Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
IN RE: Revisión Judicial procedente de la LEMVEGA Oficina del INTERNATIONAL BANK, Comisionado de INC. KLRA202500235 Instituciones Financieras Recurrente Sobre: Moción de Reconsideración – Notificación de Denegación de Permiso de Organizarse
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece LemVega International Bank, Inc. (LemVega o
recurrente) vía revisión administrativa y solicita que revoquemos la
Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),
notificada el 24 de marzo de 2025. En dicho dictamen, se denegó
expedir un permiso para organizar una entidad financiera internacional
(EFI) en Puerto Rico. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de
Reconsideración recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una solicitud para obtener
un permiso para organizar una EFI. Según el expediente, y en lo
pertinente a la presente controversia, el 24 de abril de 2024 la señora
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500235 2
Caroline Farah Lembck (señora Lembck), representante de LemVega,
presentó la referida solicitud al amparo de la Ley Reguladora del Centro
Financiero Internacional, Ley Núm. 273-2012 (7 LPRA sec. 3081 et.
seq.) y el Reglamento del Centro Bancario Internacional, Reglamento
Núm. 5653 de 23 de julio de 1997, conforme a la Ley Reguladora del
Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989
(7 LPRA sec. 232 et. seq.). Luego de la OCIF evaluar la documentación
que ésta presentó, el 5 de febrero de 2025 la agencia notificó a la señora
Lembck su Determinación sobre Solicitud de Permiso para Organizar
una Entidad Financiera Internacional (Determinación). En dicha
Determinación, la OCIF denegó la solicitud y le apercibió de su
derecho a solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20)
días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación
de la Determinación.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la recurrente solicitó
reconsideración y, en lo pertinente, argumentó que (1) la OCIF debería
haber utilizado la versión de la Ley Núm. 273-2012 previo a las
enmiendas introducidas por la Ley Núm. 44-2024; (2) la agencia emitió
una notificación inválida por no incluir al representante legal de la
recurrente, según dispone el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, Reglamento Núm. 9551 de 11 de abril de 2024 y la Ley
Núm. 38-2017; (3) dicha notificación no incluyó la fecha en que fue
radicada en el expediente del caso; y (4) la dirección postal utilizada
para notificar a LemVega ya no está en uso. Evaluada la solicitud, el 24
de marzo de 2025, la OCIF resolvió sin lugar y argumentó, entre otros
asuntos, que (1) el Reglamento Núm. 9551 no aplica al caso de autos; KLRA202500235 3 y (2) que la versión enmendada de la Ley Núm. 273-2012 aplica a los
hechos del caso. Además, la OCIF le apercibió a la recurrente sobre su
derecho a acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial
dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la Resolución
Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración. Dicha
notificación fue certificada como archivada ese mismo día y cuya copia
fiel y exacta fue remitida a la señora Lembck y al representante legal
de ésta.
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que
la OCIF erró al (1) concluir que la notificación de la Determinación
cumplía con los requisitos procesales, obviando que dicha actuación
vulneró el debido proceso de ley que protege a la parte recurrente; (2)
concluir que su Reglamento Núm. 9551 no le es de aplicación a la
presente controversia; y (3) concluir que la presentación de una
reconsideración subsanó la deficiencia en la notificación.
