FEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MICHAEL ESAU HALOW Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San V. KLAN202301068 Juan
NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Civil Núm.: RICO, ESTADO LIBRE SJ2023CV07914 ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados Sobre: MANDAMUS; SENTENCIA DECLARATORIA; LEY DE ARMAS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
I.
El 29 de noviembre de 2023, el señor Michael Esau Halow
(señor Esau Halow o apelante) presentó una Apelación ante esta
Curia en la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro
primario), el 13 de octubre de 2023, notificada y archivada en autos
ese mismo día.1 En su dictamen, el TPI desestimó una Demanda de
mandamus promovida por el apelante en solicitud de una orden al
Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado o parte apelada)
de proveer la información utilizada para descualificarlo de la
obtención de una licencia de armas, así como cesar la denegatoria
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-31.
Número Identificador SEN2023________________ KLAN202301068 2
del permiso. A juicio del foro primario, la reclamación no justificó la
concesión de un remedio.
El 1 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al Negociado hasta el 29 de diciembre de 2023 para
presentar su alegato en oposición a la Apelación.
El 28 de diciembre de 2023, el Negociado radicó una Solicitud
de término en la que informó que se encontraba revisando el
expediente y preparando el borrador del escrito que pretendía
presentar. Viéndose imposibilitado de presentar su alegato
responsablemente dentro del término reglamentario, solicitó un
plazo adicional de siete (7) días laborales para presentarlo.
El 8 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al Negociado un término final hasta el 19 de enero de
2024 para presentar su alegato en oposición.
El 19 de enero de 2024, el Negociado radicó un Alegato en
oposición en el que solicitó que se confirmara la Sentencia apelada
por ser conforme a derecho.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El 19 de agosto de 2023, el señor Esau Halow presentó una
Demanda de Mandamus en la que solicitó al TPI que le ordenara al
Negociado a proveer toda la información que descualificaba al
apelante de la obtención de una licencia de armas y que fue la base
utilizada para la denegatoria de la misma.2
En su petición, el apelante adujo que, producto de su solicitud
de una licencia de armas, el Negociado le remitió una carta con fecha
del 23 de febrero de 2023 en la que se expresó que no cumplía con
los requisitos establecidos en la Ley de armas de Puerto Rico de
2 Íd., Anejo 6, págs. 56-64. KLAN20231068 3
2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada,
25 LPRA secs. 461 et seq, (Ley Núm. 168-2019).3 Según la misiva,
se denegó la solicitud del señor Esau Halow por incumplimiento con
los incisos (a)(2) y (a)(9) del Art. 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, supra
sec. 462a, puesto que la investigación conducida por el Negociado
arrojó que el apelante: (1) tenía un expediente positivo de
antecedentes penales; (2) estaba impedido de recibir, transportar o
enviar armas de fuego o municiones por el Federal Gun Control Act
of 1968; y (3) fue convicto tanto por delito menos grave que conllevó
violencia, como por delitos graves. Asimismo, le comunicó su
derecho a solicitar reconsideración.
En respuesta, el 18 de mayo de 2023, el señor Esau Halow
envió una carta al Negociado a través de su representación legal en
la que planteó que la misiva emitida por la agencia no incluyó
información o evidencia que demostrara los alegados
incumplimientos del apelante con los requisitos de la Ley Núm. 168-
2019, supra.4 Por ello, arguyó que estaba impedido de presentar una
reconsideración de algo sobre lo cual no se le informó conforme a
derecho y, por lo tanto, no le era de aplicación el término de quince
(15) días para la presentación de una reconsideración hasta que no
se le proveyera la información requerida.
Por todo ello, el apelante solicitó al TPI que: (1) ordenara al
Negociado a realizar sus labores ministeriales y producir la
información solicitada, específicamente todo documento, data,
reporte, análisis, comunicado o informe utilizado para determinar
que el señor Esau Halow no cumplía con los requisitos de la referida
ley; (2) ordenara al Negociado a cesar y desistir de la práctica de
denegar licencias de armas en violación al debido proceso de ley, el
ordenamiento jurídico y el derecho vigente; (3) emitiera una
3 Íd., Anejo 4, pág. 53. 4 Íd., Anejo 5, págs. 54-55. KLAN202301068 4
sentencia declaratoria declarando ilegal dicha práctica; y (4) que,
luego de producida la evidencia, le concediera al apelante un
término de quince (15) días para someter la reconsideración a la
denegatoria de la expedición de la licencia de armas.
