V. Lemvega International Bank, Inc.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
IN RE: Revisión Judicial procedente de la
LEMVEGA Oficina del INTERNATIONAL BANK, Comisionado de INC. KLRA202500235 Instituciones Financieras
Recurrente Sobre:
Moción de
Reconsideración –
Notificación de
Denegación de
Permiso de
Organizarse
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece LemVega International Bank, Inc. (LemVega o recurrente) vía revisión administrativa y solicita que revoquemos la Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), notificada el 24 de marzo de 2025. En dicho dictamen, se denegó expedir un permiso para organizar una entidad financiera internacional (EFI) en Puerto Rico. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una solicitud para obtener un permiso para organizar una EFI. Según el expediente, y en lo pertinente a la presente controversia, el 24 de abril de 2024 la señora
Número Identificador SEN2025 _______________
Caroline Farah Lembck (señora Lembck), representante de LemVega, presentó la referida solicitud al amparo de la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional, Ley Núm. 273-2012 (7 LPRA sec. 3081 et. seq.) y el Reglamento del Centro Bancario Internacional, Reglamento Núm. 5653 de 23 de julio de 1997, conforme a la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989 (7 LPRA sec. 232 et. seq.). Luego de la OCIF evaluar la documentación que ésta presentó, el 5 de febrero de 2025 la agencia notificó a la señora Lembck su Determinación sobre Solicitud de Permiso para Organizar una Entidad Financiera Internacional (Determinación). En dicha Determinación, la OCIF denegó la solicitud y le apercibió de su derecho a solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la Determinación.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la recurrente solicitó reconsideración y, en lo pertinente, argumentó que (1) la OCIF debería haber utilizado la versión de la Ley Núm. 273-2012 previo a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 44-2024; (2) la agencia emitió una notificación inválida por no incluir al representante legal de la recurrente, según dispone el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Reglamento Núm. 9551 de 11 de abril de 2024 y la Ley Núm. 38-2017; (3) dicha notificación no incluyó la fecha en que fue radicada en el expediente del caso; y (4) la dirección postal utilizada para notificar a LemVega ya no está en uso. Evaluada la solicitud, el 24 de marzo de 2025, la OCIF resolvió sin lugar y argumentó, entre otros asuntos, que (1) el Reglamento Núm. 9551 no aplica al caso de autos;
y (2) que la versión enmendada de la Ley Núm. 273-2012 aplica a los hechos del caso. Además, la OCIF le apercibió a la recurrente sobre su derecho a acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración. Dicha notificación fue certificada como archivada ese mismo día y cuya copia fiel y exacta fue remitida a la señora Lembck y al representante legal de ésta.
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que la OCIF erró al (1) concluir que la notificación de la Determinación cumplía con los requisitos procesales, obviando que dicha actuación vulneró el debido proceso de ley que protege a la parte recurrente; (2) concluir que su Reglamento Núm. 9551 no le es de aplicación a la presente controversia; y (3) concluir que la presentación de una reconsideración subsanó la deficiencia en la notificación.
En oposición, la recurrida argumenta que (1) los tribunales apelativos están llamados a ejercer su función revisora con gran deferencia hacia los organismos administrativos, con particulares excepciones; (2) OCIF actuó dentro de los poderes expresamente delegados por ley; (3) se le apercibió a la recurrente de su derecho a solicitar reconsideración, cual es el procedimiento adecuado ante una denegatoria a expedir una licencia o permiso; (4) la OCIF tuvo razones justificadas por la cual denegar la solicitud de permiso para organizar una EFI; (5) la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, y el Reglamento para Establecer las Normas de Tramitación para la Expedición de Licencias, Franquicias, y Permisos, Reglamento Núm. 4088 de 16 de
enero de 1990, disponen que la denegación de un permiso constituye una determinación administrativa sujeta a reconsideración, en vez de una vista administrativa; (6) la notificación de la denegatoria no tenía que remitirse a la señora Lembck y a su representante legal; (7) LemVega no sufrió perjuicio ni se violó algún derecho suyo mediante la omisión de notificar al abogado de ésta, especialmente cuando la señora Lembck solicitó reconsideración dentro del término que le fue concedido por ley; (8) no se debe aplicar el Reglamento Núm. 9551 y, de como quiera hacerlo, el mismo reglamento no obliga a la agencia notificar a la parte y su representante legal; y (9) dicha omisión no conlleva la nulidad de la denegatoria.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009). Asimismo, las decisiones cuasi adjudicativas de las agencias deben expresar claramente sus determinaciones de hecho y las razones para sus decisiones, cual incluye los hechos básicos de los cuales se derivan aquellos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425 (1997).
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