El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
Evaluamos los méritos de esta controversia teniendo pre-sente el exordio de la Asamblea Constituyente de que “[e]l poder público tiene no sólo el derecho, sino la responsabilidad de proteger el proceso ordenado de transformación, evolu-ción y cambio con arreglo a la voluntad general, según ella se exprese periódicamente en las urnas”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ed. 1961, pág. 2562.
I
Ambos recursos esencialmente cuestionan la juridicidad del dictamen emitido por la Junta Revisora Electoral, que ordenó al Administrador de la Comisión Estatal de Elecciones [378] publicar “en forma oficial el resultado de las elecciones cele-bradas el 4 de noviembre de 1980, una vez se termine de con-tar el voto ausente independientemente de lo que pueda sur-gir del Escrutinio General y/o cualquier impugnación de las elecciones”.
Tiene su génesis la controversia planteada, en un acuerdo unánime de dicha Comisión adoptado en reunión extraordi-naria al día siguiente de las elecciones —al amparo de lo dis-puesto en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. see. 3267) — de publicar los resultados preliminares de los comicios en cuanto al cargo de gobernador, según las cifras hasta entonces tabuladas. Los resultados publicados fueron los siguientes: Carlos Romero Barceló, 733,370; Rafael Hernández Colón, 734,095; Rubén Berrios Martínez, 83,585; y Luis Lausell Hernández, 5,033. Se hizo constar que restaban por compu-tarse los resultados de 25 unidades electorales correspon-dientes a 17 de los precintos electorales, escrutar aproxima-damente 12,000 votos ausentes, y la adjudicación de 18,652 papeletas recusadas.
Por acuerdo, también unánime, adoptado por la Comisión el 7 de noviembre siguiente, y en aras de acelerar sus labo-res, decidió ésta efectuar el escrutinio general ordenado por ley en su Art. 6.008 (16 L.P.R.A. see. 3268) mediante un con-teo de votos papeleta por papeleta, en vez de a base de la com-probación de la corrección de las Actas de Colegio. Además, se acordó que los votos pendientes de adjudicación serían adju-dicados durante ese proceso de escrutinio.
El 9 de noviembre, la Comisión reiteró su acuerdo original del día 5 de noviembre de 1980, en el sentido de comenzar en horas de la mañana del lunes 10 de noviembre el escrutinio general, según modificado. Por razón de que para el 9 de noviembre quedaban por adjudicar todavía los votos deposi-tados en unas 12 urnas electorales —cuya adjudicación final dependía de una investigación — , se acordó realizar la refe-[379] rida adjudicación, conjuntamente con el escrutinio general. Se estimó que era necesario la comparecencia de los miembros de las comisiones locales de elecciones, correspondientes a las unidades en las cuales se habían depositado tales votos.
Subsiguientemente, ese mismo día el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista —quien inicialmente había votado a favor de tales acuerdos— solicitó que se re-considerara la decisión de posponer la adjudicación de los votos ausentes pendientes de investigación. Propuso que no se iniciara el escrutinio general hasta que se adjudicaran todos los votos ausentes. Los Comisionados Electorales de los tres partidos de minoría votaron en contra de tal posposición. No mediando unanimidad de los miembros, el Administrador General de Elecciones, a tono con lo dispuesto en el Art. 1.014(e), 16 L.P.R.A. sec. 3014(e), decidió reconsiderar el acuerdo previo y ordenó la posposición del escrutinio general hasta que se completara la adjudicación de los votos ausentes.
No conforme con esa decisión, los Comisionados represen-tantes de los partidos de minoría recurrieron en alzada ante la Junta Revisora Electoral, solicitando su revocación.