El 12 de septiembre de 2023, el Negociado radicó una Moción
de desestimación en la que solicitó la desestimación del recurso al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, alegando que el apelante no expuso una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. 5 En el escrito, la parte
apelada planteó que: (1) la controversia no era justiciable, puesto
que el señor Esau Halow no tenía legitimación activa para presentar
el recurso, dado que conocía o debía conocer que no cualificaba para
la expedición de una licencia de armas de Puerto Rico luego de sus
convicciones previas en los Estados Unidos; (2) el TPI carecía de
jurisdicción sobre la materia porque el apelante no agotó los
remedios administrativos disponibles y, además, estaba impedido
de considerar recursos extraordinarios presentados para revivir
términos prescritos; (3) no existía incertidumbre jurídica respecto a
los derechos del demandante que justificara declarar ilegalmente
una alegada práctica de no notificar adecuadamente a un solicitante
de una licencia de armas; (4) el apelante no expuso cuál era el deber
ministerial que justificara ordenar al Negociado a producir los
récords del National Crime Information Center (NCIC), los cuales no
son públicos y, aún más, son accesibles al señor Esau Halow
mediante el ejercicio de su derecho a solicitar copia de su récord
criminal federal; y (5) la doctrina de incuria aplicaba al presente caso
porque, tras la denegatoria de la licencia, el apelante esperó tres (3)
meses para enviar su misiva al Negociado y luego esperó otros tres
(3) meses adicionales para instar la Demanda de mandamus.
5 Íd., Anejo 7, págs. 65-92. KLAN20231068 5
El 22 de septiembre de 2023, el señor Esau Halow presentó
una Réplica a moción de desestimación en la que reiteró que: (1) el
deber ministerial del Negociado de emitir una notificación adecuada,
conforme al debido proceso de ley, emana de la Ley Núm. 168-2019,
supra, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38
de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et
seq. (LPAU), la Sección 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7. Const. ELA, LPRA, Tomo I.
y las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos
de América, Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I; (2) la
notificación de la misiva emitida por el Negociado fue defectuosa
porque omitió información específica del alegado incumplimiento
con los requisitos de la Ley Núm. 168-2019, supra, y no advirtió
cómo obtener u accesar esa información para solicitar el recurso de
revisión; (3) la denegatoria de la licencia de armas no cumplió con
las garantías mínimas necesarias y requeridas por el debido proceso
de ley, por lo que los términos no comenzaron a transcurrir y la
decisión de la agencia no podía considerarse una determinación
final; (4) de la denegatoria de la licencia de armas no surgía un
remedio legal adecuado para impugnar la información obtenida por
el Negociado en la base de datos de justicia criminal del Negociado
de Investigaciones Federales (FBI, por sus siglas en inglés); (5)
solicitó una sentencia declaratoria por la frecuencia en la que el
Negociado notifica defectuosamente las denegatorias de las
solicitudes de licencias de armas; (6) las alegadas demoras para
solicitar una reconsideración fueron causadas por el Negociado, por
lo que la doctrina de incuria no aplicaba automáticamente por el
mero transcurso del tiempo; y (7) el proceso administrativo del KLAN202301068 6
Negociado para impugnar las determinaciones sobre expedición de
licencias es inconstitucional.6
El 13 de octubre de 2023, el TPI emitió la Sentencia apelada en
la que desestimó la Demanda de mandamus promovida por el señor
Esau Halow. 7 A juicio del foro primario, el apelante solicitó, en
esencia, tres remedios: (1) un mandamus para que el Negociado
cumpliera con un alegado deber ministerial de entregar toda la
evidencia utilizada para determinar el incumplimiento del apelante
con los requisitos para la expedición de una licencia de armas; (2)
una sentencia declaratoria que declarara ilegal la práctica del
Negociado de denegar las licencias sin proveer garantías de una
notificación adecuada que incluyera toda la evidencia utilizada para
denegar licencias de armas; y (3) que la sentencia declaratoria
también declarara inconstitucional el proceso administrativo
establecido para impugnar las determinaciones sobre expedición de
licencias.
