Báez Díaz v. Estado Libre Asociado

179 P.R. Dec. 605
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2010
DocketNúmero: AC-2008-048
StatusPublished
Cited by56 cases

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Báez Díaz v. Estado Libre Asociado, 179 P.R. Dec. 605 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Por medio del presente recurso, la Administración de Co-rrección y Rehabilitación (Administración de Corrección) nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio dictaminó que las Reglas 6, 7,14,16, 20, 23 y 24(C) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Partici-pantes de Programas de Desvío y Comunitarios(1) son nulas por entender que el Reglamento priva a los confinados de un debido proceso de ley y violenta disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2)

Examinemos los hechos y el trámite procesal que origi-naron la presente controversia.

I

El 31 de octubre de 2005 entró en vigor el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Parti-cipantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Depar-tamento de Corrección y Rehabilitación, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005 (Reglamento 6994) en todas las instituciones penales de Puerto Rico. Este reglamento fue creado mediante la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección.(3) Esta agencia alegó que la intención admi-nistrativa al aprobar el Reglamento 6994 fue proveerle a las autoridades carcelarias un mecanismo flexible y eficaz para lograr imponer sanciones disciplinarias a los confina-[610]*610dos, sumariados o personas que se encuentren cumpliendo con algún programa de desvío que incurran en violaciones a las normas disciplinarias de la Administración de Corrección. (4)

El 26 de mayo de 2006, siete confinados, siendo éstos la Sra. Wanda Báez Díaz, el Sr. Leslie J. Olivero González, el Sr. Antonio Vázquez Sánchez, el Sr. Juan Ortiz Vargas, el Sr. Alexis Rivera Delgado, el Sr. Miguel Méndez Mantilla y el Sr. Héctor Tapia Rosado (apelados), presentaron conjun-tamente ante el Tribunal de Primera Instancia una solici-tud de sentencia declaratoria e interdicto permanente en contra de la Administración de Corrección para impugnar el Reglamento 6994. Específicamente, alegaron que el Re-glamento 6994 viola lo dispuesto en la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (L.P.A.U.) respecto a lo siguiente:

(1) El término de la notificación de la vista administra-tiva, porque el Reglamento 6994 dispone que la vista se le notificará al confinado por lo menos un día laborable antes de ésta celebrarse, mientras que la L.P.A.U. provee no me-nos de quince días de anticipación, excepto por causa debi-damente justificada.(5)

(2) El contenido de la notificación de la vista, ya que la L.P.A.U. dispone que se incluya fecha, hora, lugar y propó-sito de la vista, referencias a las citas legales o reglamen-tarias que autorizan la celebración de la vista y los debidos apercibimientos, mientras que el documento oficial utili-zado en estos casos sólo informa fecha, hora y lugar de la vista. (6)

(3) La asistencia de abogado en la vista, porque el Re-glamento 6994 sólo permite la representación legal en las vistas de revocación de programas de desvío, mientras que [611]*611la L.P.A.U. dispone que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas de abogado.(7)

(4) El descubrimiento de prueba cuando los procedi-mientos son iniciados por la agencia y el derecho a presen-tar prueba a su favor.(8) Los apelados argumentaron que aunque el Reglamento 6994 provee para la presentación de testigos y el derecho a presentar prueba, impone como con-dición que los testigos sean pertinentes y esenciales para el caso, dejando la decisión a discreción del oficial examina-dor de vistas disciplinarias.

(5) El término para solicitar reconsideración, ya que el Reglamento 6994 dispone un término de cinco días y la L.P.A.U. establece veinte días desde el archivo de la notificación.(9)

(6) El derecho a una adjudicación imparcial,(10) debido a que el Comité de Disciplina Institucional se compone del Comandante de la Guardia y de dos empleados de la Ad-ministración de Corrección con funciones de supervisión, uno de los cuales deberá ser empleado civil de la institución.

Además de lo antes expuesto, los apelados sostienen que el Reglamento 6994 es inconstitucional por violar derechos como la no autoincriminación y el debido proceso de ley, porque a pesar de que el Reglamento 6994 dispone que se le advertirá al confinado que le asiste el derecho a guardar [612]*612silencio durante el procedimiento disciplinario,(11) el Regla-mento 6994 también establece que, “[e]l confinado debe ser informado que su silencio será considerado prueba sufi-ciente para [encontrarlo] incurso por el acto imputado”.(12) Por otro lado, en cuanto a los programas de desvío y de libertad bajo palabra, los apelados sostienen que no se cumple con la celebración de una vista inicial para deter-minar causa probable para la revocación del programa antes de la vista final de revocación.

La Administración de Corrección alegó que las violacio-nes imputadas resultan incompatibles con los propósitos del confinamiento y su fin resocializador. Argüyó que los reclamos de los confinados no eran válidos por la necesidad de un procedimiento disciplinario administrativo sumario para asegurar el orden y la seguridad dentro de las insti-tuciones carcelarias. La Administración de Corrección sos-tuvo que el Reglamento 6994 era un “reglamento interno” conforme la L.P.A.U., porque no aplica a la ciudadanía en general. En la alternativa, alegó que el procedimiento dis-ciplinario cumple con la excepción estatuida en la L.P.A.U. sobre los procedimientos adjudicativos de acción inmediata.(13) Justificó los términos de notificación, vista, reconsideración e imposición de medidas por tratarse de confinados imputados de cometer agresiones físicas, mane-jar sustancias controladas, dislocar la armonía institucio-nal, presentar un riesgo de fuga, entre otras que hacen inefectivo un proceso adjudicativo formal.

La Administración de Corrección expuso que el Regla-mento 6994 se creó mediante la adopción de los resultados que arrojaron varios estudios periciales sobre el comporta-miento de los confinados en Puerto Rico, así como de una [613]*613correlación de diferentes reglamentos disciplinarios aplica-dos por estados de la Unión. Además, alegan que el Regla-mento 6994 se adoptó de acuerdo con lo dispuesto en Morales Feliciano v. E.L.A.(14) Ello, debido a que el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico encon-tró serias deficiencias en los procedimientos disciplinarios dentro de las instituciones penales de Puerto Rico. Dicho foro judicial señaló que las ineficiencias en los procedi-mientos disciplinarios afectan la seguridad en las institu-ciones penales de Puerto Rico. El Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico ordenó que se revisara el reglamento disciplinario para disponer de forma clara y precisa las normas y los procedimientos disciplinarios.

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