Halow, Michael Esau v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 8, 2024·No. KLAN202301068·Published

Opinion

FEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MICHAEL ESAU HALOW Apelación Procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San

V. KLAN202301068 Juan

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Civil Núm.: RICO, ESTADO LIBRE SJ2023CV07914 ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apelados Sobre:

MANDAMUS;

SENTENCIA

DECLARATORIA;

LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero

Pagán Ocasio, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

I.

El 29 de noviembre de 2023, el señor Michael Esau Halow (señor Esau Halow o apelante) presentó una Apelación ante esta Curia en la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario), el 13 de octubre de 2023, notificada y archivada en autos ese mismo día.1 En su dictamen, el TPI desestimó una Demanda de mandamus promovida por el apelante en solicitud de una orden al Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado o parte apelada) de proveer la información utilizada para descualificarlo de la obtención de una licencia de armas, así como cesar la denegatoria

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-31.

Número Identificador SEN2023________________

del permiso. A juicio del foro primario, la reclamación no justificó la concesión de un remedio.

El 1 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la que le concedimos al Negociado hasta el 29 de diciembre de 2023 para presentar su alegato en oposición a la Apelación.

El 28 de diciembre de 2023, el Negociado radicó una Solicitud de término en la que informó que se encontraba revisando el expediente y preparando el borrador del escrito que pretendía presentar. Viéndose imposibilitado de presentar su alegato responsablemente dentro del término reglamentario, solicitó un plazo adicional de siete (7) días laborales para presentarlo.

El 8 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le concedimos al Negociado un término final hasta el 19 de enero de 2024 para presentar su alegato en oposición.

El 19 de enero de 2024, el Negociado radicó un Alegato en oposición en el que solicitó que se confirmara la Sentencia apelada por ser conforme a derecho.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.

II.

El 19 de agosto de 2023, el señor Esau Halow presentó una Demanda de Mandamus en la que solicitó al TPI que le ordenara al Negociado a proveer toda la información que descualificaba al apelante de la obtención de una licencia de armas y que fue la base utilizada para la denegatoria de la misma.2 En su petición, el apelante adujo que, producto de su solicitud de una licencia de armas, el Negociado le remitió una carta con fecha del 23 de febrero de 2023 en la que se expresó que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de armas de Puerto Rico de

2 Íd., Anejo 6, págs. 56-64.

2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 461 et seq, (Ley Núm. 168-2019).3 Según la misiva, se denegó la solicitud del señor Esau Halow por incumplimiento con los incisos (a)(2) y (a)(9) del Art. 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, supra sec. 462a, puesto que la investigación conducida por el Negociado arrojó que el apelante: (1) tenía un expediente positivo de antecedentes penales; (2) estaba impedido de recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones por el Federal Gun Control Act of 1968; y (3) fue convicto tanto por delito menos grave que conllevó violencia, como por delitos graves. Asimismo, le comunicó su derecho a solicitar reconsideración.

En respuesta, el 18 de mayo de 2023, el señor Esau Halow envió una carta al Negociado a través de su representación legal en la que planteó que la misiva emitida por la agencia no incluyó información o evidencia que demostrara los alegados incumplimientos del apelante con los requisitos de la Ley Núm. 168- 2019, supra.4 Por ello, arguyó que estaba impedido de presentar una reconsideración de algo sobre lo cual no se le informó conforme a derecho y, por lo tanto, no le era de aplicación el término de quince (15) días para la presentación de una reconsideración hasta que no se le proveyera la información requerida.

Por todo ello, el apelante solicitó al TPI que: (1) ordenara al Negociado a realizar sus labores ministeriales y producir la información solicitada, específicamente todo documento, data, reporte, análisis, comunicado o informe utilizado para determinar que el señor Esau Halow no cumplía con los requisitos de la referida ley; (2) ordenara al Negociado a cesar y desistir de la práctica de denegar licencias de armas en violación al debido proceso de ley, el ordenamiento jurídico y el derecho vigente; (3) emitiera una

3 Íd., Anejo 4, pág. 53. 4 Íd., Anejo 5, págs. 54-55.

sentencia declaratoria declarando ilegal dicha práctica; y (4) que, luego de producida la evidencia, le concediera al apelante un término de quince (15) días para someter la reconsideración a la denegatoria de la expedición de la licencia de armas.

El 12 de septiembre de 2023, el Negociado radicó una Moción de desestimación en la que solicitó la desestimación del recurso al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, alegando que el apelante no expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio. 5 En el escrito, la parte apelada planteó que: (1) la controversia no era justiciable, puesto que el señor Esau Halow no tenía legitimación activa para presentar el recurso, dado que conocía o debía conocer que no cualificaba para la expedición de una licencia de armas de Puerto Rico luego de sus convicciones previas en los Estados Unidos; (2) el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia porque el apelante no agotó los remedios administrativos disponibles y, además, estaba impedido de considerar recursos extraordinarios presentados para revivir términos prescritos; (3) no existía incertidumbre jurídica respecto a los derechos del demandante que justificara declarar ilegalmente una alegada práctica de no notificar adecuadamente a un solicitante de una licencia de armas; (4) el apelante no expuso cuál era el deber ministerial que justificara ordenar al Negociado a producir los récords del National Crime Information Center (NCIC), los cuales no son públicos y, aún más, son accesibles al señor Esau Halow mediante el ejercicio de su derecho a solicitar copia de su récord criminal federal; y (5) la doctrina de incuria aplicaba al presente caso porque, tras la denegatoria de la licencia, el apelante esperó tres (3) meses para enviar su misiva al Negociado y luego esperó otros tres (3) meses adicionales para instar la Demanda de mandamus.

5 Íd., Anejo 7, págs. 65-92.

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Halow, Michael Esau v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

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