En oposición, la recurrida argumenta que (1) los tribunales
apelativos están llamados a ejercer su función revisora con gran
deferencia hacia los organismos administrativos, con particulares
excepciones; (2) OCIF actuó dentro de los poderes expresamente
delegados por ley; (3) se le apercibió a la recurrente de su derecho a
solicitar reconsideración, cual es el procedimiento adecuado ante una
denegatoria a expedir una licencia o permiso; (4) la OCIF tuvo razones
justificadas por la cual denegar la solicitud de permiso para organizar
una EFI; (5) la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, y el Reglamento
para Establecer las Normas de Tramitación para la Expedición de
Licencias, Franquicias, y Permisos, Reglamento Núm. 4088 de 16 de KLRA202500235 4
enero de 1990, disponen que la denegación de un permiso constituye
una determinación administrativa sujeta a reconsideración, en vez de
una vista administrativa; (6) la notificación de la denegatoria no tenía
que remitirse a la señora Lembck y a su representante legal; (7)
LemVega no sufrió perjuicio ni se violó algún derecho suyo mediante
la omisión de notificar al abogado de ésta, especialmente cuando la
señora Lembck solicitó reconsideración dentro del término que le fue
concedido por ley; (8) no se debe aplicar el Reglamento Núm. 9551 y,
de como quiera hacerlo, el mismo reglamento no obliga a la agencia
notificar a la parte y su representante legal; y (9) dicha omisión no
conlleva la nulidad de la denegatoria.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la KLRA202500235 5 agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
IN RE: Revisión Judicial procedente de la LEMVEGA Oficina del INTERNATIONAL BANK, Comisionado de INC. KLRA202500235 Instituciones Financieras Recurrente Sobre: Moción de Reconsideración – Notificación de Denegación de Permiso de Organizarse
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece LemVega International Bank, Inc. (LemVega o
recurrente) vía revisión administrativa y solicita que revoquemos la
Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),
notificada el 24 de marzo de 2025. En dicho dictamen, se denegó
expedir un permiso para organizar una entidad financiera internacional
(EFI) en Puerto Rico. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de
Reconsideración recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una solicitud para obtener
un permiso para organizar una EFI. Según el expediente, y en lo
pertinente a la presente controversia, el 24 de abril de 2024 la señora
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500235 2
Caroline Farah Lembck (señora Lembck), representante de LemVega,
presentó la referida solicitud al amparo de la Ley Reguladora del Centro
Financiero Internacional, Ley Núm. 273-2012 (7 LPRA sec. 3081 et.
seq.) y el Reglamento del Centro Bancario Internacional, Reglamento
Núm. 5653 de 23 de julio de 1997, conforme a la Ley Reguladora del
Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989
(7 LPRA sec. 232 et. seq.). Luego de la OCIF evaluar la documentación
que ésta presentó, el 5 de febrero de 2025 la agencia notificó a la señora
Lembck su Determinación sobre Solicitud de Permiso para Organizar
una Entidad Financiera Internacional (Determinación). En dicha
Determinación, la OCIF denegó la solicitud y le apercibió de su
derecho a solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20)
días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación
de la Determinación.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la recurrente solicitó
reconsideración y, en lo pertinente, argumentó que (1) la OCIF debería
haber utilizado la versión de la Ley Núm. 273-2012 previo a las
enmiendas introducidas por la Ley Núm. 44-2024; (2) la agencia emitió
una notificación inválida por no incluir al representante legal de la
recurrente, según dispone el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, Reglamento Núm. 9551 de 11 de abril de 2024 y la Ley
Núm. 38-2017; (3) dicha notificación no incluyó la fecha en que fue
radicada en el expediente del caso; y (4) la dirección postal utilizada
para notificar a LemVega ya no está en uso. Evaluada la solicitud, el 24
de marzo de 2025, la OCIF resolvió sin lugar y argumentó, entre otros
asuntos, que (1) el Reglamento Núm. 9551 no aplica al caso de autos; KLRA202500235 3 y (2) que la versión enmendada de la Ley Núm. 273-2012 aplica a los
hechos del caso. Además, la OCIF le apercibió a la recurrente sobre su
derecho a acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial
dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la Resolución
Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración. Dicha
notificación fue certificada como archivada ese mismo día y cuya copia
fiel y exacta fue remitida a la señora Lembck y al representante legal
de ésta.
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que
la OCIF erró al (1) concluir que la notificación de la Determinación
cumplía con los requisitos procesales, obviando que dicha actuación
vulneró el debido proceso de ley que protege a la parte recurrente; (2)
concluir que su Reglamento Núm. 9551 no le es de aplicación a la
presente controversia; y (3) concluir que la presentación de una
reconsideración subsanó la deficiencia en la notificación.
