas en la Ley Núm. 80-2020, pero
solo para ciertos empleados. Entiéndase, empleados cuyos puestos
no fueran esenciales y que, luego de su retiro, los puestos pudiesen
ser eliminados. De esta forma, las partes alcanzarían unos ahorros
mayores a los requeridos por el plan fiscal certificado o, en la
alternativa, satisfarían cualesquiera otras métricas acordadas por
las partes. Para la implementación parcial de la Ley Núm. 80-2020,
el Gobierno de Puerto Rico se comprometió a proveer la descripción
de los puestos que proponía eliminar y una proyección de los
ahorros netos estimados que resultarían de la eliminación de dichos
7 Específicamente, demandó al Hon. Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad oficial, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), al señor Luis M. Collazo Rodríguez en su capacidad oficial como Administrador y Director Ejecutivo de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de Retiro), al igual que al señor Juan C. Blanco Urrutia en su capacidad oficial como Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). 8 Entrada Núm. 32 de SUMAC, Anejo 4. 9 Entrada Núm. 32 de SUMAC, Anejo 5. KLAN202400867 5
puestos, tomando en consideración el costo de proveer este retiro
incentivado.
De igual forma, las partes se comprometieron a aprobar las
posiciones propuestas para su eliminación, los ahorros descritos
anteriormente y a que los ahorros serían mayores a los requeridos
por el plan fiscal certificado o, en la alternativa, que satisfacieran
cualesquiera otras métricas acordadas por las partes. Finalmente,
la Junta y el Gobierno de Puerto Rico acordaron que los puestos
propuestos serian eliminados en el sistema del Gobierno de Puerto
Rico. De esta forma, las posiciones eliminadas y cualesquiera otras
posiciones similares a estas no podrán restaurarse, recrearse o
crearse por las agencias y corporaciones afectadas. Así las cosas, la
Corte de Distrito desestimó con perjuicio la demanda incoada por la
Junta y determinó conservar jurisdicción exclusiva para atender
todos asunto relacionado a la Estipulación.10
Cónsono con lo anterior, el Lcdo. Christian A. Castro Plaza
señaló en su comunicado del 22 de septiembre de 2022 que la
señora Nin Pacheco ocupó un puesto esencial en el Departamento
de Justicia como fiscal auxiliar. Esto, sumado a que el retiro
incentivado está íntimamente relacionado con el acuerdo entre la
Junta y el Gobierno de Puerto Rico, llevó al Secretario Auxiliar de
Recursos Humanos a concluir que la Apelante no cualificaba para
acogerse al programa de retiro incentivado bajo la Ley Núm. 80-
2020.
Ante este cuadro, el 13 de octubre de 2022, la señora Nin
Pacheco presentó una demanda contra el Departamento de Justicia,
la Junta de Retiro (antes Administración de los Sistemas de Retiro
de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico) y la Judicatura sobre
sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de las de
10 Íd., pág. 5. “The Title III Court shall retain subject matter jurisdiction to enforce
this agreement”. KLAN202400867 6
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 59.1.11 En síntesis, la
Apelante alegó que cumplía con todos los requisitos de la Ley Núm.
80-2020, supra. Por ello, le solicitó al TPI que declarara su
cualificación y acreencia sobre la pensión de retiro por virtud de la
Ley 80-2020. Solicitó, además, que el TPI declarara que los
codemandados tenían que cumplir con las obligaciones contenidas
en el Artículo 8 (a) y (b) de la precitada ley.
El 3 de noviembre de 2022, la codemandada Junta de Retiro
compareció mediante Moción de Desestimación.12 En apretada
síntesis, la Junta de Retiro alegó que la demanda carecía de
alegaciones en su contra ya que no aducía hechos que justificaran
la concesión de un remedio ni la configuración de una causa de
acción válida en Derecho. La Junta de Retiro alegó que de la
demanda no se desprendía remedio alguno que la agencia
codemandada pudiera conceder. Arguyó que conforme al Artículo 8
de la Ley Núm. 80-2020, supra, el Departamento de Justicia tenía
la obligación de garantizar que la Apelante cumplía con los
requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Ley Núm. 80-2020.