Evaluado el caso, el TPI concluyó que el apelante no logró
satisfacer los elementos necesarios del mandamus ni los de la
sentencia declaratoria. En síntesis, determinó que el supuesto deber
reclamado por el apelante de que se le provea la evidencia
considerada en el trámite administrativo no constituía una
obligación ministerial, exigible al Negociado mediante el recurso
discrecional y privilegiado del mandamus. Aún más, razonó que el
apelante no agotó los remedios administrativos, dado que tenía
disponible la reconsideración ante el Negociado. También, estableció
que la notificación del Negociado fue adecuada y cumplió con la
obligación de certificar el cumplimiento o incumplimiento del
solicitante con los requisitos de la Ley Núm. 168-2019, supra. Por
6 Íd., Anejo 8, págs. 93-106. 7 Íd., Anejo 1, págs. 1-31. KLAN20231068 7
último, señaló que nada impedía que el apelante solicitara
nuevamente la licencia de armas en un futuro.
El 27 de octubre de 2023, el señor Esau Halow radicó una
Moción de reconsideración en la que repitió sus argumentos y solicitó
al foro primario que reconsiderara su dictamen.8
El 30 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada por el
apelante.9
Inconforme, el señor Esau Halow acudió ante nos mediante el
presente recurso y le imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN Y DE REVISIÓN JUDICIAL SUBSIGUIENTE ESTABLECIDO EN LA PROPIA LEY DE ARMAS, SEGÚN ENMENDADA, LEY 168-2019, CONSTITUYE EL REMEDIO ADECUADO EN LEY EN EL QUE EL PETICIONARIO PUEDE PRESENTAR TODOS SUS PLANTEAMIENTOS CONSTITUCIONALES, ESTATUTARIOS Y PROCESALES SOBRE LA CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA DENEGATORIA DE SU LICENCIA DE ARMAS.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL NPPR NO TIENE EL DEBER MINISTERIAL DE PROVEER LA INFORMACIÓN AL SOLICITANTE DE LO QUE LO DESCUALIFICA PARA OBTENER UNA LICENCIA DE ARMAS.
En apoyo de su petición, argumentó que el término de quince
(15) días, establecido por el Art. 2.02(d)(4) de la Ley Núm. 168-2019,
supra sec. 462a, para solicitar la reconsideración, no podía ser de
aplicación al apelante hasta tanto no se le proveyera la información
utilizada para denegar la licencia de armas. A su entender, la
expedición de las licencias de armas es un acto ministerial. Además,
arguyó que el debido proceso de ley, el Reglamento para Administrar
la Ley de Armas de Puerto Rico 2020, Reglamento Núm. 9172 y la
LPAU requieren la divulgación de la evidencia presentada en su
contra. Cónsono con ello, planteó que, si la razón de la denegatoria
8 Íd., Anejo 2, págs. 32-51. 9 Íd., Anejo 3, pág. 52. KLAN202301068 8
se debió a un récord de convicciones que es público y la información
le pertenece al ciudadano, entonces correspondía su divulgación al
apelante.
oposición en el que argumentó que la Sentencia apelada debía ser
confirmada por ser correcta en derecho. Es la posición de la parte
apelada que el señor Esau Halow no demostró que tenía derecho a
remedio alguno ni que se desprendiera de la Ley Núm. 168-2019,
supra, un deber ministerial que obligara al Negociado a expedir la
licencia o proveerle información sobre las bases de la determinación.
A su entender, el Negociado cumplió a cabalidad con las exigencias
de dicho estatuto, las cuales establecen un proceso informal de
investigación en los archivos digitales a los que tiene acceso la
agencia. Según argumentó, producto de la investigación, el
Negociado está obligado a certificar si la persona cumple con los
requisitos establecidos para la expedición de la licencia de armas,
estando esa determinación sujeta a revisión por el TPI y excluida de
la revisión judicial establecida por la LPAU, supra. Planteó que, en
este caso, el señor Esau Halow tenía convicciones e impedimentos
legales en otra jurisdicción que justificaban la denegatoria de la
licencia. Como la revisión de esa determinación debe presentarse
ante el TPI, esbozó que el apelante erró al radicar una petición de
mandamus y al no hacer lo propio, no podía alegar un daño que no
pudiera ser adecuadamente satisfecho mediante los remedios
legales que aún tiene disponibles. También, arguyó que el TPI actuó
correctamente al no dar paso al remedio declaratorio solicitado por
el apelante, puesto que no existía una incertidumbre jurídica que
aclarar en cuanto a las disposiciones y la aplicación de la Ley Núm.