En oposición, la recurrida argumenta que (1) los tribunales
apelativos están llamados a ejercer su función revisora con gran
deferencia hacia los organismos administrativos, con particulares
excepciones; (2) OCIF actuó dentro de los poderes expresamente
delegados por ley; (3) se le apercibió a la recurrente de su derecho a
solicitar reconsideración, cual es el procedimiento adecuado ante una
denegatoria a expedir una licencia o permiso; (4) la OCIF tuvo razones
justificadas por la cual denegar la solicitud de permiso para organizar
una EFI; (5) la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, y el Reglamento
para Establecer las Normas de Tramitación para la Expedición de
Licencias, Franquicias, y Permisos, Reglamento Núm. 4088 de 16 de KLRA202500235 4
enero de 1990, disponen que la denegación de un permiso constituye
una determinación administrativa sujeta a reconsideración, en vez de
una vista administrativa; (6) la notificación de la denegatoria no tenía
que remitirse a la señora Lembck y a su representante legal; (7)
LemVega no sufrió perjuicio ni se violó algún derecho suyo mediante
la omisión de notificar al abogado de ésta, especialmente cuando la
señora Lembck solicitó reconsideración dentro del término que le fue
concedido por ley; (8) no se debe aplicar el Reglamento Núm. 9551 y,
de como quiera hacerlo, el mismo reglamento no obliga a la agencia
notificar a la parte y su representante legal; y (9) dicha omisión no
conlleva la nulidad de la denegatoria.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la KLRA202500235 5 agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009). Asimismo, las
decisiones cuasi adjudicativas de las agencias deben expresar
claramente sus determinaciones de hecho y las razones para sus
decisiones, cual incluye los hechos básicos de los cuales se derivan
aquellos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425
(1997).
Por otro lado, el ámbito administrativo permite una
implementación menos rígida del debido proceso de ley. Román Ortiz
v. OGPe, 203 DPR 947 (2020) (citando a Alamo Romero v. Adm.
Corrección, 175 DPR 314 (2009)). Ello en razón de la necesidad de la
agencia de tramitar sus procedimientos de forma expedita y, como antes
mencionado, a la pericia que se presume tienen para atender y resolver
los asuntos que se le han delegado. Íd. (citando a Báez Díaz v. ELA, 179
DPR 605 (2010)). Claro, dichas agencias deberán siempre administrar
sus procedimientos adjudicativos de manera justa en todas sus etapas y
ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley, según el
interés involucrado y la naturaleza del procedimiento que se trate. Íd. KLRA202500235 6
(citando a Alamo Romero v. Adm. Corrección, supra; López Vives v.
Policía de PR, 118 DPR 219 (1987)).
Entre las garantías mínimas del debido proceso de ley, se incluye
la obligación de las agencias notificar adecuadamente los dictámenes
emitidos en los procedimientos adjudicativos. Íd. A esos efectos,
conviene destacar que la notificación de órdenes y resoluciones finales
es un elemento indispensable del debido proceso de ley y del derecho
que tiene una parte a ser oído y a defenderse. Véase Jta. Planificación
v. Asoc. Residentes de Altamira, Inc., 198 DPR 656 (2017) (citando a
Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310 (2006)). Las
notificaciones de las resoluciones emitidas por los organismos
administrativos cumplen con los objetivos de conceder a las partes la
oportunidad de conocer la acción tomada por la agencia y otorgar a las
personas cuyos derechos pudieran verse afectados, la oportunidad de
decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar tales
determinaciones. Íd. (citando a Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San
Juan, 140 DPR 24 (1996)). De ahí que resulta indispensable que se
notifique adecuadamente cualquier determinación de una agencia
administrativa que afecte los intereses de un ciudadano. Municipio de
San Juan v. Plaza Las Américas, supra. A tales efectos, las agencias
deberán notificar con copia simple, sea por correo ordinario o
electrónico, a las partes y a sus respectivos abogados la orden o
resolución a la brevedad posible, además de archivar en autos copia de
la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Sec.
