MANUELR. (Manny) SUAREZ JIMENEZ v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, AURELIOGRACIA, PRESIDENTE

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2004
DocketCT-2004-4
StatusPublished

This text of MANUELR. (Manny) SUAREZ JIMENEZ v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, AURELIOGRACIA, PRESIDENTE (MANUELR. (Manny) SUAREZ JIMENEZ v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, AURELIOGRACIA, PRESIDENTE) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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MANUELR. (Manny) SUAREZ JIMENEZ v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, AURELIOGRACIA, PRESIDENTE, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez; ets als

Demandantes/Peticionarios Certificación v. 2004 TSPR 179 Comisión Estatal de Elecciones; Aurelio Gracia, Presidente; ets als 163 DPR ____

Demandados/Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 20 de noviembre de 2004

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis Estrella Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Shatz Lcdo. Pedro Ortiz Alvarez

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suárez, et al.

Demandante-Peticionarios

v. CT-2004-0004 Certificación Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2004.

Nos corresponde determinar si son válidas

aquellas papeletas estatales de los comicios

electorales del 2 de noviembre de 2004 en las

que los electores emitieron su voto realizando

una marca bajo la insignia del Partido

Independentista Puertorriqueño (en adelante

P.I.P), otra a favor del Lcdo. Aníbal Acevedo

Vilá como candidato a Gobernador por el Partido

Popular Democrático (en adelante P.P.D) y otra a

favor del Lcdo. Roberto Prats Palerm como

candidato a Comisionado Residente de esta última

colectividad política. CT-2004-0004 2

I.

Los hechos medulares no están en controversia. El

pasado 2 de noviembre de 2004 se celebraron en Puerto

Rico las elecciones generales. Tras el conteo inicial,

y a tenor con el mandato establecido en el Art. 6.007

de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de

diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en

adelante Ley Electoral de Puerto Rico), la Comisión

Estatal de Elecciones certificó preliminarmente como

Gobernador electo al Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá,

candidato del P.P.D. En aras de certificar oficialmente

a los candidatos electos en los pasados comicios

electores, el 12 de noviembre de 2004 la C.E.E. comenzó

el escrutinio general.

Comenzado dicho procedimiento, el Comisionado Electoral

del P.N.P, Lcdo. Thomas Rivera Schatz, objetó la

validez de todas aquellas papeletas en las cuales los

electores votaron bajo la insignia del P.I.P y, a su

vez, brindaron su voto al Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá

como candidato a Gobernador y al Lcdo. Roberto Prats

Palerm como candidato a Comisionado Residente. A juicio

del Lcdo. Rivera Schatz, en estas circunstancias dichos

votos son nulos, por lo cual no hay forma de determinar

la intención del elector.

El Comisionado Electoral del P.P.D, Lcdo. Gerardo Cruz

Maldonado, se opuso a esta solicitud. Entendió éste que CT-2004-0004 3

el voto impugnado se debe considerar como un voto

mixto. Eventualmente, y con la oposición del

Comisionado Electoral del P.N.P., el Presidente de la

C.E.E., Lcdo. Aurelio Gracia Morales, determinó que se

trataba de una papeleta de voto mixto y que procedía

adjudicarse como tal.

Posteriormente, el Sr. Manuel R. (“Manny”) Suárez

Jiménez y un grupo de electores que emitió el tipo de

voto en controversia (en adelante el señor Suárez

Jiménez), acudieron ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante una

solicitud de sentencia declartoria e “injunction”

solicitando, en esencia, que dicho foro decretara la

validez de sus votos. En oposición, el Comisionado

Electoral del P.N.P, Lcdo. Thomas Rivera Schatz,

solicitó la desestimación de la demanda por entender

que el tribunal carecía de jurisdicción por no existir

una controversia genuina, ya que la C.E.E. había

resuelto que los votos mixtos objeto de controversia

eran válidos. Atendidos los planteamientos de las

partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó en sala

la desestimación del pleito sin perjuicio.1

Inconforme, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.003 (e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Num. 201 de 22 de agosto del 2003 y de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4

1 Posteriormente, a solicitud de los demandantes y habiéndose presentado el recurso de certificación, el foro de instancia emitió su sentencia por escrito. CT-2004-0004 4

L.P.R.A Ap. XXI-A, el señor Suárez Jiménez acudió ante este Tribunal el 17 de noviembre de 2004 mediante recurso de certificación. En síntesis, sostiene que el foro de instancia incidió al no conceder los remedios provisionales para garantizar el voto de aquellos electores que como él emitieron un voto bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño y, a su vez, otorgaron un voto a Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador y a favor de Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente. Tras la presentación del recurso de certificación, emitimos una Resolución en la que le concedimos un término a las partes para que se expresaran en torno a si procedía nuestra intervención y sobre los méritos de las alegaciones de los peticionarios. En vista de ello, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. II

Conforme al Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de

2003, supra, este Tribunal tiene jurisdicción para

intervenir mediante auto de certificación en asuntos

pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o ante

el Tribunal de Apelaciones “cuando [...] se planteen

cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones

de alto interés público que incluya cualquier cuestión

constitucional sustancial al amparo de la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la

Constitución de Estados Unidos”. 4 L.P.R.A. sec.

24(s)(e). Véase, además, Regla 23 del Reglamento de

este Tribunal, supra.

En el presente caso, el recurso de certificación nos fue presentado luego de que el foro de instancia adelantara una decisión en corte abierta. El asunto estaba pendiente ante dicho tribunal cuando el peticionario acudió directamente ante nos solicitando la certificación del caso. Considerando la importancia del asunto y el interés público de que este Tribunal intervenga directamente en la adjudicación de un asunto de derecho, procede la certificación. CT-2004-0004 5

Al adjudicar este recurso partimos de la premisa de que este Tribunal tiene la obligación constitucional de resolver una controversia como la de autos, en la que está involucrado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente estatal. Aunque somos conscientes de que en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se está ventilando un caso que involucra una controversia sobre el proceso electoral del 2 de noviembre de 2004, nuestra decisión se ampara exclusivamente en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de nuestra jurisdicción. Como custodios e intérpretes máximos de nuestro ordenamiento jurídico, no abdicaremos nuestra obligación constitucional. P.S.P. v. C.E.E., 110 D.P.R.

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