Añadió la Junta de Retiro que su participación se limita a orientar,
preparar el Formulario de Elección y establecer mediante carta
circular —en conjunto con la OGP— el procedimiento, los términos
y formularios para la implementación del programa de retiro
incentivado. Por otro lado, la Junta de Retiro señaló que de las
propias alegaciones de la demanda surge que la agencia
codemandada cumplió con sus obligaciones toda vez que orientó,
creó los formularios y emitió la carta circular estableciendo el
proceso. La Junta de Retiro añadió que cumplió con su deber de
evaluar a los candidatos elegibles e informarle a la señora Nin
Pacheco que era elegible para participar del programa de
11 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 12 Véase, apéndice de la apelante, págs. 86-90. KLAN202400867 7
conformidad con la Ley Núm. 80-2020. La Junta de Retiro concluyó
que no existía una controversia real entre la agencia codemandada
y la Apelante ya que cualquier determinación que el Departamento
de Justicia tomó o emitió no le era atribuible a la Junta de Retiro.
Por todo esto, la Junta de Retiro solicitó la desestimación del pleito
en su contra.
El 10 de noviembre de 2022, la señora Nin Pacheco presentó
su Contestación a Moción de Desestimación, Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial y Sobre Cuestión Preliminar de Partes.13 En síntesis,
la Apelante solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y
contra la Junta de Retiro ya que la agencia codemandada reconoció
que el 5 de noviembre de 2020 certificó que la señora Nin Pacheco
era elegible para participar del programa de retiro incentivado.
Por su parte, el codemandado Departamento de Justicia
compareció mediante escrito de Comparecencia Especial en Solicitud
de Desestimación el 19 de diciembre de 2022.14 En esencia, el
Departamento de Justicia adujo que la señora Nin Pacheco no
incluyó como parte demandada al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ELA), quien le suple capacidad jurídica a la agencia
codemandada. En este sentido, alegó que el Departamento de
Justicia no tenía capacidad jurídica para defenderse ni presentar
alegaciones responsivas.
En atención a lo anterior, el 1 de febrero de 2023, la señora
Nin Pacheco presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Nuevos Emplazamientos donde solicitó se expidiera el
emplazamiento dirigido al ELA.15 Posteriormente, se expidió el
emplazamiento solicitado y el 16 de marzo de 2023, la señora Nin
Pacheco presentó una Demanda Enmendada.16
13 Entrada Núm. 8 de SUMAC. 14 Véase, apéndice de la apelante, págs. 73-85. 15 Entrada Núm. 11 de SUMAC. 16 Véase, apéndice de la apelante, págs. 1-72. KLAN202400867 8
El 17 de abril de 2023, el ELA compareció por sí y en
representación del Departamento de Justicia mediante Moción de
Desestimación y, en esencia, sustentó su solicitud de desestimación
en tres argumentos: 1) el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia,
2) la controversia era prematura y 3) la solicitud sobre sentencia
declaratoria de la Apelante en realidad buscaba una opinión
consultiva.17 Primeramente, el ELA alegó que el TPI carecía de
jurisdicción sobre la materia ya que la Corte de Distrito retuvo
jurisdicción sobre cualquier planteamiento relacionado a la
Estipulación habida entre la Junta y el Gobierno de Puerto Rico.
Por otro lado, el ELA alegó que si el TPI creía tener jurisdicción
sobre la materia, la demanda incoada en su contra no tenía
legitimidad puesto que la controversia era prematura y porque la
sentencia declaratoria requería una opinión consultiva. El ELA
arguyó que aún no existía un acuerdo final para la implementación
parcial del retiro incentivado de forma que, dictar sentencia sobre la
elegibilidad de la Apelante sería prematuro. De otra parte, señaló
que la señora Nin Pacheco no le solicitó al TPI un remedio, sino que
le solicitó al foro primario que interpretara si la Apelante podía
acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Núm. 80-2020,
supra.
En respuesta, el 4 de mayo de 2023, la señora Nin Pacheco
presentó una Moción en Oposición en la cual se opuso a la solicitud
del ELA.18 Sobre la falta de jurisdicción sobre la materia, la Apelante
alegó que la demanda incoada por la Junta el 20 de diciembre de
2021 fue un procedimiento adversativo dentro de un proceso de
quiebra ante una Corte de Quiebras con jurisdicción limitada en el
que la Apelante no fue ni podía ser parte. La señora Nin Pacheco
arguyó que la Corte de Quiebras dejó al arbitrio de las partes la
17 Entrada Núm. 32 de SUMAC. 18 Véase, apéndice de la apelante, págs. 91-99. KLAN202400867 9
determinación de la naturaleza de su puesto. Por ello, la Apelante
alegó que el TPI tenía jurisdicción para determinar si ocupaba un
puesto esencial. Por otro lado, la señora Nin Pacheco señaló que la
controversia sí estaba madura y que su solicitud de sentencia
declaratoria no constituía una opinión consultiva ya que, al
momento en que presentó la demanda, ella era una pensionada a
quien el ELA no le reconoció su derecho a recibir la pensión que le
ofreció para inducirla a retirarse.