3.14 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9654). Asimismo, las
agencias deberán emitir una certificación con los nombres y las
direcciones de las personas notificadas. Íd. KLRA202500235 7 Sin embargo, toda persona a quien una agencia le deniegue la
concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o
gestión similar tendrá derecho a impugnar dicha determinación por
medio de un procedimiento adjudicativo, según establezcan las leyes
especiales de que se trate y el Capítulo III de la LPAU. Sec. 5.4 de la
Ley 38-2017 (3 LPRA sec. 9684). A esos efectos, la Regla 9 del
Reglamento para Establecer las Normas de Tramitación para la
Expedición de Licencias, Franquicias, y Permisos, supra, pág. 4, la
OCIF podrá denegar las licencias o permisos solicitados, por una parte,
dicha denegación constituyendo una determinación administrativa de la
cual las partes concernidas podrán solicitar reconsideración formal, al
amparo de los procedimientos prescritos para la adjudicación formal de
controversias.
Similarmente, el Artículo 5(k) de la Ley Núm. 273-2012 (7
LPRA sec. 3084) especifica que cuando se deniegue la licencia para
organizar una entidad financiera internacional, el proponente podrá
solicitar reconsideración al Comisionado de la OCIF dentro de los
veinte (20) días siguientes a la notificación de la denegación. Véase,
también, Art. 6(g)(11) de la Ley Núm. 273-2012 (7 LPRA sec. 3085).
No obstante, es menester mencionar que estos dos artículos entraron en
vigor el 16 de mayo de 2024. Si dentro del término de quince (15) días
desde la solicitud de reconsideración la OCIF la deniega o rechazare de
plano, la parte perjudicada tendrá un término de treinta (30) días para
solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Íd., sec. 3099.
De su parte, la Sección 1.3 del Reglamento de Procedimientos
Financieras, supra, pág. 4, explica que su propósito es establecer las KLRA202500235 8
normas y reglas que aplicarán a los procedimientos adjudicativos de la
OCIF como parte de la supervisión y fiscalización de las instituciones
financieras, conforme las disposiciones de las leyes cuya
administración le han sido delegadas. Más aun, las notificaciones de la
OCIF en procedimientos adjudicativos se realizarán mediante correo
electrónico, correo ordinario, correo certificado o diligenciamiento
personal a la dirección que obre en el expediente de autos para cada
parte o su representante legal. Íd., pág. 14.
En el presente caso, no obstante, la OCIF no incurrió en error al
notificar su Determinación solamente a la señora Lembck puesto que
del expediente queda claro que el procedimiento que la OCIF consideró
en relación con la solicitud para tener el permiso para organizar una EFI
se encuentra enmarcado dentro de sus facultades de ejecución
administrativa, tal como lo dispone el Reglamento Núm. 4088, y no
dentro de un marco adjudicativo. En otras palabras, no existía una
controversia o un asunto litigioso cuando la OCIF notificó su
Determinación, por lo cual los estándares del debido proceso de ley que
requiere la LPAU no aplican, en tanto que dicha ley establece los
criterios que las agencias deben seguir en procedimientos
adjudicativos. A razón de ello, tampoco aplica el Reglamento Núm.
9551 por esta, también, limitarse a los procedimientos adjudicativos.
Por otro lado, a pesar de la inaplicabilidad de las enmiendas a la
Ley Núm. 273-2012 sobre el derecho de una parte solicitar
reconsideración ante una denegatoria de delegar una licencia o permiso,
esto no cambia que la LPAU permite la impugnación de dicha
denegación mediante un procedimiento adjudicativo y que el
Reglamento Núm. 4088 especifique que la parte concernida podrá KLRA202500235 9 solicitar una reconsideración formal. Ello es así ya que, aunque la
LPAU limita la impugnación a lo establecido en las leyes especiales, y
no en los reglamentos, esta misma ley ni otras especifican cuál
procedimiento adjudicativo puede una parte solicitar solamente, y
mucho menos obligan a una agencia celebrar una vista administrativa.
Por tanto, no existe deficiencia en la notificación de la Determinación,
al igual que en el apercibimiento descrito sobre el derecho a solicitar
reconsideración.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones