ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
AZURE DEVELOPMENT, APELACIÓN INC., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de San Juan. v. KLAN202500483 Civil núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV11740. RECURSOS NATURALES Y Sobre: AMBIENTALES, mandamus (remedio extraordinario). Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
La parte apelante, Azure Development, Inc. (Azure), presentó su
recurso de apelación el 28 de mayo de 2025. En este, nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 10 de abril de 2025, notificada ese mismo día.
Mediante el referido dictamen el foro de primera instancia declaró sin lugar
la solicitud de mandamus presentada por Azure contra el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I
El 26 de diciembre de 2024, Azure Development, Inc., presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus contra el
DRNA al amparo de la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y
los Artículos 649-661 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421-34331.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-304.
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500483 2
En síntesis, adujo que, como parte del proceso dirigido a obtener los
permisos para la construcción del proyecto residencial Punta La Bandera,
en el Municipio de Luquillo, el 29 de diciembre de 2022, inició ante el DRNA
un procedimiento de Certificación de Deslinde de la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT), al cual se le asignó el número O-AG-CERO2-PO-00038-
29122022. Azure añadió que, el 30 de agosto de 2024, el DRNA emitió la
certificación de deslinde solicitada. No obstante, el 24 de septiembre de
2024, la señora María Elvinsson, una colindante, quien no había sido
notificada del inicio del proceso, impugnó la determinación.
Azure expuso que, el 10 de octubre de 2025, se allanó al
planteamiento del defecto en la notificación de la certificación que fuera
argüido por la señora Elvinsson, y solicitó que fuera notificada nuevamente.
También, alegó que, tras la referida solicitud, el 8 de noviembre de 2024,
el Oficial Examinador del caso emitió un informe mediante el cual
recomendó que se notificara nuevamente la certificación de deslinde. El 12
de noviembre de 2024, el DRNA emitió una orden a esos efectos2.
Finalmente, Azure resaltó que, el 17 de diciembre de 2024, en
cumplimiento con las disposiciones procesales del mandamus, realizó un
requerimiento previo al DRNA para que este cumpliera con su presunto
deber ministerial de notificar su determinación respecto a la certificación.
Arguyó que, conforme la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), concluidas
las vistas públicas, el DRNA estaba obligado a emitir una determinación en
el caso dentro de un término de noventa (90) días, pero aún no lo había
hecho. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a
la agencia que notificara la determinación objeto de controversia.
Tras varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2025, Azure
presentó una solicitud enmendada de mandamus para incluir como parte
2 Azure hizo referencia a los anejos 8 y 9 de su demanda. No obstante, adelantamos que,
contrario a lo alegado por Azure, examinada la orden emitida por el DRNA el 12 de noviembre de 2024, nada surge de ella que sugiera que el DRNA ordenase que se notificara nuevamente la certificación de deslinde; por el contrario, el DRNA dejó sin efecto la Certificación de Deslinde de la ZMT O-AG-CERO2-PO-00038-29122022 emitida el 30 de agosto de 2024. Véase, apéndice el recurso, a las págs. 281-288. KLAN202500483 3
demandada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Departamento de
Justicia.
El 10 de febrero de 2025, el Gobierno de Puerto Rico, en
representación del DRNA, presentó una moción de desestimación3. En su
escrito, arguyó que procedía la desestimación del recurso dado que Azure
había incumplido con los requisitos del mandamus. En particular, señaló
que la solicitud no fue juramentada, conforme lo exige la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y que las alegaciones contenidas en
la demanda no demostraban que existiera un deber ministerial con el que
se había incumplido.