La Junta Revisora Electoral confirmó la decisión apelada y, a instancia propia, en su resolución recomendó y ordenó al Administrador que expidiera una nueva publicación en forma oficial del resultado de las elecciones generales celebradas el 4 de noviembre de 1980, una vez terminado el cómputo del voto ausente, independientemente de lo que pudiera surgir del escrutinio general o de cualquier impugnación de las elec-ciones. El Administrador inmediatamente suscribió y emitió documento denominado “Publicación Oficial del Resultado de las Elecciones Generales del 4 de noviembre de 1980” que reza:
En el día de hoy 10 de noviembre de 1980, la Comisión Es-tatal de Elecciones ha concluido el conteo de los votos ausentes emitidos conforme a los artículos 5.088 a 5.041 de la Ley Electoral de Puerto Rico. A tenor con las disposiciones pertinentes [380] de la Ley Electoral de Puerto Rico y de la Resolución de la Honorable Junta Revisora Electoral de fecha de 10 de noviembre de 1980 (JR-80-265), el Administrador General de Elecciones 'publica al pueblo de Puerto Rico en forma oficial el resultado de las Elecciones Generales celebradas el 4 de noviembre de 1980, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho resultado arroja las siguientes cifras para el cargo a Gobernador:
Carlos Romero Bar celó. 750,348
Rafael Hernández Colón. 747,787
Rubén Berrios Martínez. 88,121
Luis Lausell Hernández. 5,179
El Escrutinio General se comenzará por la Comisión Estatal de Elecciones el día 11 de noviembre de 1980 y se espera concluir el mismo en aproximadamente seis (6) semanas.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de noviembre de 1980.
(Fdo.)
GERINELDO BARRETO PEREZ Administrador General de Elecciones
(Bastardillas nuestras.)
II
La actuación de la Junta Revisora ha de examinarse to-mando como fuente la Ley Electoral vigente aprobada por la Asamblea Legislativa, en virtud de la autoridad que le con-fiere el Art. VI, Sec. 4 de la Constitución. En virtud de ese estatuto, el Legislador escrupulosamente fijó un diseño básico específico regulatorio de los procedimientos posteriores a la votación y la ordenación de las labores de los distintos orga-nismos electorales que intervienen en el reconocimiento y cómputo de votaciones, inclusive la Comisión Electoral.
Al reflexionar sobre los valores jurídicos y comunitarios que inspiraron esa ley, notamos que el esquema legislativo parte de tres importantes supuestos: (1) que las normas y reglas referentes a toda contienda electoral, y la forma de contar el sufragio, deben quedar establecidas previamente, de [381] manera que todos los candidatos y partidos políticos sepan a qué atenerse; (2) que no se introduzcan cambios posteriores que afecten adversamente tales reglas, concediendo ventajas impermisibles a unos sobre otros; y (3) que terminada la votación, se inicie rápidamente el conteo de votos, gestión que no debe detenerse ni dilatarse hasta que finalice con la certi-ficación de los candidatos.
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
Evaluamos los méritos de esta controversia teniendo pre-sente el exordio de la Asamblea Constituyente de que “[e]l poder público tiene no sólo el derecho, sino la responsabilidad de proteger el proceso ordenado de transformación, evolu-ción y cambio con arreglo a la voluntad general, según ella se exprese periódicamente en las urnas”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ed. 1961, pág. 2562.
I
Ambos recursos esencialmente cuestionan la juridicidad del dictamen emitido por la Junta Revisora Electoral, que ordenó al Administrador de la Comisión Estatal de Elecciones [378] publicar “en forma oficial el resultado de las elecciones cele-bradas el 4 de noviembre de 1980, una vez se termine de con-tar el voto ausente independientemente de lo que pueda sur-gir del Escrutinio General y/o cualquier impugnación de las elecciones”.