El 19 de mayo de 2023, la Junta de Retiro presentó una
Moción para replicar a “Contestación a Moción de Desestimación,
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y sobre cuestión preliminar de
partes, Oponer solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
la parte demandante, y suplementar Moción de Desestimación de la
Junta de Retiro.”19 En esta, la Junta de Retiro reiteró que su
participación se limitó a orientar, preparar el Formulario de Elección
y establecer mediante carta circulares junto a la OGP el
procedimiento y formularios para la implementación del programa
de retiro incentivado. No obstante, la Junta de Retiro aseguró que
en ningún momento se allanó ni admitió que la Apelante tenía un
derecho de participación en el programa bajo la Ley Núm. 80-2020.
La Junta de Retiro añadió que como el marco fáctico y jurídico de la
Ley Núm. 80-2022 cambió, correspondía desestimar la demanda por
falta de jurisdicción sobre la materia.
Luego de varias incidencias procesales —entre estas la
solicitud de la Apelante para iniciar el descubrimiento de prueba y
deponer al Lcdo. Christian Castro Plaza20— el TPI emitió su Sentencia
el 26 de agosto de 2024.21 Mediante esta, el foro primario declaró
Ha Lugar la Moción de Desestimación del ELA y la Moción de
19 Véase, apéndice de la apelante, págs. 100-118. 20 Entrada Núm. 44 de SUMAC. 21 Véase, apéndice de la apelante, págs. 211-221. KLAN202400867 10
Desestimación de la Junta de Retiro, al igual que su Suplemento. El
foro primario razonó que de acuerdo con la Estipulación del 28 de
diciembre de 2021, la Corte de Distrito retuvo jurisdicción exclusiva
para atender todo asunto relacionado con la misma. Por ende, eso
incluía cualquier controversia relacionada con la Ley Núm. 80-2020
y los acuerdos alcanzados por las partes. De modo que, el TPI carecía
de jurisdicción sobre la materia toda vez que la controversia ante su
consideración constituía campo ocupado al amparo de PROMESA.
Añadió el foro de instancia que, aun si tomara como ciertas las
alegaciones de la señora Nin Pacheco, el foro federal invalidó la Ley
Núm. 80-2020 y al así hacerlo ocupó el campo en torno a dicho
asunto. Por todo lo anterior, el TPI desestimó la demanda con
perjuicio.
Inconforme, la señora Nin Pacheco acudió ante esta Curia
mediante el presente recurso de Apelación y alegó la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que era evidente que de las propias alegaciones de la Solicitud de Sentencia Declaratoria procedía la defensa de falta de jurisdicción permitida por la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que carecía de jurisdicción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción sin haber recibido evidencia sobre el curso de seguido por el Gobierno de Puerto Rico y la Junta de Control Fiscal en un pleito federal bajo la Ley PROMESA en el que sometieron una estipulación en la que se comprometieron a realizar gestiones encaminadas a implementar la Ley 80 a favor de empleados del gobierno.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitirle a la demandante recopilar la evidencia que estaba exclusivamente bajo el poder del departamento de Justicia para demostrar que como cuestión de derecho y hechos el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico era el Tribunal con jurisdicción sobre el asunto objeto de la demanda.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la causa de acción de la demandante bajo la doctrina de actos KLAN202400867 11
propios que le concedía un remedio equivalente a la Ley 80-2020 per que emana del Código Civil de Puerto Rico.
El ELA y la Junta de Retiro comparecieron mediante sus
respectivos escritos en oposición. Contando con la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver la controversia ante
nuestra consideración.
-II-
-A-
El mecanismo de sentencia declaratoria provisto por la Regla
59 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.59, permite a un
tribunal emitir un dictamen cuando los hechos alegados
demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que
tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los
mismos, ello con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y
contribuir a la paz social. Su objetivo es proveer al ciudadano un
mecanismo procesal de carácter remedial mediante el cual pueda
anticiparse a dilucidar ante los tribunales los méritos de cualquier
reclamación que pueda representar un peligro potencial en su
contra. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, 2da ed.,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo V, pág. 1788.
