Halow, Michael Esau v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLAN202301068
StatusPublished

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Halow, Michael Esau v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

FEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MICHAEL ESAU HALOW Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San V. KLAN202301068 Juan

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Civil Núm.: RICO, ESTADO LIBRE SJ2023CV07914 ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apelados Sobre: MANDAMUS; SENTENCIA DECLARATORIA; LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

I.

El 29 de noviembre de 2023, el señor Michael Esau Halow

(señor Esau Halow o apelante) presentó una Apelación ante esta

Curia en la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro

primario), el 13 de octubre de 2023, notificada y archivada en autos

ese mismo día.1 En su dictamen, el TPI desestimó una Demanda de

mandamus promovida por el apelante en solicitud de una orden al

Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado o parte apelada)

de proveer la información utilizada para descualificarlo de la

obtención de una licencia de armas, así como cesar la denegatoria

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-31.

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202301068 2

del permiso. A juicio del foro primario, la reclamación no justificó la

concesión de un remedio.

El 1 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la que

le concedimos al Negociado hasta el 29 de diciembre de 2023 para

presentar su alegato en oposición a la Apelación.

El 28 de diciembre de 2023, el Negociado radicó una Solicitud

de término en la que informó que se encontraba revisando el

expediente y preparando el borrador del escrito que pretendía

presentar. Viéndose imposibilitado de presentar su alegato

responsablemente dentro del término reglamentario, solicitó un

plazo adicional de siete (7) días laborales para presentarlo.

El 8 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al Negociado un término final hasta el 19 de enero de

2024 para presentar su alegato en oposición.

El 19 de enero de 2024, el Negociado radicó un Alegato en

oposición en el que solicitó que se confirmara la Sentencia apelada

por ser conforme a derecho.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.

II.

El 19 de agosto de 2023, el señor Esau Halow presentó una

Demanda de Mandamus en la que solicitó al TPI que le ordenara al

Negociado a proveer toda la información que descualificaba al

apelante de la obtención de una licencia de armas y que fue la base

utilizada para la denegatoria de la misma.2

En su petición, el apelante adujo que, producto de su solicitud

de una licencia de armas, el Negociado le remitió una carta con fecha

del 23 de febrero de 2023 en la que se expresó que no cumplía con

los requisitos establecidos en la Ley de armas de Puerto Rico de

2 Íd., Anejo 6, págs. 56-64. KLAN20231068 3

2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada,

25 LPRA secs. 461 et seq, (Ley Núm. 168-2019).3 Según la misiva,

se denegó la solicitud del señor Esau Halow por incumplimiento con

los incisos (a)(2) y (a)(9) del Art. 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, supra

sec. 462a, puesto que la investigación conducida por el Negociado

arrojó que el apelante: (1) tenía un expediente positivo de

antecedentes penales; (2) estaba impedido de recibir, transportar o

enviar armas de fuego o municiones por el Federal Gun Control Act

of 1968; y (3) fue convicto tanto por delito menos grave que conllevó

violencia, como por delitos graves. Asimismo, le comunicó su

derecho a solicitar reconsideración.

En respuesta, el 18 de mayo de 2023, el señor Esau Halow

envió una carta al Negociado a través de su representación legal en

la que planteó que la misiva emitida por la agencia no incluyó

información o evidencia que demostrara los alegados

incumplimientos del apelante con los requisitos de la Ley Núm. 168-

2019, supra.4 Por ello, arguyó que estaba impedido de presentar una

reconsideración de algo sobre lo cual no se le informó conforme a

derecho y, por lo tanto, no le era de aplicación el término de quince

(15) días para la presentación de una reconsideración hasta que no

se le proveyera la información requerida.

Por todo ello, el apelante solicitó al TPI que: (1) ordenara al

Negociado a realizar sus labores ministeriales y producir la

información solicitada, específicamente todo documento, data,

reporte, análisis, comunicado o informe utilizado para determinar

que el señor Esau Halow no cumplía con los requisitos de la referida

ley; (2) ordenara al Negociado a cesar y desistir de la práctica de

denegar licencias de armas en violación al debido proceso de ley, el

ordenamiento jurídico y el derecho vigente; (3) emitiera una

3 Íd., Anejo 4, pág. 53. 4 Íd., Anejo 5, págs. 54-55. KLAN202301068 4

sentencia declaratoria declarando ilegal dicha práctica; y (4) que,

luego de producida la evidencia, le concediera al apelante un

término de quince (15) días para someter la reconsideración a la

denegatoria de la expedición de la licencia de armas.

El 12 de septiembre de 2023, el Negociado radicó una Moción

de desestimación en la que solicitó la desestimación del recurso al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, alegando que el apelante no expuso una reclamación que

justificara la concesión de un remedio. 5 En el escrito, la parte

apelada planteó que: (1) la controversia no era justiciable, puesto

que el señor Esau Halow no tenía legitimación activa para presentar

el recurso, dado que conocía o debía conocer que no cualificaba para

la expedición de una licencia de armas de Puerto Rico luego de sus

convicciones previas en los Estados Unidos; (2) el TPI carecía de

jurisdicción sobre la materia porque el apelante no agotó los

remedios administrativos disponibles y, además, estaba impedido

de considerar recursos extraordinarios presentados para revivir

términos prescritos; (3) no existía incertidumbre jurídica respecto a

los derechos del demandante que justificara declarar ilegalmente

una alegada práctica de no notificar adecuadamente a un solicitante

de una licencia de armas; (4) el apelante no expuso cuál era el deber

ministerial que justificara ordenar al Negociado a producir los

récords del National Crime Information Center (NCIC), los cuales no

son públicos y, aún más, son accesibles al señor Esau Halow

mediante el ejercicio de su derecho a solicitar copia de su récord

criminal federal; y (5) la doctrina de incuria aplicaba al presente caso

porque, tras la denegatoria de la licencia, el apelante esperó tres (3)

meses para enviar su misiva al Negociado y luego esperó otros tres

(3) meses adicionales para instar la Demanda de mandamus.

5 Íd., Anejo 7, págs. 65-92. KLAN20231068 5

El 22 de septiembre de 2023, el señor Esau Halow presentó

una Réplica a moción de desestimación en la que reiteró que: (1) el

deber ministerial del Negociado de emitir una notificación adecuada,

conforme al debido proceso de ley, emana de la Ley Núm. 168-2019,

supra, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.

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