Varela Deliz, Ediel Jose v. Comision Estatal De Elecciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLRA202400205
StatusPublished

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Varela Deliz, Ediel Jose v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DR. EDIEL JOSÉ VARELA Revisión DELIZ Administrativa procedente de la Recurrente Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLRA202400205 Juan

Caso Núm. SJ2024CV02669 COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Y OTROS Sobre:

Parte Recurrida Solicitud de Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece el Dr. Ediel José Varela Deliz (en adelante, Dr.

Varela Deliz o parte apelante o aspirante) mediante un recurso de

revisión judicial y nos solicita que revisemos la Sentencia dictada y

notificada el 10 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante

este dictamen, el TPI desestimó la Demanda de Mandamus

presentada por el Dr. Varela Deliz en contra de la Comisión Estatal

de Elecciones (C.E.E.), los comisionados electorales de los distintos

partidos, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2

Acogemos el recurso presentado por el Dr. Varela Deliz como

uno de apelación por tratarse de la revisión de una sentencia en un

caso de mandamus y conservamos el alfanumérico asignado.

1 Anejo 1 del Apéndice del escrito titulado Revisión. 2 Id.

Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400205 2

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia

apelada y se expide el mandamus solicitado a los únicos efectos de

que se notifique conforme a derecho la determinación Certificación

del Acuerdo emitida por la C.E.E. el 8 de marzo de 2024 sobre el

Acuerdo de la Reunión del Comité de Primarias del PNP con respecto

a la moción de reconsideración presentada por la parte apelante.

I.

Según surge del expediente, el 20 de febrero de 2024, la C.E.E.

rechazó las intenciones de aspiración del Dr. Varela Deliz de

aspirante a candidato como Senador del Distrito I de San Juan bajo

el Partido Nuevo Progresista (PNP) por alegadamente no haber

cumplido con los requisitos de ley y los reglamentos aprobados por

la C.E.E. o el partido político. El 22 de febrero de 2024, la parte

aquí apelante presentó Moción de Reconsideración ante la C.E.E.

mediante la cual arguyó entre otras cosas que la notificación

realizada por el ente administrativo no cumplía con los principios

mínimos del debido proceso de ley por no incluir apercibimiento y/o

notificación del término para revisión ante la C.E.E. o el Tribunal de

Primera Instancia.3

Así las cosas, el 25 de febrero de 2024 la C.E.E. refirió la

Moción de Reconsideración ante la Comisión de Primarias del PNP.4

El 27 de febrero de 2024, la Comisión de Primarias determinó

atender el asunto y referirlo a la Oficina de Sistemas de Información

y procesamiento Electrónico (OSIPE) y a su entidad consultora New

Generation, para que prepararan la recopilación de data forense

necesaria.5

Luego de varios trámites administrativos ante la C.E.E. y

estando pendiente la moción de reconsideración ante el ente

3 Anejo 2 del Apéndice del escrito titulado Revisión. 4 Anejo 4 del Apéndice del escrito titulado Revisión. 5 Id. KLRA202400205 3

administrativo el Dr. Varela Deliz presentó el 7 de marzo de 20246

en el TPI el recurso de revisión administrativa SJ2024CV02247 al

amparo del Artículo 13.2 de la Ley Núm. 58-2020, según

enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico

de 2020”, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (en adelante, Código Electoral).7

Al día siguiente, aunque notificada el 20 de marzo de 2024, el TPI

dictó Sentencia en el caso número SJ2024CV02247 desestimando

sin perjuicio el recurso sin entrar en sus méritos por haberse

presentado de forma prematura.8

Ese mismo día, la C.E.E. notificó la Certificación de Acuerdo

de la Comisión de Primarias del PNP mediante la cual declaró No Ha

Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el Dr. Varela

Deliz y de la cual surge que la notificación fue cursada a

drevarela@gmail.com, email provisto por la parte, pero no así a sus

abogados que obraban en récord en la C.E.E. y sin las advertencias

de ley respecto a los términos de revisión.9

El 11 de marzo de 2024, la parte apelante remitió una misiva

a la C.E.E. informándole que le había desestimado el caso

SJ2024CV02247 por prematuro en espera de que la C.E.E. se

expresara sobre la reconsideración presentada por el Dr. Varela

Deliz.10

El 20 de marzo de 2024, la parte aquí apelante presentó ante

el foro primario Demanda de Mandamus en contra de la C.E.E., la

Comisionada del PNP, la Comisionada Electoral del Partido Popular

Democrático, Karla Angleró González (en adelante, “Comisionada del

6 Este mismo día se celebró reunión del Comité de Primarias del PNP respecto a

la Moción de Reconsideración del aspirante Dr. Varela Deliz respecto al asunto de los endosos. 7 Anejo 2 del Apéndice del escrito titulado Revisión. 8 Id. 9 Id. De haber esta correctamente realizada la notificación de la Certificación de

Acuerdo de 8 de marzo de 2024, la parte aquí apelante hubiera tenido hasta el 18 de marzo de 2024 para presentar su recurso de revisión administrativa ante el TPI al amparo del Artículo 13.2 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, supra. 10 Anejo 2 del Apéndice del escrito titulado Revisión. KLRA202400205 4

PPD”), el Comisionado Electoral del Partido Independentista

Puertorriqueño, Roberto Iván Aponte Berríos (en adelante,

“Comisionado del PIP”), el Comisionado Electoral del Partido

Proyecto Dignidad, Nelson Rosario Rodríguez (en adelante,

“Comisionado de PD”), la Comisionada Electoral del Partido

Movimiento Victoria Ciudadana, Lillian Aponte Dones (en adelante,

“Comisionada del MVC”) y al Estado Libre Asociado, por conducto

del Secretario del Departamento de Justicia, Lcdo. Domingo

Emmanuelli Hernández.11 La parte apelante, solicitó mediante su

petición de mandamus lo siguiente:

a. Que se Ordenara a la Oficina de Radicaciones de la C.E.E. entregar el último “Informe de Peticiones de Endoso Rechazadas por Aspirantes o Candidato” del Aspirante Dr. Ediel Jose Varela Deliz.

b. Que el Secretario de la C.E.E., Lcdo. Rolando Cuevas Colón, informara por escrito al aquí Demandante la fecha en que notificó la Moción de Reconsideración a la Comisión y entregue la información solicitada por parte del aquí demandante Dr. Ediel José Varela Deliz.

c. Que la CEE notifique su determinación al aquí Demandante, Dr. Ediel José Varela Deliz en cuanto a la Moción de Reconsideración sometida el 22 de febrero de 2024.

Así las cosas, al día siguiente el foro primario dictó Orden para

Mostrar Causa para que la parte apelada en el término de tres (3)

días mostrara causa por la cual no se debía conceder el remedio

solicitado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la

parte apelante diligenciara y notificara la orden y señaló vista

argumentativa para el 4 de abril de 2024.12

11 Id. La parte apelante notificó su Demanda de Mandamus a la C.E.E., a todos

los comisionados de los partidos políticos de forma personal y dejo copia en el área de correspondencia del Departamento de Justicia. Véase la entrada Núm. 3 del expediente digital del Caso Núm.

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