El empleo de la sentencia declaratoria está limitado. La
controversia no debe ser abstracta, teórica, remota, académica o
especulativa. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492-493 (1954). Debe
ser actual y el daño que se pueda ocasionar no debe ser demasiado
especulativo. Íd. El peso de la prueba de que existe una controversia
real a ser adjudicada es del peticionario. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 1796. La controversia debe establecer una comparación entre
determinados intereses públicos y sociales que puedan quedar
afectados, y los intereses privados de las partes. Íd. Su necesidad
debe tener raíces en la realidad. KLAN202400867 12
Para que una demanda de sentencia declaratoria sea
justiciable, es necesario que exista “una controversia sustancial
entre partes que tengan intereses legales adversos, de suficiente
inmediación, madurez y realidad para que hagan aconsejable el
remedio declaratorio”. Moscoso v. Rivera, supra.
En fin, la sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista
un peligro potencial contra el promovente. Suárez v. C.E.E. I, 163
DPR 347, 354 (2004); Charana v. Pueblo, 109 DPR 641, 653-654
(1980). Constituye el medio adecuado para que los tribunales
ejerzan su función de interpretar las leyes, declarando el estado de
derecho vigente. Sánchez et al. v. Srio. De Justicia et al., 157 DPR
360, 383-384 (2002).
-B-
La parte demandada puede presentar varios tipos de
mociones previo a contestar la demanda incluyendo solicitudes de
desestimación, para que se dicte sentencia por las alegaciones, para
solicitar una exposición más definida, al igual que mociones
eliminatorias. Véanse, Reglas 10.2-10.5 de Procedimiento
Civil, supra, R. 10.2-10.5; véase, además, Costas Elena v. Magic
Sport Culinary Corp., 2024 TSPR 13. En cuanto a las solicitudes de
desestimación, “nuestro ordenamiento procesal civil permite que
una persona solicite la desestimación de una reclamación judicial
que se haya presentado en su contra, cuando de las alegaciones de
la demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará la
pretensión del demandante”. Costas Elena v. Magic Sport Culinary
Corp., supra; véase, además, Eagle Security Police, Inc. v. Dorado,
2023 TSPR 5, 6; Trans-Oceaic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
701 (2012). Asimismo, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
establece las defensas por las cuales se puede presentar mociones KLAN202400867 13
de desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. (Énfasis suplido).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal
para resolver los casos y las controversias que se presentan ante sí.
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020). Por ello, para que un
tribunal pueda adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre
la materia así como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109
(2012). La jurisdicción sobre la materia es la capacidad que ostenta
el tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Rodríguez
Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). La ausencia de
jurisdicción sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede levantarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
De otro modo, del tribunal carecer de jurisdicción sobre la
materia, no tiene autoridad para atender un recurso, puesto que sólo
tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Lozada Sánchez KLAN202400867 14
et al. v. JCA, supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR
345, 355 (2003).
-C-
Como es sabido, los tribunales de Puerto Rico pueden
dilucidar y adjudicar controversias tomando como base el derecho
federal. Cintrón v. Díaz, 159 DPR 314, 319 (2003). Ello no obstante,
los tribunales estatales carecen de jurisdicción sobre ciertos
asuntos federales cuando el Congreso de Estados Unidos
expresamente dispone esa exclusividad jurisdiccional, o cuando es
evidente la intención del Congreso de privar a los tribunales
estatales de jurisdicción sobre dicho asunto federal. Íd. La
jurisdicción federal exclusiva es un asunto en extremo
excepcional. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 679
(2009). Al ser un asunto en extremo excepcional, no existe una
presunción de que la ley federal sustituye a la ley estatal por el solo
hecho de que el Congreso de los EE. UU. reglamente un área
limitadamente. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR. 270, 282
(2003); S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 182 (2000); Bordas & Co. v.
Srio. De Agricultura, 87 DPR 534, 552–553 (1963).
Conforme a lo anterior, la doctrina de campo ocupado se ha
desarrollado para evitar conflictos regulatorios entre legislaciones
federales y estatales y, para fomentar una política uniforme.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 858 (2009).
