Azure Development, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 21, 2025·No. KLAN202500483·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

AZURE DEVELOPMENT, APELACIÓN INC., procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante, Sala Superior de San Juan.

v. KLAN202500483 Civil núm.:

DEPARTAMENTO DE SJ2024CV11740.

RECURSOS NATURALES Y Sobre:

AMBIENTALES, mandamus (remedio extraordinario).

Apelada.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

La parte apelante, Azure Development, Inc. (Azure), presentó su recurso de apelación el 28 de mayo de 2025. En este, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 10 de abril de 2025, notificada ese mismo día. Mediante el referido dictamen el foro de primera instancia declaró sin lugar la solicitud de mandamus presentada por Azure contra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 26 de diciembre de 2024, Azure Development, Inc., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus contra el DRNA al amparo de la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y los Artículos 649-661 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421-34331.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-304.

Número identificador SEN2025_________________

En síntesis, adujo que, como parte del proceso dirigido a obtener los permisos para la construcción del proyecto residencial Punta La Bandera, en el Municipio de Luquillo, el 29 de diciembre de 2022, inició ante el DRNA un procedimiento de Certificación de Deslinde de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), al cual se le asignó el número O-AG-CERO2-PO-00038- 29122022. Azure añadió que, el 30 de agosto de 2024, el DRNA emitió la certificación de deslinde solicitada. No obstante, el 24 de septiembre de 2024, la señora María Elvinsson, una colindante, quien no había sido notificada del inicio del proceso, impugnó la determinación.

Azure expuso que, el 10 de octubre de 2025, se allanó al planteamiento del defecto en la notificación de la certificación que fuera argüido por la señora Elvinsson, y solicitó que fuera notificada nuevamente. También, alegó que, tras la referida solicitud, el 8 de noviembre de 2024, el Oficial Examinador del caso emitió un informe mediante el cual recomendó que se notificara nuevamente la certificación de deslinde. El 12 de noviembre de 2024, el DRNA emitió una orden a esos efectos2.

Finalmente, Azure resaltó que, el 17 de diciembre de 2024, en cumplimiento con las disposiciones procesales del mandamus, realizó un requerimiento previo al DRNA para que este cumpliera con su presunto deber ministerial de notificar su determinación respecto a la certificación. Arguyó que, conforme la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), concluidas las vistas públicas, el DRNA estaba obligado a emitir una determinación en el caso dentro de un término de noventa (90) días, pero aún no lo había hecho. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la agencia que notificara la determinación objeto de controversia.

Tras varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2025, Azure presentó una solicitud enmendada de mandamus para incluir como parte

2 Azure hizo referencia a los anejos 8 y 9 de su demanda. No obstante, adelantamos que,

contrario a lo alegado por Azure, examinada la orden emitida por el DRNA el 12 de noviembre de 2024, nada surge de ella que sugiera que el DRNA ordenase que se notificara nuevamente la certificación de deslinde; por el contrario, el DRNA dejó sin efecto la Certificación de Deslinde de la ZMT O-AG-CERO2-PO-00038-29122022 emitida el 30 de agosto de 2024. Véase, apéndice el recurso, a las págs. 281-288.

demandada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Departamento de Justicia.

El 10 de febrero de 2025, el Gobierno de Puerto Rico, en representación del DRNA, presentó una moción de desestimación3. En su escrito, arguyó que procedía la desestimación del recurso dado que Azure había incumplido con los requisitos del mandamus. En particular, señaló que la solicitud no fue juramentada, conforme lo exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y que las alegaciones contenidas en la demanda no demostraban que existiera un deber ministerial con el que se había incumplido.

En cuanto a la aludida certificación de deslinde, el DRNA resaltó que esta fue dejada sin efecto tras la falta de cumplimiento con el requisito de notificación a los colindantes y que, contrario a lo planteado por Azure, no existía mandato alguno a los efectos de que la agencia tuviera que ordenar que se notificara nuevamente la aludida certificación de deslinde. Por tanto, reiteró que no existía un deber ministerial de re notificar por parte del DRNA.

Tras varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia mediante la cual desestimó el recurso de mandamus incoado por Azure4. El foro primario concluyó que, si bien la falta de la correspondiente declaración jurada era una formalidad subsanable, la falta de una cita correcta sobre la fuente de derecho de la cual surgiera el deber ministerial presuntamente incumplido hizo del recurso uno improcedente de su faz.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 25 de abril de 2025, Azure presentó una solicitud de reconsideración en la cual aseveró que el DRNA no había declarado o establecido que el proceso de aprobación del deslinde en controversia fuera nulo5. Sostuvo que dichas

3 Véase, apéndice el recurso, a las págs. 321-332.

4 Íd., a las págs. 333-338.

5 Íd., a las págs. 339-349.

alegaciones eran únicamente las interpretaciones del DRNA, que no fueron apoyadas por prueba alguna a esos efectos, y que la agencia no poseía la autoridad para establecer la nulidad del deslinde. Arguyó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia era realmente una opinión consultiva fuera del marco de la controversia que le fuera planteada, y que el foro a quo carecía de jurisdicción para atender la controversia relacionada con la certificación de deslinde.

Así las cosas, el 28 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes la resolución mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconsideración6.

Aún inconforme, el 28 de mayo de 2025, Azure presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al desestimar el recurso de mandamus sin celebrar vista evidenciaria para dilucidar hechos controvertidos y, además, fundamentar la desestimación en un defecto meramente formal y subsanable, la ausencia de juramento, en menoscabo del debido proceso de ley.

Erró el TPI al concluir que no existía un deber ministerial de renotificar la determinación final del DRNA, ignorando tanto la Resolución del 12 de noviembre de 2024, que expresamente ordena la renotificación, como la obligación de notificar resoluciones finales impuesta por el art. 3.14 de la Ley 38-2017.

Erró el TPI al declarar “nula” la Certificación de deslinde, arrogándose la competencia revisora del Tribunal de Apelaciones, lo que constituye un pronunciamiento consultivo y una actuación ultravires.

Erró el TPI al convalidar la inacción del DRNA, dejando sin vía apelativa tanto a colindantes como a AZURE y causando un agravio actual y continuo que atenta contra la eficacia administrativa y la seguridad jurídica.

Por su parte, el 3 de julio de 2025, el DRNA, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

6 Véase, apéndice el recurso, a la pág. 350.

II

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Azure Development, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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