Tiene su génesis la controversia planteada, en un acuerdo unánime de dicha Comisión adoptado en reunión extraordi-naria al día siguiente de las elecciones —al amparo de lo dis-puesto en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. see. 3267) — de publicar los resultados preliminares de los comicios en cuanto al cargo de gobernador, según las cifras hasta entonces tabuladas. Los resultados publicados fueron los siguientes: Carlos Romero Barceló, 733,370; Rafael Hernández Colón, 734,095; Rubén Berrios Martínez, 83,585; y Luis Lausell Hernández, 5,033. Se hizo constar que restaban por compu-tarse los resultados de 25 unidades electorales correspon-dientes a 17 de los precintos electorales, escrutar aproxima-damente 12,000 votos ausentes, y la adjudicación de 18,652 papeletas recusadas.
Por acuerdo, también unánime, adoptado por la Comisión el 7 de noviembre siguiente, y en aras de acelerar sus labo-res, decidió ésta efectuar el escrutinio general ordenado por ley en su Art. 6.008 (16 L.P.R.A. see. 3268) mediante un con-teo de votos papeleta por papeleta, en vez de a base de la com-probación de la corrección de las Actas de Colegio. Además, se acordó que los votos pendientes de adjudicación serían adju-dicados durante ese proceso de escrutinio.
El 9 de noviembre, la Comisión reiteró su acuerdo original del día 5 de noviembre de 1980, en el sentido de comenzar en horas de la mañana del lunes 10 de noviembre el escrutinio general, según modificado. Por razón de que para el 9 de noviembre quedaban por adjudicar todavía los votos deposi-tados en unas 12 urnas electorales —cuya adjudicación final dependía de una investigación — , se acordó realizar la refe-[379] rida adjudicación, conjuntamente con el escrutinio general. Se estimó que era necesario la comparecencia de los miembros de las comisiones locales de elecciones, correspondientes a las unidades en las cuales se habían depositado tales votos.
Subsiguientemente, ese mismo día el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista —quien inicialmente había votado a favor de tales acuerdos— solicitó que se re-considerara la decisión de posponer la adjudicación de los votos ausentes pendientes de investigación. Propuso que no se iniciara el escrutinio general hasta que se adjudicaran todos los votos ausentes. Los Comisionados Electorales de los tres partidos de minoría votaron en contra de tal posposición. No mediando unanimidad de los miembros, el Administrador General de Elecciones, a tono con lo dispuesto en el Art. 1.014(e), 16 L.P.R.A. sec. 3014(e), decidió reconsiderar el acuerdo previo y ordenó la posposición del escrutinio general hasta que se completara la adjudicación de los votos ausentes.
No conforme con esa decisión, los Comisionados represen-tantes de los partidos de minoría recurrieron en alzada ante la Junta Revisora Electoral, solicitando su revocación.
La Junta Revisora Electoral confirmó la decisión apelada y, a instancia propia, en su resolución recomendó y ordenó al Administrador que expidiera una nueva publicación en forma oficial del resultado de las elecciones generales celebradas el 4 de noviembre de 1980, una vez terminado el cómputo del voto ausente, independientemente de lo que pudiera surgir del escrutinio general o de cualquier impugnación de las elec-ciones. El Administrador inmediatamente suscribió y emitió documento denominado “Publicación Oficial del Resultado de las Elecciones Generales del 4 de noviembre de 1980” que reza:
En el día de hoy 10 de noviembre de 1980, la Comisión Es-tatal de Elecciones ha concluido el conteo de los votos ausentes emitidos conforme a los artículos 5.088 a 5.041 de la Ley Electoral de Puerto Rico. A tenor con las disposiciones pertinentes [380] de la Ley Electoral de Puerto Rico y de la Resolución de la Honorable Junta Revisora Electoral de fecha de 10 de noviembre de 1980 (JR-80-265), el Administrador General de Elecciones 'publica al pueblo de Puerto Rico en forma oficial el resultado de las Elecciones Generales celebradas el 4 de noviembre de 1980, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho resultado arroja las siguientes cifras para el cargo a Gobernador:
Carlos Romero Bar celó. 750,348
Rafael Hernández Colón. 747,787
Rubén Berrios Martínez. 88,121
Luis Lausell Hernández. 5,179
El Escrutinio General se comenzará por la Comisión Estatal de Elecciones el día 11 de noviembre de 1980 y se espera concluir el mismo en aproximadamente seis (6) semanas.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de noviembre de 1980.