Dicha doctrina establece que el Congreso de EE. UU. puede ocupar
el campo de un asunto federal mediante su regulación y excluir la
regulación local. Íd.; Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR
517, 523 (1977); English v. General Electric, 496 US 72, 78-79
(1990). De acuerdo con la doctrina de campo ocupado, la resolución
de conflictos entre leyes federales y estatales debe considerar la
Cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados Unidos. Art.
VI, Cl. 2, Const. EE. UU.; SLG v. SLG, supra, a las págs. 181-182. Al KLAN202400867 15
iniciar el análisis sobre la doctrina de desplazamiento o campo
ocupado, se parte de la premisa que el poder regulatorio de los
estados no será supeditado por un estatuto federal, a menos que el
Congreso de los Estados Unidos lo exprese de forma clara y
manifiesta. Jones v. Rath Packing Co., 430 US 519, 525 (1977).
Para determinar si aplica la doctrina de campo ocupado, se
analizan tres criterios: 1) cuando la ley federal expresamente incluye
en su texto que dicho estatuto desplaza cualquier regulación estatal;
2) cuando la ley federal implícitamente no da cabida para que una
ley estatal regule el asunto correspondiente, y 3) cuando es
imposible cumplir con ambas leyes simultáneamente. Arizona v.
U.S., 567 US 387, 399-400 (2012).
-D-
El 30 de junio de 2016, entró en vigor PROMESA, 48 USC sec.
2101, promulgada por el Congreso de los Estados Unidos por virtud
de la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos.
Art. IV, Sec. 3, Const. EE. UU. La Sección 4 de PROMESA establece
expresamente que las provisiones contenidas en dicha ley
prevalecerán sobre cualquier disposición general o específica de las
leyes locales o cualquier otra reglamentación que sea incompatible
con PROMESA. 48 USC sec. 2103.22
Con la aprobación de PROMESA, el Congreso de los Estados
Unidos creó la Junta y delegó en esta el proveerle a Puerto Rico un
método para alcanzar responsabilidad fiscal y acceso a los mercados
capitales. 48 USC sec. 2121.23 De manera que, la Junta tiene
amplias facultades en la administración de los asuntos fiscales del
22 Sec. 2103. Supremacy.
The provisions of this Act shall prevail over any general or specific provisions of territory law, State Law, o regulation that is inconsistent with this Act. 23 Sec. 2121. Financial Oversight and Management Board
(a) Purpose: The purpose of the Oversight Board is to provide a method for a covered territory to achieve fiscal responsibility and access to the capital markets. KLAN202400867 16
Gobierno de Puerto Rico. Entre los poderes conferidos a la Junta se
encuentra la facultad de impedir la ejecución o implementación de
leyes incompatibles con PROMESA. De igual modo, PROMESA le
confirió a la Junta poder para anular aquellas acciones legislativas
y ejecutivas que sean incompatibles con el plan fiscal. 48 USC secs.
2141-2152, 2175(a).
En ese sentido, el Gobierno de Puerto Rico está impedido de
adoptar, implementar o hacer cumplir cualquier estatuto,
resolución, política o regla que impida o derrote los propósitos de
PROMESA. 48 USC sec. 2128. Por otro lado, PROMESA dispone con
meridiana claridad que cualquier controversia contra la Junta o que
surja de la propia ley será dirimida ante una Corte de Distrito de los
Estados Unidos. 48 USC sec. 2126(a).
Expuesta la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
-III-
En el presente caso, la señora Nin Pacheco acude ante nos y
solicita la revocación de la Sentencia emitida por el TPI el 26 de
agosto de 2024 para que declaremos que el foro a quo tiene
jurisdicción sobre la materia y le ordenemos resolver si procede un
remedio bajo la Ley Núm. 80-2020, el Código Civil y la doctrina de
actos propios. De igual forma, nos solicita que les ordenemos a las
partes codemandadas presentar sus contestaciones a la demanda.
Nos solicita también que se permita y se ordene la comparecencia
del Lcdo. Christian Castro Plaza a la toma de deposición.
Finalmente, solicita la continuación de los procedimientos
correspondientes a tenor con la Reglas de Procedimiento Civil. Luego
de evaluar los hechos a la luz del derecho aplicable, concluimos que KLAN202400867 17
la Sentencia apelada es correcta y como tal, debe ser confirmada.24
Nos explicamos.