En cuanto a la aludida certificación de deslinde, el DRNA resaltó que
esta fue dejada sin efecto tras la falta de cumplimiento con el requisito de
notificación a los colindantes y que, contrario a lo planteado por Azure, no
existía mandato alguno a los efectos de que la agencia tuviera que ordenar
que se notificara nuevamente la aludida certificación de deslinde. Por tanto,
reiteró que no existía un deber ministerial de re notificar por parte del
DRNA.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la sentencia mediante la cual desestimó el
recurso de mandamus incoado por Azure4. El foro primario concluyó que,
si bien la falta de la correspondiente declaración jurada era una formalidad
subsanable, la falta de una cita correcta sobre la fuente de derecho de la
cual surgiera el deber ministerial presuntamente incumplido hizo del
recurso uno improcedente de su faz.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 25 de abril de
2025, Azure presentó una solicitud de reconsideración en la cual aseveró
que el DRNA no había declarado o establecido que el proceso de
aprobación del deslinde en controversia fuera nulo5. Sostuvo que dichas
3 Véase, apéndice el recurso, a las págs. 321-332.
4 Íd., a las págs. 333-338.
5 Íd., a las págs. 339-349. KLAN202500483 4
alegaciones eran únicamente las interpretaciones del DRNA, que no fueron
apoyadas por prueba alguna a esos efectos, y que la agencia no poseía la
autoridad para establecer la nulidad del deslinde. Arguyó que la
determinación del Tribunal de Primera Instancia era realmente una opinión
consultiva fuera del marco de la controversia que le fuera planteada, y que
el foro a quo carecía de jurisdicción para atender la controversia
relacionada con la certificación de deslinde.
Así las cosas, el 28 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
notificó a las partes la resolución mediante la cual declaró sin lugar la
solicitud de reconsideración6.
Aún inconforme, el 28 de mayo de 2025, Azure presentó este
recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al desestimar el recurso de mandamus sin celebrar vista evidenciaria para dilucidar hechos controvertidos y, además, fundamentar la desestimación en un defecto meramente formal y subsanable, la ausencia de juramento, en menoscabo del debido proceso de ley.
Erró el TPI al concluir que no existía un deber ministerial de renotificar la determinación final del DRNA, ignorando tanto la Resolución del 12 de noviembre de 2024, que expresamente ordena la renotificación, como la obligación de notificar resoluciones finales impuesta por el art. 3.14 de la Ley 38-2017.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
AZURE DEVELOPMENT, APELACIÓN INC., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de San Juan. v. KLAN202500483 Civil núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV11740. RECURSOS NATURALES Y Sobre: AMBIENTALES, mandamus (remedio extraordinario). Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
La parte apelante, Azure Development, Inc. (Azure), presentó su
recurso de apelación el 28 de mayo de 2025. En este, nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 10 de abril de 2025, notificada ese mismo día.
Mediante el referido dictamen el foro de primera instancia declaró sin lugar
la solicitud de mandamus presentada por Azure contra el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I
El 26 de diciembre de 2024, Azure Development, Inc., presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus contra el
DRNA al amparo de la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y
los Artículos 649-661 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421-34331.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-304.
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500483 2
En síntesis, adujo que, como parte del proceso dirigido a obtener los
permisos para la construcción del proyecto residencial Punta La Bandera,
en el Municipio de Luquillo, el 29 de diciembre de 2022, inició ante el DRNA
un procedimiento de Certificación de Deslinde de la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT), al cual se le asignó el número O-AG-CERO2-PO-00038-
29122022. Azure añadió que, el 30 de agosto de 2024, el DRNA emitió la
certificación de deslinde solicitada. No obstante, el 24 de septiembre de
2024, la señora María Elvinsson, una colindante, quien no había sido
notificada del inicio del proceso, impugnó la determinación.
Azure expuso que, el 10 de octubre de 2025, se allanó al
planteamiento del defecto en la notificación de la certificación que fuera
argüido por la señora Elvinsson, y solicitó que fuera notificada nuevamente.
También, alegó que, tras la referida solicitud, el 8 de noviembre de 2024,
el Oficial Examinador del caso emitió un informe mediante el cual
recomendó que se notificara nuevamente la certificación de deslinde. El 12
de noviembre de 2024, el DRNA emitió una orden a esos efectos2.
Finalmente, Azure resaltó que, el 17 de diciembre de 2024, en
cumplimiento con las disposiciones procesales del mandamus, realizó un
requerimiento previo al DRNA para que este cumpliera con su presunto
deber ministerial de notificar su determinación respecto a la certificación.
