Charana v. Pueblo

109 P.R. Dec. 641
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1980
DocketNúmero: O-79-62
StatusPublished
Cited by34 cases

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Charana v. Pueblo, 109 P.R. Dec. 641 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el señor José Char ana se presentó denuncia ante el Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, imputándosele haber infringido el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4241, porque siendo el padre del menor que allí se menciona no ha cumplido su obligación de proveerle alimen-tos a pesar de haber sido requerido para ello. Tras hacer alegación de no culpable y negar la paternidad, el señor Charana presentó demanda ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en solicitud de sentencia declaratoria de que no es el padre del niño y solicitó auto inhibitorio contra la mencionada Sala de Distrito para paralizar los procedi-mientos en el caso por incumplimiento de la obligación alimenticia y trasladar dicho caso al Superior para ser consolidado con la acción sobre sentencia declaratoria. El Tribunal Superior expidió el auto inhibitorio en los términos propuestos. Contra ello ha recurrido el Procurador General. [644]*644Resolvemos (1) que, consideradas la naturaleza de dicho recurso y la naturaleza de la acción cuya consolidación se dispuso mediante el mismo, incidió el tribunal de instancia. Elaboraremos a continuación nuestro criterio.

r-H

El auto inhibitorio, conocido en las jurisdicciones norteamericanas como writ of prohibition y writ of restraint, proyecta sus orígenes hasta los tiempos de Guillermo el Conquistador en el antiguo Derecho Común inglés, en el temprano conflicto entre Iglesia y Estado. Se utilizó por los tribunales de la Corona para impedir que los tribunales eclesiásticos actuasen sobre asuntos que aquellos consideraban ser de su exclusiva incumbencia. (2) Su nombre en español parece provenir de la llamada “inhibitoria” que se reconocía en la Ley de Enjuiciamiento Civil para España y Ultramar de 1881 y en la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada para las islas de Cuba y Puerto Rico promulgada en 1885 y vigente al ocurrir el cambio de soberanía. Ambas leyes instituían dos medidas para promover “cuestiones de competencia” de los tribunales: “la declinatoria”, que se instaba ante el tribunal en que pendía la acción, y “la inhibitoria”, que se presentaba “ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos”. Art. 72 de las citadas leyes de 1881 y 1885. Aunque hay alguna similitud entre el auto inhibitorio y la mencionada acción inhibitoria, dicho auto se instituyó aquí por Ley de 10 de marzo de 1904 como era conocido en las jurisdicciones del Common Law, particularmente el estado de California. Vino [645]*645a formar parte del Código de Enjuiciamiento Civil al hacerse la recopilación de las leyes procesales en 1933, figurando regulado en los Arts. 664 a 667 de dicho Código, 32 L.P.R.A. sees. 3461 a 3464 respectivamente. (3) Se le define en el Art. 664, 32 L.P.R.A. see. 3461, de la siguiente manera:

“Auto inhibitorio es un auto expedido por un Tribunal Superior [sic] dirigido al juez y a la parte de un pleito entablado en un tribunal inferior, en el que se les ordena la paralización de todo procedimiento del mismo significándoles que la causa original o algún incidente surgido en dicho pleito no es de su competencia sino de la de otro tribunal; o cuando al ejercer funciones de su competencia el tribunal inferior anulare un derecho legal, o para impedir que un juez conceda una nueva vista, una vez vencido el término señalado para la celebración del juicio.” (4)

Es curioso que, aunque los textos del Código de Enjuicia-miento Civil y la anotación que sigue al trascrito Art. 664 en L.P.R.A., señalan el Art. 1102 del Código de Procedimiento Civil de California como el de su procedencia, la redacción de dicho Art. 1102 era en 1904 y continúa siendo muy distinta a la aquí adoptada mediante la Ley de 13 de marzo de ese año, el hoy Art. 664 de nuestro Código. Decía el Art. 1102 del Código californiano en 1904:

“The writ of prohibition is the counterpart of the writ of mandate. It arrests the proceedings of any tribunal, corporation, board, or person whether exercising functions judicial or ministerial, when such proceedings are without or in excess of the jurisdiction of such tribunal, corporation, board or person.” 18 West’s Annotated California Codes, Code of Civil Procedure, sec. 1102, y su anotación.

Este artículo fue adoptado en 1872 y así disponía luego de ser enmendado en 1881. 18 West, op. cit, Historical Note.

[646]*646La frase “or ministerial” fue eliminada jurisprudencialmente desde el 1878, Mauver v. Mitchell, 53 Cal. 289 (1878); 18 West, op. cit, see. 1102, nota 3. En 1919 fue eliminada legislativamente por enmienda de ese año. 18 West, op. cit., Historical Note. Por enmienda del 1955, 18 West, op. cit., suplemento, se eliminó la primera oración que establece que el auto es la contraparte del auto de mandamus. Véanse Travelers Ins. Co. v. Superior Court, 135 Cal. Rptr. 579, 65 Cal. App. 3d 751 (1977); Castaneda v. Municipal Court, 102 Cal. Rptr. 230, 25 Cal. App. 3d 588 (1972); Duke v. Justice’s Court of City of Berkeley, 108 P.2d 707, 42 Cal. App. 2d 178 (1941); Ames v. Superior Court, 82 P.2d 948, 28 Cal. App. 2d 502 (1938). De esta suerte ha quedado limitado el auto inhibitorio en California a procedimientos ante un tribunal, corporación, junta o persona que ejerza funciones judiciales si tales procedimientos exceden su jurisdicción o no se tiene jurisdicción sobre ellos. Así, se ha conformado a la tradicional definición del Common Law, que es la de nuestro Art. 664, excepto que en éste se añadieron como causas para la expedición del auto la llamada anulación de un derecho legal y la concesión de nueva vista una vez vencido el término señalado para la celebración del juicio. California aún conserva que el auto pueda dirigirse, además de a un tribunal inferior, a una corporación, junta o persona. El auto inhibitorio como se concibe en nuestro Código es de naturaleza estrictamente judicial. Procede solamente por un tribunal superior contra un juez y la parte de un pleito entablado en un tribunal inferior.

Es el auto inhibitorio, además, por su naturaleza, un procedimiento auxiliar o accesorio, es decir, incidental con respecto a un pleito o procedimiento principal. Va dirigido, como señala el citado Art. 664, al juez y a la parte “de un pleito entablado en un tribunal inferior”. Véase Toledo Álamo, Autos Inhibitorios en Puerto Rico, 15 Rev. Jur. U.P.R. 245, 246-248 (1945-46).

Én su aplicación, el auto inhibitorio es preventivo, [647]*647a diferencia del certiorari. Procede para impedir la comisión de nn acto futuro y no para revisar o corregir determinada actuación de un tribunal inferior. Jiménez v. Corte, 59 D.P.R. 29, 33 (1941). (5

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