Del expediente ante nuestra consideración surge que la
señora Nin Pacheco se desempeñó como fiscal auxiliar del
Departamento de Justicia desde el 1 de septiembre de 1988 hasta
el 30 de septiembre de 2022, fecha en que fue efectiva su renuncia
por motivo de su retiro. Que la renuncia de la Apelante se debió a
que el 5 de noviembre de 2020, se le notificó mediante Notificación
de Elegibilidad Programa de Retiro Incentivado que cualificaba para
los beneficios del retiro incentivado bajo la Ley Núm. 80-2020,
supra. También surge de los hechos que la señora Nin Pacheco
realizó gestiones para acogerse al retiro incentivado bajo la Ley Núm.
80-2020.
De igual forma, surge que el 20 de diciembre de 2021, la Junta
presentó una demanda contra el Gobierno de Puerto Rico al amparo
del Título III de PROMESA ante la Corte de Distrito por aprobar
varias leyes que, según sostuvo, ilegalmente crearon nuevas
obligaciones de deuda por concepto de pensiones sin la aprobación
de la Junta, como la Ley Núm. 80-2020. Así las cosas, el 28 de
diciembre de 2021, la Hon. Laura Taylor Swain aprobó una
Estipulación en la cual las partes se comprometieron a implementar
las disposiciones sobre retiro incentivado establecidas en la Ley
Núm. 80-2020 solo para aquellos empleados cuyos puestos no fueran
esenciales y que, luego de su retiro, los puestos pudiesen ser
eliminados. Además, la Corte de Distrito retuvo jurisdicción
exclusiva para atender todo asunto relacionado a la Estipulación.
En base a dicha Estipulación, el Departamento de Justicia
clasificó a varios de sus empleados, incluyendo a los fiscales
24 Resulta prudente recordar aquí uno de los principios de la función judicial. Los jueces debemos resolver los asuntos ante nuestra consideración conforme al derecho aplicable, aun cuando ello implique un resultado que nos provoque cierta desazón. KLAN202400867 18
auxiliares en todos los niveles como empleados esenciales cuyos
puestos no pueden ser eliminados. De manera que, la señora Nin
Pacheco ya no cualificaba para el retiro incentivado bajo la Ley Núm.
El TPI determinó que carecía de jurisdicción a la materia
debido a que la controversia planteada por la Apelante es campo
ocupado por el foro federal al amparo de PROMESA. Razonó el TPI
que luego de que el foro federal invalidara la Ley Núm. 80-2020, este
ocupó el campo en torno a este asunto y privó de jurisdicción a los
tribunales locales. Por todo esto, el foro primario se negó a entrar en
los méritos de la controversia y desestimó la demanda con perjuicio
por carecer de jurisdicción sobre la materia.
Al igual que el TPI, somos del criterio de que las cortes del
Estado Libre Asociado carecemos de jurisdicción para atender el
caso de autos por ser campo ocupado la materia en controversia.
Primeramente, estamos conscientes de los poderes y facultades que
el Congreso de los Estados Unidos le confirió a la Junta. Entre estos,
el poder para anular aquellas acciones legislativas y ejecutivas que
sean incompatibles con el plan fiscal. 48 USC secs. 2141-2152,
2175(a). De igual modo, debemos recalcar que PROMESA dispone
con meridiana claridad que cualquier controversia contra la Junta
o que surja de la propia ley será dirimida ante una Corte de Distrito
de los Estados Unidos. 48 USC sec. 2126(a). Es evidente, que tanto
el TPI como este foro apelativo carecen de jurisdicción sobre la
materia.
Este Tribunal, de igual manera, está consciente de la precaria
situación fiscal que atraviesa el país y por consiguiente, sus
residentes. Por ende, comprendemos la posición de la señora Nin
Pacheco. No obstante, el marco jurídico dentro del cual surge la
controversia de autos nos conduce irremediablemente a un
resultado similar al alcanzado por el TPI. Por todo lo anterior, KLAN202400867 19
procede confirmar la Sentencia apelada. La anterior conclusión
hace innecesario que nos expresemos sobre la causa de acción
alternativa argumentada por la apelante, relativa a la doctrina de
actos propios. Basta con señalar que el origen o génesis del reclamo
de la apelante será siempre la Ley 80-2020, Ley sobre la cual la Corte
de Distrito asumió jurisdicción y expresamente la retuvo para sí.
Ello significa que los tribunales de nuestra jurisdicción están
impedidos de conceder remedio alguno a la apelante, siempre que
su reclamo este basado o se derive de las disposiciones de la referida
Ley 80-2020 y tenga, como evidentemente lo tendría, impacto fiscal.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones