Espina v. Calderón

75 P.R. Dec. 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1953·No. Número 475·Published·Cited by 28 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En 6 de marzo del presente año María Clemencia Espina acudió ante nos con una solicitud de mandamus, en la cual nos pide que ordenemos al Hon. José M. Calderón, Jr., Juez del Tribunal Superior, que resuelva el caso núm. 2997 de la antigua Corte de Distrito de Bayamón.(1) Las alegaciones esenciales de su solicitud son que el referido caso fué visto ante el demandado mientras éste era juez de la citada corte, allá para el 13 de febrero de 1945; que aunque al cesar el demandado como juez de dicho tribunal ese caso no había sido aún resuelto, el demandado fué nombrado poco después juez del Tribunal de Distrito de San Juan; que ella se dirigió al juez Gallardo, sucesor del demandado en el cargo de Juez de la Corte de Distrito de Bayamón, en solicitud de que resol-viera el mencionado caso y aquél le contestó que para poder [78] hacerlo necesitaba el récord taquigráfico; que teniendo la impresión el abogado de la peticionaria de que el abogado de la sucesión accedería a firmar una estipulación aprobatoria de la transcripción de evidencia, ella ordenó la preparación de ésta y al estar la misma lista se acercó a dicho abogado, quien entonces le presentó la excusa de que tal consenti-miento tenía que darlo su cliente y ésta se oponía a que el caso fuera sometido para ser resuelto por el juez Gallardo, por lo que ese juez rehusó entender en el mismo; que el abo-gado de la peticionaria hizo gestiones ante el Procurador General y ante el Gobernador de Puerto Rico a fin de que el demandado resolviera el caso en cuestión, manifestando éste que estaba dispuesto a así hacerlo si el mismo se le sometía con la transcripción de la evidencia; que finalmente el de-mandado “resolvió que no tenía jurisdicción porque este asunto tenía que ser sometido por las partes de común acuerdo y el récord taquigráfico no se había notificado con copia a la parte contraria,” y que lo cierto era que el juez Calderón “vió en juicio este caso hace cerca de ocho años y ha tenido el récord taquigráfico desde hace mucho tiempo en su poder.”

Siendo las Reglas de Enjuiciamiento Civil aplicables a recursos de mandamus — véanse la Regla 81(a) y Martínez v. Vda. de Morales, 72 D.P.R. 210 — el mismo día expedimos un emplazamiento dirigido al juez demandado, requiriéndole para que compareciera a defenderse dentro del término de ley e indicándole que si así no lo hacía se dictaría sentencia concediendo el remedio que la peticionaria solicitaba.

En su oportunidad el juez demandado presentó una ex-tensa contestación. En ella alega específicamente que no procede se dicte el auto interesado porque la peticionaria no ha solicitado que se reconsidere la resolución de 10 de febrero de 1953 o que se deje la misma sin efecto en todo o en parte; porque la peticionaria tiene a su alcance remedios suficientes en el curso ordinario de la ley, tales como apelación, certio-rari, etc.; porque él fué nombrado Juez de Distrito de Baya-món el 26 de enero de 1945 y ocupó ese cargo hasta el día [79]*7915 de junio siguiente, cuando cesó como tal, habiéndose visto el referido caso en la fecha indicada, pero no siendo hasta el 7 de junio de 1945, o sea hasta ocho días antes de aquél en que cesó como Juez de aquella corte, que ese caso quedó sometido para su decisión; que algún tiempo después de cesar en el cargo de Juez de Distrito de Bayamón él fué nombrado para el de Procurador General Auxiliar y Admi-nistrador de Cortes, el cual ocupó hasta el 8 de mayo de 1947; y que el 9 de mayo de ese año fué designado para el cargo de Juez del Tribunal de Distrito de San Juan, el que a virtud de legislación posterior se convirtió primero en el de Juez del Tribunal de Distrito de Puerto Rico y luego en el de Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, (2) que es el cargo que en la actualidad desempeña; que desde el año 1949 manifestó por escrito al Procurador General de Puerto Rico que no tenía inconveniente alguno en resolver el indi-cado caso si las partes estipulaban someterlo a su conside-ración y se le enviaba la transcripción de la evidencia, habiendo estado en todo momento dispuesto a así hacerlo siempre que se cumpliera con esas condiciones; que en 5 de diciembre de 1951 la peticionaria radicó una moción soli-citando se resolviera dicho caso y seis días más tarde él señaló la vista de esa moción para el 10 de enero de 1952; que en 18 de diciembre la peticionaria radicó una llamada moción de reconsideración, que fué señalada para verse el 18 de enero siguiente; que en 10 de enero compareció la sucesión demandada alegando que no había sido notificada de la mo-ción de 18 de diciembre y además que había otra moción señalada para el 18 de enero, y debido a esa situación se transfirió la vista para el último día indicado, fecha en la cual compareció la demandante representada por otro abo-gado, por hallarse enfermo el abogado de récord de aquélla, y las demandadas por el suyo; que las partes estuvieron de acuerdo en considerar la llamada moción de reconsideración [80] radicada por la demandante el 18 de diciembre de 1951 como una moción para que se dictara sentencia en el caso, y él concedió entonces un término de diez días alternados a las partes para radicar sendos memorándum; que estos memorándum no fueron radicados y en 10 de febrero de 1953 (3) él resolvió que no podía fallar el aludido caso civil 2997 porque las partes no habían estipulado someterlo nue-vamente ante él para su resolución, citando el caso de Gilormini v. Sucn. Padilla, 63 D.P.R. 604. También alega el demandado en su contestación que el caso de referencia se halla en la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico a virtud de resolución dictada en 10 de mayo de 1951 por el Hon. Fernando Gallardo Díaz, de conformidad con la sugestión héchale por este Tribunal Supremo en Rivera v. Corte, 71 D.P.R. 953, 963.

La sucesión demandada solicitó de nosotros que la auto-rizáramos a intervenir en el recurso. Su moción vino acom-pañada de un extenso escrito en el cual contesta específica-mente todas y cada una de las alegaciones de la solicitud, en forma parecida a como lo hace el juez demandado. La inter-vención solicitada fué concedida por nosotros, ordenándose-[81] a la vez que la contestación presentada por la interventora; permaneciera en autos. • :

• El recurso fué visto ante nos el día 4 de junio dé! presente año. La demandante sometió el mismo para su decisión por el memorándum y por los documentos á éste> acompañados, mientras que tanto el juez demandado como el abogado de la interventora comparecieron e informaron ver-balmente.

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Espina v. Calderón, 75 P.R. Dec. 76 (prsupreme 1953).

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