Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones

163 P.R. Dec. 347
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2004
DocketNúmero: CT-2004-0004
StatusPublished
Cited by31 cases

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Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, 163 P.R. Dec. 347 (prsupreme 2004).

Opinions

per curiam:

Nos corresponde determinar si son válidas aquellas papeletas estatales de los comicios electorales del 2 de noviembre de 2004 en las que los electores emitieron su voto realizando una marca bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), otra a favor del Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador por el Partido Popular Democrático (P.P.D.) y otra a favor del Ledo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisio-nado Residente de esta última colectividad política.

HH

Los hechos medulares no están en controversia. El pa-sado 2 de noviembre de 2004 se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. Tras el conteo inicial, y de acuerdo con el mandato establecido en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. sec. 3267) (Ley Electoral de Puerto Rico), la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) certificó preli-[351]*351minarmente como Gobernador electo al Ledo. Aníbal Acevedo Vilá, candidato del P.P.D. En aras de certificar oficial-mente a los candidatos electos en los pasados comicios electorales, el 12 de noviembre de 2004 la C.E.E. comenzó el escrutinio general.

Comenzado dicho procedimiento, el Comisionado Electoral del Patido Nuevo Progresista (P.N.P.), Ledo. Thomas Rivera Schatz, objetó la validez de todas aquellas papele-tas en las cuales los electores votaron bajo la insignia del P.I.P y, a su vez, brindaron su voto al Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador y al Ledo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente. Ajuicio del licenciado Rivera Schatz, en estas circunstancias dichos votos son nulos, por lo cual no hay forma de determi-nar la intención del elector.

El Comisionado Electoral del P.P.D., Ledo. Gerardo Cruz Maldonado, se opuso a esta solicitud. Entendió que el voto impugnado se debe considerar como un voto mixto. Even-tualmente, y con la oposición del Comisionado Electoral del P.N.P., el Presidente de la C.E.E., Ledo. Aurelio Gracia Morales, determinó que se trataba de una papeleta de voto mixto y que procedía adjudicarse como tal.

Posteriormente, el Sr. Manuel R. (“Manny”) Suárez Ji-ménez y un grupo de electores que emitió el tipo de voto en controversia (señor Suárez Jiménez), acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante una solicitud de sentencia declaratoria e “injunction” para solicitar, en esencia, que dicho foro decretara la validez de sus votos. En oposición, el Comisionado Electoral del P.N.P., Ledo. Thomas Rivera Schatz, solicitó la des-estimación de la demanda por entender que el tribunal ca-recía de jurisdicción por no existir una controversia genuina, ya que la C.E.E. había resuelto que los votos mix-tos objeto de controversia eran válidos. Atendidos los plan-[352]*352teamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó en sala la desestimación del pleito sin perjuicio.(1)

Inconforme, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s) y de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, el señor Suárez Jiménez acudió ante este Tribunal el 17 de noviembre de 2004 mediante un re-curso de certificación. En síntesis, sostiene que el foro de instancia incidió al no conceder los remedios provisionales para garantizar el voto de aquellos electores que como él emitieron un voto bajo la insignia del P.I.P. y, a su vez, otorgaron un voto al Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como can-didato a Gobernador y a favor del Ledo. Roberto Prats Pa-lerm como candidato a Comisionado Residente. Tras la presentación del recurso de certificación, emitimos una re-solución en la que le concedimos un término a las partes para que se expresaran en torno a si procedía nuestra in-tervención y sobre los méritos de las alegaciones de los peticionarios. En vista de ello, y con el beneficio de la com-parecencia de las partes, resolvemos.

HH hH

Conforme al Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, este Tribunal tiene jurisdicción para intervenir mediante un auto de certificación en asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones “cuando ... se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados [353]*353Unidos”. 4 L.P.R.A. sec. 24s(e). Véase, además, la Regla 23 del Reglamento de este Tribunal, supra.

En el presente caso, el recurso de certificación nos fue presentado luego de que el foro de instancia adelantara una decisión en corte abierta. El asunto estaba pendiente ante dicho tribunal cuando el peticionario acudió directa-mente ante nos solicitando la certificación del caso. Al con-siderar la importancia del asunto y el interés público de que este Tribunal intervenga directamente en la adjudica-ción de un asunto de derecho, procede la certificación.

Al adjudicar este recurso, partimos de la premisa de que este Tribunal tiene la obligación constitucional de resolver una controversia como la de autos, en la que está involu-crado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente estatal. Aunque somos conscien-tes de que en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se ventila un caso que involucra una controversia sobre el proceso electoral del 2 de noviem-bre de 2004, nuestra decisión se ampara exclusivamente en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de nuestra jurisdicción. Como custodios e intérpretes máxi-mos de nuestro ordenamiento jurídico, no abdicaremos nuestra obligación constitucional. Como se indica en P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 538, 541 (1980), “[e] ste Tribunal Supremo no puede abdicar sus fun-ciones constitucionales ante actuaciones carentes de toda base jurídica a la luz de la propia jurisprudencia federal aplicable”.

I — I HH t — I

Ante el foro de instancia el señor Suárez Jiménez pre-sentó una solicitud de sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como se sabe, esta regla dispone que “[e]l Tribunal de Pri-mera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, [354]*354estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio”. (Énfasis suplido.) íd.

De igual modo, dispone, en lo pertinente, que

[t]oda persona ... cuyos derechos ... fuesen afectados por un estatuto ... podrá solicitar una decisión sobre cualquier diver-gencia en la interpretación o validez de dichos estatutos ... y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Por lo tanto,

[l]a sentencia declaratoria es aquella que se dicta en un pro-ceso en el cual los hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses lega-les adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica: Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, pág.

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