Arguyó que, conforme la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), concluidas
las vistas públicas, el DRNA estaba obligado a emitir una determinación en
el caso dentro de un término de noventa (90) días, pero aún no lo había
hecho. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a
la agencia que notificara la determinación objeto de controversia.
Tras varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2025, Azure
presentó una solicitud enmendada de mandamus para incluir como parte
2 Azure hizo referencia a los anejos 8 y 9 de su demanda. No obstante, adelantamos que,
contrario a lo alegado por Azure, examinada la orden emitida por el DRNA el 12 de noviembre de 2024, nada surge de ella que sugiera que el DRNA ordenase que se notificara nuevamente la certificación de deslinde; por el contrario, el DRNA dejó sin efecto la Certificación de Deslinde de la ZMT O-AG-CERO2-PO-00038-29122022 emitida el 30 de agosto de 2024. Véase, apéndice el recurso, a las págs. 281-288. KLAN202500483 3
demandada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Departamento de
Justicia.
El 10 de febrero de 2025, el Gobierno de Puerto Rico, en
representación del DRNA, presentó una moción de desestimación3. En su
escrito, arguyó que procedía la desestimación del recurso dado que Azure
había incumplido con los requisitos del mandamus. En particular, señaló
que la solicitud no fue juramentada, conforme lo exige la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y que las alegaciones contenidas en
la demanda no demostraban que existiera un deber ministerial con el que
se había incumplido.
En cuanto a la aludida certificación de deslinde, el DRNA resaltó que
esta fue dejada sin efecto tras la falta de cumplimiento con el requisito de
notificación a los colindantes y que, contrario a lo planteado por Azure, no
existía mandato alguno a los efectos de que la agencia tuviera que ordenar
que se notificara nuevamente la aludida certificación de deslinde. Por tanto,
reiteró que no existía un deber ministerial de re notificar por parte del
DRNA.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la sentencia mediante la cual desestimó el
recurso de mandamus incoado por Azure4. El foro primario concluyó que,
si bien la falta de la correspondiente declaración jurada era una formalidad
subsanable, la falta de una cita correcta sobre la fuente de derecho de la
cual surgiera el deber ministerial presuntamente incumplido hizo del
recurso uno improcedente de su faz.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 25 de abril de
2025, Azure presentó una solicitud de reconsideración en la cual aseveró
que el DRNA no había declarado o establecido que el proceso de
aprobación del deslinde en controversia fuera nulo5. Sostuvo que dichas
3 Véase, apéndice el recurso, a las págs. 321-332.
4 Íd., a las págs. 333-338.
5 Íd., a las págs. 339-349. KLAN202500483 4
alegaciones eran únicamente las interpretaciones del DRNA, que no fueron
apoyadas por prueba alguna a esos efectos, y que la agencia no poseía la
autoridad para establecer la nulidad del deslinde. Arguyó que la
determinación del Tribunal de Primera Instancia era realmente una opinión
consultiva fuera del marco de la controversia que le fuera planteada, y que
el foro a quo carecía de jurisdicción para atender la controversia
relacionada con la certificación de deslinde.
Así las cosas, el 28 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
notificó a las partes la resolución mediante la cual declaró sin lugar la
solicitud de reconsideración6.
Aún inconforme, el 28 de mayo de 2025, Azure presentó este
recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al desestimar el recurso de mandamus sin celebrar vista evidenciaria para dilucidar hechos controvertidos y, además, fundamentar la desestimación en un defecto meramente formal y subsanable, la ausencia de juramento, en menoscabo del debido proceso de ley.
Erró el TPI al concluir que no existía un deber ministerial de renotificar la determinación final del DRNA, ignorando tanto la Resolución del 12 de noviembre de 2024, que expresamente ordena la renotificación, como la obligación de notificar resoluciones finales impuesta por el art. 3.14 de la Ley 38-2017.
Erró el TPI al declarar “nula” la Certificación de deslinde, arrogándose la competencia revisora del Tribunal de Apelaciones, lo que constituye un pronunciamiento consultivo y una actuación ultravires.