168-2019, supra. Por último, argumentó que el apelante pretendió
jugar con el sistema de justicia criminal, apostando a que sus KLAN20231068 9
convicciones previas en los Estados Unidos de América no fueran
descubiertas por el Negociado.
III.
A.
El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263
(2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el
cumplimiento de un deber calificado como “ministerial” y que no
admite discreción en su ejercicio porque es mandatorio e imperativo.
Íd., págs. 263-264; Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235, 242 (1974); Espina v. Calderón, Juez, Sucn.
Espina, Int., 75 DPR 76, 84 (1953). En ese sentido, el requisito
fundamental para expedir el recurso de mandamus reside en la
constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado.
Íd.; Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749
(1944). Es decir, “la ley no sólo debe autorizar, sino exigir la acción
requerida”. Íd., citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 6ta. ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, sec.
5803, pág. 605.
El deber ministerial que exige el auto de mandamus debe
emanar de un empleo, cargo o función pública, por lo que el recurso
procede contra todos los funcionarios del ejecutivo, desde el más
alto hasta el último en la escala jerárquica. Art. 650 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3422; Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 449 (1994); Lutz v. Post Gobernador de
Puerto Rico, 14 DPR 860, 869-870 (1908). Además, este recurso
puede aplicarse a cualquier agencia, junta o tribunal inferior de KLAN202301068 10
nuestro sistema judicial, siempre que éstos estén obligados a
ejecutar un acto por mandato de ley. Íd. Por ello, aquella persona
que se vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar
la expedición del auto de mandamus. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v.
Pto del Rey, Inc., 155 DPR 906, 921 (2001).
Como requisito procesal indispensable para presentar un
recurso de mandamus, se ha reconocido que solo puede ser
interpuesto luego de que se han agotado otros remedios existentes
en ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3423; Álvarez de Choudens v. Tribunal, supra, pág. 242. En
consecuencia, la expedición del mandamus no procederá “en los
casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley. […]”. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3423. Esto se debe a que “el objeto del auto no es
reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Por consiguiente,
antes de comparecer al Tribunal, la parte peticionaria debe
demostrar que hizo un requerimiento previo al funcionario
encargado, para que se cumpliera el deber ministerial
reclamado. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR
264, 275 (1960). Además, debe regirse por la reglamentación
procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por las reglas
aplicables del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
B.
La sentencia declaratoria es un remedio que permite al
tribunal declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas,
aunque existan otros remedios disponibles. Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59; Mun. Fajardo v. Srio.
Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012). La solicitud de sentencia
declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre
cualquier divergencia en la interpretación de la ley. Regla 59.2 de KLAN20231068 11
Procedimiento Civil, supra, R. 59.2. Sin embargo, solo se emite
cuando existe una controversia sustancial entre partes con intereses
legales adversos, con el propósito de disipar la incertidumbre
jurídica. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., supra, pág. 254.
Además, una vez dictada, tiene la misma eficacia y vigor que
cualquier otro fallo judicial. Regla 59 de Procedimiento Civil, supra,
R.59.
La Regla 59.2 de Procedimiento Civil, supra, R.59.2, establece
que cualquier persona con interés en una escritura, testamento,
contrato escrito u otro documento constitutivo de contrato, o cuyos
derechos fuesen afectados por un estatuto, estado u otras relaciones
jurídicas, ordenanza municipal, contrato o franquicia, puede
solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la
interpretación o validez de dichos documentos. Asimismo, puede
solicitar que se dicte una declaración sobre los derechos, estados u
otras relaciones jurídicas derivadas de estos documentos. Íd.
Cabe resaltar que, el foro primario puede conceder remedios
adicionales fundados en una sentencia declaratoria, siempre que
fueren necesarios o adecuados. Regla 59.4 de Procedimiento Civil,
supra, R.59.4. De esta forma, la sentencia declaratoria representa
un mecanismo procesal de carácter remedial que permite dilucidar
ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que
implique un peligro potencial en contra de una parte. Suárez v.
C.E.E. I, 163 DPR 347, 354 (2004); Charana v. Pueblo, 109 D.P.R.