(Fdo.)
GERINELDO BARRETO PEREZ Administrador General de Elecciones
(Bastardillas nuestras.)
II
La actuación de la Junta Revisora ha de examinarse to-mando como fuente la Ley Electoral vigente aprobada por la Asamblea Legislativa, en virtud de la autoridad que le con-fiere el Art. VI, Sec. 4 de la Constitución. En virtud de ese estatuto, el Legislador escrupulosamente fijó un diseño básico específico regulatorio de los procedimientos posteriores a la votación y la ordenación de las labores de los distintos orga-nismos electorales que intervienen en el reconocimiento y cómputo de votaciones, inclusive la Comisión Electoral.
Al reflexionar sobre los valores jurídicos y comunitarios que inspiraron esa ley, notamos que el esquema legislativo parte de tres importantes supuestos: (1) que las normas y reglas referentes a toda contienda electoral, y la forma de contar el sufragio, deben quedar establecidas previamente, de [381] manera que todos los candidatos y partidos políticos sepan a qué atenerse; (2) que no se introduzcan cambios posteriores que afecten adversamente tales reglas, concediendo ventajas impermisibles a unos sobre otros; y (3) que terminada la votación, se inicie rápidamente el conteo de votos, gestión que no debe detenerse ni dilatarse hasta que finalice con la certi-ficación de los candidatos.
Este último supuesto, continuidad, es esencial para garan-tizar no sólo pulcritud electoral —evitando que se intervenga indebidamente con el material, o que por acción u omisión, se dañe o destruya— sino para brindar al electorado con pre-mura los resultados, previniendo el desasosiego e incertidum-bre natural que generan eventos de esta naturaleza, y mini-mizando las especulaciones y señalamientos —juiciosos o irresponsables— que tienden a mermar la confiabilidad del sistema electoral y los cimientos que sostienen la legitimidad de la democracia puertorriqueña.
Las distintas etapas visualizadas en la ley son: (1) comienzo del cómputo a nivel local; (2) resultado parcial preliminar; (3) escrutinio general; y (4) certificación de funcionarios electos, salvo que mediare recuento. Examinemos en detalle este trámite.
El conteo comienza de inmediato en la unidad más pequeña, a saber, la Junta de Colegio Electoral que ha estado desempeñándose en cada colegio durante el día de las elecciones. Una vez finalizada la votación, “los funcionarios del mismo procederán a efectuar el escrutinio de las papeletas”. Éstas se clasificarán en cualesquiera de las siguientes categorías: íntegras, mixtas, recusadas, protestadas, no adjudicadas y en blanco. Los trabajos de escrutinio en esta etapa deberán continuar ininterrumpidamente hasta su final. Art. 6.001 (16 L.P.R.A. see. 3261). Ninguna papeleta puede adjudicarse, a menos que medie unanimidad entre los inspectores de la Junta de Colegio Electoral. No habiendo ese consentimiento, la papeleta en cuestión se marca como “no adju-[382] dicada” y se remite para que sea evaluada por la Comisión Electoral. Art. 6.002 (16 L.P.R.A. sec. 3262).
Esta primera fase se lleva a cabo en todos los precintos de la isla de Puerto Rico, debiendo continuar ininterrumpida-mente hasta su final. El resultado del escrutinio de cada co-legio se reduce a escrito en un Acta de Colegio Electoral, firmado por todos los inspectores y representantes de partidos, quienes retienen una copia. Otra copia se fija en la puerta del colegio, y el original del acta y demás material electoral es enviado a la Comisión Electoral por conducto de la Comisión Local de Elecciones. Art. 6.006 (16 L.P.R.A. see. 3266). Tales actas son las que sirven de base inicial para que la Comisión Electoral emita “el resultado preliminar de la elec-ción”,