Erró el TPI al convalidar la inacción del DRNA, dejando sin vía apelativa tanto a colindantes como a AZURE y causando un agravio actual y continuo que atenta contra la eficacia administrativa y la seguridad jurídica.
Por su parte, el 3 de julio de 2025, el DRNA, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
6 Véase, apéndice el recurso, a la pág. 350. KLAN202500483 5
II
El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural,
corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un
acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 263 (2010). El mandamus está concebido
para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un
deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este
deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Íd.
Véase, además, 32 LPRA sec. 3422; Espina v. Calderón, 75 DPR
76 (1974).
En lo pertinente a la controversia que atendemos, la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que el auto de mandamus,
fuere perentorio o alternativo, podrá obtenerse al presentar una solicitud
jurada al efecto. Así mismo aclara que, cuando se solicite dicho remedio
y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y
aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal
podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo,
ordenará que se presente una contestación. De prosperar la solicitud de
mandamus, el tribunal celebrará una vista, en la cual recibirá prueba, si
resultara necesario, y dictará su decisión prontamente. Finalmente, la
Regla 54 de Procedimiento Civil establece que se obtendrá el cumplimiento
de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el
cumplimiento de cualquier otra orden.
De otra parte, en cuanto a los requisitos procesales del mandamus,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, salvo contadas
excepciones, para que proceda el recurso se requiere que la parte
peticionaria demuestre que hizo un requerimiento previo y que este no fue
debidamente atendido por el demandado. Romero Lugo v. Cruz Soto, 205
DPR 972, 985 (2020). De igual forma, ha reiterado que no procede expedir
un recurso de mandamus cuando la parte que lo solicita tiene disponible un KLAN202500483 6
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Lo anterior de
conformidad con el Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3423. Finalmente, al evaluar si procede conceder este recurso, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los tribunales
consideraran el impacto que podría tener sobre los intereses públicos
involucrados, la Rama Ejecutiva y los derechos de terceros. Lugo v. Cruz
Soto, 205 DPR, a la pág. 985. Afirmó, además, que, entre esos intereses,
tiene más peso el impacto posible al interés público. Íd.
III
Evaluado el recurso, a la luz del derecho aplicable, este Tribunal
concluye que los errores señalados por el apelante no fueron cometidos
por el foro apelado. Veamos.
Mediante sus señalamientos de error, Azure sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia erró al desestimar el recurso de mandamus sin
celebrar una vista evidenciaria. Aduce que el foro primario incumplió con el
debido proceso de ley al apoyar su determinación en un defecto de forma
subsanable; en particular, la ausencia de una demanda juramentada.
Además, sostiene que el foro a quo incidió al concluir que no existía
un deber ministerial por parte del DRNA de notificar nuevamente la
determinación final sobre la certificación de deslinde. Arguye que lo anterior
ignora, tanto la Resolución emitida por el DRNA el 12 de noviembre de
2024, como la obligación de notificar resoluciones finales, que surge de la
Sec. 3.14 de la LPAUG, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9654.
De otra parte, señala que, con su determinación, el Tribunal de
Primera Instancia declaró “nula” la certificación de deslinde y al hacerlo se
arrogó la competencia revisora de este Tribunal de Apelaciones. La referida
actuación la cataloga como un pronunciamiento consultivo y una actuación
ultra vires. Finalmente, reitera que el foro primario erró en su determinación
y, en consecuencia, validó la inacción del DRNA, lo cual dejó sin vía
apelativa a las partes del título. KLAN202500483 7
Por su parte, en su oposición, el DRNA resalta que la certificación
de deslinde, que Azure insiste debe ser notificada nuevamente, fue anulada
por la agencia, por lo que no podía existir un deber ministerial de “re
notificar”. Ello, por razón de que el inicio del proceso no le fue notificado a
la totalidad de los colindantes a tenor con los requisitos legales dispuestos
para obtener la certificación de deslinde solicitada. El DRNA sostuvo que,
en ese sentido, la certificación carecía de todo efecto legal por haber sido
emitida sin cumplir con las garantías del debido proceso de ley, y su
renotificación no subsanaría, en modo alguno, el vicio que ocasionó su
nulidad. Aún más, resalta que la solicitud de mandamus presentada por
Azure estaba basada en una premisa falsa. En particular, en que el DRNA
ordenó que se volviera a notificar la certificación de deslinde.