641, 653 (1980). Por ser así, la sentencia declaratoria permite a una
parte obtener la protección judicial antes de que el peligro se
convierta en uno real. Charana v. Pueblo, supra. Ahora bien, si la
disputa no está anclada en hechos específicos, “adquiere un matiz
teórico que generalmente la excluye del ámbito legítimo de la
sentencia declaratoria”. Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, 109
DPR 834, 838 (1980). KLAN202301068 12
De otro lado, la sentencia declaratoria propicia la seguridad y
certidumbre en las relaciones jurídicas tanto en el ámbito público,
como en el privado. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 507
(2006); Sánchez et al. v. Srio de Justicia et al., 157 DPR 360,
410 (2002); Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 488 (1954). No
obstante, está sujeta a una balanceada discreción del tribunal y
debe realizarse “dentro de ciertas fronteras, contornos y postulados
jurídicos”. Charana v. Pueblo, supra, pág. 653; Moscoso v. Rivera,
supra, pág. 493. Por lo tanto, antes de dictar una sentencia
declaratoria, el foro primario debe sopesar los intereses públicos y
privados de las partes, la necesidad de emitir el recurso y el impacto
que tiene sobre lo reclamado, por lo que “debe demostrarse que los
intereses de la justicia serían bien servidos y que la sentencia que
se dicte sea efectiva y adecuada”. Moscoso v. Rivera, supra, pág.
494.
C.
La Ley Núm. 168-2019, supra, fue aprobada con el propósito
de “salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos
americanos residentes en Puerto Rico, mediante una nueva Ley de
Armas que sea consistente con la Segunda Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos [y] con las decisiones del Tribunal
Supremo Federal […]”. Véase la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 168-2019. Con ello, la legislatura procuró establecer
claramente que en Puerto Rico el portar y poseer armas de fuego es
un derecho fundamental e individual, como en el resto de los
Estados Unidos de Norteamérica. Íd.
De conformidad con esta ley, la Oficina de Licencias de Armas
del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Oficina de Licencias de
Armas) es la entidad encargada de expedir las licencias de armas,
sin las cuales no se puede poseer o portar un arma de fuego en
Puerto Rico. Artículo 1.02 de Ley Núm. 168 de 2019, supra sec. KLAN20231068 13
461a. Previo a la emisión de una licencia, esta oficina debe
cersiorarse de que la persona interesada en poseer o portar un arma
de fuego cumple con una serie de requisitos. Fundamentalmente,
esta licencia permite al ciudadano o ciudadana la posesión, tenencia
y transportación de armas, con sujeción a ciertos requisitos
relacionados con el número, modo de almacenaje, transportación,
función gubernamental que desempeña, si alguna, y otros. Pueblo
v. Rodríguez López, 210 DPR 752, 763 (2022).
Los Artículos 2.01 a 2.16 de la Ley Núm. 168-2019, supra
secs. 462a-462o, rigen la expedición de licencias de armas en Puerto
Rico. Específicamente, el Artículo 2.02, supra, detalla los criterios
que debe cumplir una persona interesada en obtener una licencia
de armas. El inciso A del referido artículo establece expresamente
los requisitos siguientes:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad. (2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero. (3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitua. (4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal con jurisdicción. (5) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o del Negociado de la Policía de Puerto Rico bajo condiciones deshonrosas. (6) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido. (7) No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna. (8) Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América. (9) No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones. KLAN202301068 14
(Énfasis nuestro). Íd.10
Además, los incisos (b) y (c) del Artículo 2.02 de la Ley Núm.
168-2019, supra, especifican la información y los documentos que
deben incluirse en la solicitud para la expedición de una licencia de
armas. Entre estos documentos se encuentran el certificado de
nacimiento o pasaporte vigente, copia de la licencia de conducir, dos
(2) fotografías de busto, un certificado negativo de antecedentes
penales expedido no más de treinta (30) días previos a la fecha de la
solicitud, entre otros. Íd.
Asimismo, el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra,
sec. 462h, establece que la Oficina de Licencias de Armas no
expedirá licencia de armas a ninguna persona que haya sido
convicta en Puerto Rico y en cualquier otra jurisdicción
estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito
menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de
violencia doméstica, según tipificada en la Ley para la prevención e
intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada, 8 LPRA secs. 601 et seq., por conducta
constitutiva de acecho, según tipificada en la Ley contra el acecho
en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según
enmendada, 33 LPRA secs. 4013 et seq., o por conducta constitutiva
de maltrato de menores, según tipificada en la Ley para la
seguridad, bienestar y protección de menores, Ley Núm. 246 de 16
de diciembre de 2011, 8 LPRA secs. 1101 et seq.
