Azure Development, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2025
DocketKLAN202500483
StatusPublished

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Azure Development, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

AZURE DEVELOPMENT, APELACIÓN INC., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de San Juan. v. KLAN202500483 Civil núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV11740. RECURSOS NATURALES Y Sobre: AMBIENTALES, mandamus (remedio extraordinario). Apelada.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

La parte apelante, Azure Development, Inc. (Azure), presentó su

recurso de apelación el 28 de mayo de 2025. En este, nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, el 10 de abril de 2025, notificada ese mismo día.

Mediante el referido dictamen el foro de primera instancia declaró sin lugar

la solicitud de mandamus presentada por Azure contra el Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

I

El 26 de diciembre de 2024, Azure Development, Inc., presentó ante

el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus contra el

DRNA al amparo de la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y

los Artículos 649-661 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3421-34331.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-304.

Número identificador

SEN2025_________________ KLAN202500483 2

En síntesis, adujo que, como parte del proceso dirigido a obtener los

permisos para la construcción del proyecto residencial Punta La Bandera,

en el Municipio de Luquillo, el 29 de diciembre de 2022, inició ante el DRNA

un procedimiento de Certificación de Deslinde de la Zona Marítimo

Terrestre (ZMT), al cual se le asignó el número O-AG-CERO2-PO-00038-

29122022. Azure añadió que, el 30 de agosto de 2024, el DRNA emitió la

certificación de deslinde solicitada. No obstante, el 24 de septiembre de

2024, la señora María Elvinsson, una colindante, quien no había sido

notificada del inicio del proceso, impugnó la determinación.

Azure expuso que, el 10 de octubre de 2025, se allanó al

planteamiento del defecto en la notificación de la certificación que fuera

argüido por la señora Elvinsson, y solicitó que fuera notificada nuevamente.

También, alegó que, tras la referida solicitud, el 8 de noviembre de 2024,

el Oficial Examinador del caso emitió un informe mediante el cual

recomendó que se notificara nuevamente la certificación de deslinde. El 12

de noviembre de 2024, el DRNA emitió una orden a esos efectos2.

Finalmente, Azure resaltó que, el 17 de diciembre de 2024, en

cumplimiento con las disposiciones procesales del mandamus, realizó un

requerimiento previo al DRNA para que este cumpliera con su presunto

deber ministerial de notificar su determinación respecto a la certificación.

Arguyó que, conforme la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), concluidas

las vistas públicas, el DRNA estaba obligado a emitir una determinación en

el caso dentro de un término de noventa (90) días, pero aún no lo había

hecho. Por tanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a

la agencia que notificara la determinación objeto de controversia.

Tras varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2025, Azure

presentó una solicitud enmendada de mandamus para incluir como parte

2 Azure hizo referencia a los anejos 8 y 9 de su demanda. No obstante, adelantamos que,

contrario a lo alegado por Azure, examinada la orden emitida por el DRNA el 12 de noviembre de 2024, nada surge de ella que sugiera que el DRNA ordenase que se notificara nuevamente la certificación de deslinde; por el contrario, el DRNA dejó sin efecto la Certificación de Deslinde de la ZMT O-AG-CERO2-PO-00038-29122022 emitida el 30 de agosto de 2024. Véase, apéndice el recurso, a las págs. 281-288. KLAN202500483 3

demandada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Departamento de

Justicia.

El 10 de febrero de 2025, el Gobierno de Puerto Rico, en

representación del DRNA, presentó una moción de desestimación3. En su

escrito, arguyó que procedía la desestimación del recurso dado que Azure

había incumplido con los requisitos del mandamus. En particular, señaló

que la solicitud no fue juramentada, conforme lo exige la Regla 54 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y que las alegaciones contenidas en

la demanda no demostraban que existiera un deber ministerial con el que

se había incumplido.

En cuanto a la aludida certificación de deslinde, el DRNA resaltó que

esta fue dejada sin efecto tras la falta de cumplimiento con el requisito de

notificación a los colindantes y que, contrario a lo planteado por Azure, no

existía mandato alguno a los efectos de que la agencia tuviera que ordenar

que se notificara nuevamente la aludida certificación de deslinde. Por tanto,

reiteró que no existía un deber ministerial de re notificar por parte del

DRNA.

Tras varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2025, el Tribunal

de Primera Instancia emitió la sentencia mediante la cual desestimó el

recurso de mandamus incoado por Azure4. El foro primario concluyó que,

si bien la falta de la correspondiente declaración jurada era una formalidad

subsanable, la falta de una cita correcta sobre la fuente de derecho de la

cual surgiera el deber ministerial presuntamente incumplido hizo del

recurso uno improcedente de su faz.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 25 de abril de

2025, Azure presentó una solicitud de reconsideración en la cual aseveró

que el DRNA no había declarado o establecido que el proceso de

aprobación del deslinde en controversia fuera nulo5. Sostuvo que dichas

3 Véase, apéndice el recurso, a las págs. 321-332.

4 Íd., a las págs. 333-338.

5 Íd., a las págs. 339-349. KLAN202500483 4

alegaciones eran únicamente las interpretaciones del DRNA, que no fueron

apoyadas por prueba alguna a esos efectos, y que la agencia no poseía la

autoridad para establecer la nulidad del deslinde. Arguyó que la

determinación del Tribunal de Primera Instancia era realmente una opinión

consultiva fuera del marco de la controversia que le fuera planteada, y que

el foro a quo carecía de jurisdicción para atender la controversia

relacionada con la certificación de deslinde.

Así las cosas, el 28 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

notificó a las partes la resolución mediante la cual declaró sin lugar la

solicitud de reconsideración6.

Aún inconforme, el 28 de mayo de 2025, Azure presentó este

recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al desestimar el recurso de mandamus sin celebrar vista evidenciaria para dilucidar hechos controvertidos y, además, fundamentar la desestimación en un defecto meramente formal y subsanable, la ausencia de juramento, en menoscabo del debido proceso de ley.

Erró el TPI al concluir que no existía un deber ministerial de renotificar la determinación final del DRNA, ignorando tanto la Resolución del 12 de noviembre de 2024, que expresamente ordena la renotificación, como la obligación de notificar resoluciones finales impuesta por el art. 3.14 de la Ley 38-2017.

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