Por estar intrínsicamente relacionados, discutiremos los
señalamientos de error en conjunto.
Como discutimos, en cuanto al requisito de forma del mandamus, se
requiere que este sea juramentado por la parte que promueve su
expedición. Al examinar la petición de mandamus presentada resulta
evidente que Azure no cumplió con los requisitos exigidos para la
expedición de este recurso altamente privilegiado. Examinado el
expediente, surge que en este caso la petición de mandamus no fue
acompañada con una declaración jurada, lo cual ciertamente impidió que
se perfeccionara el recurso, ya que se trata de un requisito de forma que,
si bien resulta subsanable, no puede ser obviado.
No obstante, en cuanto a su primer señalamiento de error, debemos
resaltar que, contrario a lo planteado por la parte apelante, la falta de
juramento no fue el fundamento para denegar la expedición del auto de
mandamus. De hecho, el Tribunal de Primera Instancia aclaró
expresamente en su sentencia que, si bien como cuestión de derecho la
falta de juramento resultaba suficiente para desestimar, entendía que dicha
formalidad era subsanable mediante la presentación de la declaración
jurada. Solo entonces, el foro primario dispuso que su determinación KLAN202500483 8
estaba amparada en la falta de una cita correcta sobre la fuente de derecho
de la cual surgiera el presunto deber ministerial incumplido por el DRNA.
Concluyó que Azure se limitó a argüir, sin fuente legal que lo respaldara,
que el DRNA tenía el deber ministerial de notificar una certificación de
deslinde que fue dejada sin efecto.
Conforme lo anterior, colegimos que no se cometió el error señalado.
Ciertamente, la falta de una cita correcta sobre la fuente de derecho del
cual surge el deber ministerial presuntamente incumplido hace del recurso
de mandamus presentado por Azure uno improcedente de su faz.
Además, examinado el trámite procesal relacionado a la solicitud de
deslinde instada por Azure, surge que la notificación objeto de controversia
fue dejada sin efecto como consecuencia de las fallas en el proceso. En
particular, debido a que las partes colindantes no fueron notificadas del
proceso y ello incidió sobre su derecho a participar del mismo.
No podemos pasar por alto que, tanto en su solicitud de mandamus
como en su recurso apelativo, Azure hace referencia a una “orden” emitida
por el DRNA el 12 de noviembre de 2024. En ambas ocasiones, induce a
error a este Tribunal al plantear que del referido dictamen surge una
indicación por parte de la agencia mediante la cual esta ordenaba que se
volviera a notificar la certificación de deslinde, tras que prosperara la
impugnación de esta.
Examinada la totalidad del expediente, nada surge de él que nos
permita identificar una orden del DRNA que dispusiera para que se
notificara nuevamente la certificación de deslinde. Por el contrario, en la
Resolución emitida el 12 de noviembre de 2024, el DRNA, tras acoger el
informe del Oficial Examinador del 11 de octubre de 2024, expresamente
dejó sin efecto la certificación de deslinde emitida el 30 de agosto de 2024.
Evaluado el trámite del caso, resulta evidente que no fue el Tribunal
de Primera Instancia el que decretó la nulidad de la certificación de deslinde
de la ZMT, sino el propio DRNA; ello, al amparo de las facultades que le
han sido otorgadas por ley y en fiel cumplimiento con el Reglamento Núm. KLAN202500483 9
4860 del 29 de diciembre de 1992, que establece los criterios y
mecanismos para la delimitación, vigilancia, conservación y saneamiento
de la ZMT7. Reafirmamos que tal nulidad no se subsana con la notificación
de la certificación a los colindantes. En atención a lo anterior, concluimos
que tampoco se cometieron los últimos dos errores señalados y reiteramos
que no procedía la expedición del auto de mandamus.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Se trata de la normativa intitulada Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservación y administración de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo estas y la zona marítimo terrestre.