Respecto al proceso de adjudicación, una vez sometida la
solicitud de licencia de armas, la agencia administrativa debe
completar una investigación y tomar una decisión sobre la
expedición o denegatoria de la licencia en un término no mayor de
treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha que se
10 Véase,además, el Artículo 2.01 del Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico 2020, Reglamento Núm. 9172 del Negociado de la Policía de Puerto Rico. KLAN20231068 15
presentó la solicitud. Íd., inciso d (2). Para ello, accederá a los
archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto
Rico, de Estados Unidos o cualquier subdivisión política de este, de
cualquier entidad extranjera o internacional a la que pueda tener
acceso, incluyendo los archivos del NCIC, del National Instant
Criminal Background Check System, el Sistema de Información de
Justicia Criminal y el Registro Criminal Integrado. Luego, certificará
por escrito si la persona cumple o no, con los requisitos establecidos
para la obtención de la licencia. Íd., inciso d (3).
De resultar la investigación realizada por la Oficina de
Licencias de Armas de los archivos digitales en una determinación
de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos
en la Ley Núm. 168-2019, supra, no le será concedida la licencia de
armas. Sin embargo, esto no impide que la persona pueda solicitarla
nuevamente en un futuro. Íd., inciso d (4).
En cuanto al proceso de reconsideración, la persona
interesada en obtener una licencia de armas podrá solicitar a la
Oficina de Licencias de Armas una reconsideración dentro de los
próximos quince (15) días naturales siguientes a la denegatoria de
la otorgación de la licencia, y la agencia tendrá quince (15) días
naturales para emitir una determinación y atender la misma. Ahora
bien, de sostenerse la denegatoria, o de no emitir ninguna
determinación respecto a la reconsideración, la persona podrá
acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de la
decisión administrativa. Íd., inciso d (4).
D.
En diversas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen
los tribunales para considerar y decidir casos o controversias.
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, 204 DPR 89,
101 (2020), Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499- KLAN202301068 16
500 (2019); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012).
De igual forma, el Máximo Foro ha reiterado que los tribunales
tenemos siempre la obligación de ser celosos guardianes de nuestra
propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012); Cordero et al. v. ARPe
et al., 187 DPR 445, 457 (2012); Muni. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Por tal razón, el primer factor a
considerar ante toda controversia es el aspecto jurisdiccional.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Cabe resaltar que, los tribunales en Puerto Rico poseen
jurisdicción general, por lo que ostentan autoridad para atender
cualquier causa de acción que presente una controversia, salvo que
no tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón y otros v.
Estado Libre Asociado, supra, pág. 101. Precisamente, “…el
Estado a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción
sobre la materia a un tribunal.” Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). En esencia, “la jurisdicción sobre
la materia se refiere a la capacidad del tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal”. J. A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed. rev., 2012, pág.
27. Por ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción
sobre la materia, solo puede así declararlo y desestimar el caso sin
entrar en los méritos de la controversia. Beltrán Cintrón y otros v.
Estado Libre Asociado, supra. Ello, debido a que la falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede
atribuírsela. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98,
105 (2013).
A esos efectos, la doctrina de la jurisdicción primaria, la cual
forma parte de las normas de autolimitación judicial, atiende la
interrogante de qué foro posee la facultad inicial de adjudicar y KLAN20231068 17
entender un asunto. Íd., pág. 102. Dicha doctrina consiste en dos
vertientes, a saber: la jurisdicción primaria concurrente y la
jurisdicción primaria exclusiva. Íd. Así pues, “la jurisdicción
primaria concurrente presupone que tanto el foro judicial como el
administrativo tienen jurisdicción para entender en la controversia
planteada, pero se cede la primacía a la agencia por su
especialización y conocimiento sobre el asunto objeto de la
reclamación. Íd., pág. 103. Por lo tanto, “los jueces deben aplicar
esta norma de abstención, como regla general, en casos en los cuales
el peritaje de la agencia sea indispensable para resolver la
controversia…”. Íd. Por el contrario, la doctrina de jurisdicción
primaria exclusiva, también conocida como jurisdicción estatutaria,
aplica cuando la propia ley establece que la agencia administrativa
será el foro con jurisdicción para examinar la reclamación. Íd.
E.
Por otro lado, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos determina “la etapa en que un tribunal de justicia
debe intervenir en una controversia que se ha presentado
inicialmente ante un foro administrativo.” S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). Véase, además, Asoc. Pesc. Pta.
Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 916-917 (2001); Mun. de
Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 407 (2001). De ordinario, esta
norma aplica a los casos en los que una parte que instó o tiene
instada una acción ante una agencia gubernamental o algún ente
administrativo recurre al tribunal sin antes haber culminado todo
el trámite que tenía disponible en ese foro. Municipio de Caguas v.
AT& T, supra, pág. 408. Cónsono con lo anterior, la doctrina de
remedios administrativos pretende evitar que se presente un recurso
ante los tribunales sin que la agencia administrativa haya tomado
una determinación final en el asunto. Hernández, Romero v. Pol.
de P.R., 177 DPR 121, 136 (2009). KLAN202301068 18
En circunstancias como la antes descrita, los tribunales se
abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la
persona afectada agota todos los remedios administrativos que tiene
disponible, de tal forma que la decisión administrativa refleje la
posición final de la entidad estatal. Ofic. Proc. Paciente v. Aseg.
MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Acevedo v. Mun. Aguadilla, 153 DPR
788, 802 (2001). Por ello, usualmente se invoca el agotamiento
cuando una parte ante el foro administrativo solicita la intervención
judicial previo a consumar el procedimiento administrativo.” S.L.G.
Flores-Jiménez v. Colberg, supra, pág. 851.
La doctrina de agotamiento de remedios fomenta que los
organismos administrativos utilicen y apliquen su conocimiento
especializado al dirimir las controversias. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra, pág. 852. Sin embargo, la exigencia de agotar todos
los remedios no es un principio de aplicación inflexible. Íd.; Asoc.
Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra, pág. 917; Igartúa de
la Rosa v. Adm. Derecho al Trabajo, 147 DPR 318 (1998). En
virtud de ello, la Sección 4.3 de la LPAU, supra sec. 9673, dispone
que se podrá eximir a una parte de agotar remedios ante la agencia
cuando: i) el remedio sea inadecuado; ii) el requerir su agotamiento
resulta en un daño irreparable al promovente; iii) en un balance de
intereses, no se justifica agotar los remedios; iv) cuando se alegue
una violación sustancial de los derechos constitucionales; v) sea
inútil agotar los remedios por la dilación excesiva en el
procedimiento; vi) cuando la agencia administrativa carezca de
jurisdicción; o vii) el asunto es estrictamente de derecho y resulta
innecesaria la pericia administrativa. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra, pág. 852.
IV.
En este caso, el TPI dictó una Sentencia en la que desestimó
la Demanda de mandamus promovida por el señor Esau Halow. En KLAN20231068 19
su dictamen, el foro primario concluyó que el apelante no logró
satisfacer los elementos necesarios del recurso de mandamus ni de
la sentencia declaratoria. A su entender, el Negociado no tiene una
obligación ministerial de proporcionar la información utilizada para
descalificar al apelante en la solicitud de la licencia de armas.
Asimismo, señaló que el apelante no agotó los remedios
administrativos disponibles, así como la posibilidad de una
reconsideración ante el Negociado. Particularizó que el
procedimiento administrativo de reconsideración y de revisión
judicial establecido en la Ley Núm. 168-2019, supra, constituye el
remedio adecuado en ley en el que el peticionario puede presentar
sus planteamientos constitucionales, estatutarios y procesales
sobre la controversia relacionada con la denegatoria de la licencia
de armas. También, confirmó que la notificación del Negociado fue
adecuada y cumplió con certificar si el solicitante cumplía o no con
los requisitos de la Ley Núm. 168-2019, supra. Por último, indicó
que no existía ningún obstáculo para que el apelante solicitara
nuevamente la licencia de armas en el futuro.
Inconforme, el señor Esau Halow planteó que el foro primario
erró al determinar que el procedimiento administrativo de
reconsideración y de revisión judicial, establecidos en la Ley Núm.
168-2019, supra, constituyen el remedio adecuado en ley para
presentar todos sus argumentos constitucionales, estatutarios y
procesales en relación con la denegatoria de su licencia de armas. A
su vez, enfatizó que el foro primario erró al deteminar que el
Negociado no tiene un deber ministerial de proveer la información
que descualifica al apelante para obtener la licencia de armas.
En cambio, el Negociado argumentó que el mandamus era
improcedente porque el apelante no demostró que tenía derecho a
remedio alguno, ni probó que el Negociado tuviera un deber
ministerial de expedir la licencia solicitada o proveerle la KLAN202301068 20
información utilizada para denegarla. Todo lo contario. Esbozó que
el Negociado cumplió a cabalidad con las exigencias de la Ley Núm.
168-2019, las cuales le obligan a investigar las bases de datos a las
que tiene acceso y únicamente certificar si el solicitante cumple con
los requisitos. Según adujo, la investigación llevada a cabo arrojó
que el señor Esau Halow tenía convicciones previas en otra
jurisdicción y, por ello, el Negociado denegó la licencia solicitada, lo
cual era revisable exclusivamente por el TPI.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta forzoso
concluir que el TPI no incidió en los errores señalados. La
determinación apelada es correcta en derecho.
En primer lugar, el foro primario no erró al determinar que el
Negociado no tiene un deber ministerial de proveer la información al
solicitante de lo que lo descualifica para obtener una licencia de
armas. La Ley 168-2019, supra, dispone que, presentada una
solicitud de licencia de armas, la Oficina de Licencias de Armas,
luego de una investigación, deberá emitir o denegar la licencia
“certifica[ndo] por escrito si el peticionario cumple o no con los
requisitos establecidos en esta ley para la expedición de la
licencia de armas”. (Énfasis nuestro). 25 LPRA sec. 462a. Por
consiguiente, resulta palmario que el Negociado no estaba obligado
a proveer la información que descualificó al solicitante de obtener
una licencia de armas. Por la naturaleza de este proceso informal,
regulado específicamente por una ley especial, únicamente se
requiere que la agencia notifique al solicitante si cumple o no con
los requisitos de esta. Precisamente, la agencia cumplió con este
requisito al certificar, a través de la misiva emitida el 23 de febrero
de 2023, que el señor Esau Halow no cumplió con los requisitos de
la Ley 168-2019, supra. Aún más, la Oficina de Licencias de Armas
detalló las razones que descualificaban al apelante. Entre estas, KLAN20231068 21
afirmó que: (1) poseía un expediente positivo de antecedentes
penales; (2) se encontraba impedido de recibir, transportar o enviar
armas de fuego o municiones por el Federal Gun Control Act of 1968;
y (3) fue convicto por delito menos grave que conllevó violencia y
delitos graves.
En segundo lugar, el foro primario no erró al determinar que
el procedimiento administrativo de reconsideración judicial
establecido en la Ley Núm. 168-2019, supra, constituye el remedio
adecuado en ley para que el apelante presente todos sus
planteamientos constitucionales, estatales y procesales
relacionados con la denegatoria de la licencia de armas. En efecto,
la Ley 168-2019, supra, establece claramente que la persona que
solicita una licencia de armas “podrá solicitar una reconsideración”
dentro de quince (15) días; que la Oficina de Licencias de Armas
tendrá quince (15) días para atenderla misma; y que, de sostenerse
la denegatoria o no atenderse la reconsideración, el solicitante
“podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión
de la decisión administrativa”. (Énfasis nuestro). Íd. Existen
remedios adecuados en ley para atender sus planteamientos.
El proceso legal descrito no solo establece un marco claro para
la reconsideración, sino que también garantiza al apelante el
derecho a llevar su caso ante el Tribunal de Primera Instancia en
caso de que la denegatoria persista o no se atienda la solicitud de
reconsideración. Por consiguiente, este proceso brinda al señor
Esau Halow oportunidades adecuadas para presentar sus
planteamientos y buscar la revisión de la decisión administrativa en
instancias superiores, asegurando así un proceso legal completo. No
obstante, el apelante no agotó los remedios administrativos
disponibles ni actuó dentro de los términos establecios por la ley,
debido a que esperó tres (3) meses para enviar su comunicación a la KLAN202301068 22
la parte apelada y luego aguardó tres (3) meses adicionales para
radicar la Demanda de mandamus.
Por todo lo anterior, resulta imperativo concluir que el TPI no
cometió los errores señalados por el apelante, que el dictamen es
correcto en derecho y, por lo tanto, corresponde la confirmación de
la Sentencia apelada.
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones