V. Lemvega International Bank, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLRA202500235
StatusPublished

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V. Lemvega International Bank, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

IN RE: Revisión Judicial procedente de la LEMVEGA Oficina del INTERNATIONAL BANK, Comisionado de INC. KLRA202500235 Instituciones Financieras Recurrente Sobre: Moción de Reconsideración – Notificación de Denegación de Permiso de Organizarse

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece LemVega International Bank, Inc. (LemVega o

recurrente) vía revisión administrativa y solicita que revoquemos la

Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración de la

Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),

notificada el 24 de marzo de 2025. En dicho dictamen, se denegó

expedir un permiso para organizar una entidad financiera internacional

(EFI) en Puerto Rico. Por los fundamentos que expresaremos,

confirmamos la Resolución Acogiendo y Resolviendo Moción de

Reconsideración recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una solicitud para obtener

un permiso para organizar una EFI. Según el expediente, y en lo

pertinente a la presente controversia, el 24 de abril de 2024 la señora

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLRA202500235 2

Caroline Farah Lembck (señora Lembck), representante de LemVega,

presentó la referida solicitud al amparo de la Ley Reguladora del Centro

Financiero Internacional, Ley Núm. 273-2012 (7 LPRA sec. 3081 et.

seq.) y el Reglamento del Centro Bancario Internacional, Reglamento

Núm. 5653 de 23 de julio de 1997, conforme a la Ley Reguladora del

Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989

(7 LPRA sec. 232 et. seq.). Luego de la OCIF evaluar la documentación

que ésta presentó, el 5 de febrero de 2025 la agencia notificó a la señora

Lembck su Determinación sobre Solicitud de Permiso para Organizar

una Entidad Financiera Internacional (Determinación). En dicha

Determinación, la OCIF denegó la solicitud y le apercibió de su

derecho a solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20)

días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación

de la Determinación.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la recurrente solicitó

reconsideración y, en lo pertinente, argumentó que (1) la OCIF debería

haber utilizado la versión de la Ley Núm. 273-2012 previo a las

enmiendas introducidas por la Ley Núm. 44-2024; (2) la agencia emitió

una notificación inválida por no incluir al representante legal de la

recurrente, según dispone el Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras, Reglamento Núm. 9551 de 11 de abril de 2024 y la Ley

Núm. 38-2017; (3) dicha notificación no incluyó la fecha en que fue

radicada en el expediente del caso; y (4) la dirección postal utilizada

para notificar a LemVega ya no está en uso. Evaluada la solicitud, el 24

de marzo de 2025, la OCIF resolvió sin lugar y argumentó, entre otros

asuntos, que (1) el Reglamento Núm. 9551 no aplica al caso de autos; KLRA202500235 3 y (2) que la versión enmendada de la Ley Núm. 273-2012 aplica a los

hechos del caso. Además, la OCIF le apercibió a la recurrente sobre su

derecho a acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial

dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha

del archivo en autos de la copia de la notificación de la Resolución

Acogiendo y Resolviendo Moción de Reconsideración. Dicha

notificación fue certificada como archivada ese mismo día y cuya copia

fiel y exacta fue remitida a la señora Lembck y al representante legal

de ésta.

Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que

la OCIF erró al (1) concluir que la notificación de la Determinación

cumplía con los requisitos procesales, obviando que dicha actuación

vulneró el debido proceso de ley que protege a la parte recurrente; (2)

concluir que su Reglamento Núm. 9551 no le es de aplicación a la

presente controversia; y (3) concluir que la presentación de una

reconsideración subsanó la deficiencia en la notificación.

En oposición, la recurrida argumenta que (1) los tribunales

apelativos están llamados a ejercer su función revisora con gran

deferencia hacia los organismos administrativos, con particulares

excepciones; (2) OCIF actuó dentro de los poderes expresamente

delegados por ley; (3) se le apercibió a la recurrente de su derecho a

solicitar reconsideración, cual es el procedimiento adecuado ante una

denegatoria a expedir una licencia o permiso; (4) la OCIF tuvo razones

justificadas por la cual denegar la solicitud de permiso para organizar

una EFI; (5) la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, y el Reglamento

para Establecer las Normas de Tramitación para la Expedición de

Licencias, Franquicias, y Permisos, Reglamento Núm. 4088 de 16 de KLRA202500235 4

enero de 1990, disponen que la denegación de un permiso constituye

una determinación administrativa sujeta a reconsideración, en vez de

una vista administrativa; (6) la notificación de la denegatoria no tenía

que remitirse a la señora Lembck y a su representante legal; (7)

LemVega no sufrió perjuicio ni se violó algún derecho suyo mediante

la omisión de notificar al abogado de ésta, especialmente cuando la

señora Lembck solicitó reconsideración dentro del término que le fue

concedido por ley; (8) no se debe aplicar el Reglamento Núm. 9551 y,

de como quiera hacerlo, el mismo reglamento no obliga a la agencia

notificar a la parte y su representante legal; y (9) dicha omisión no

conlleva la nulidad de la denegatoria.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2

de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la

jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la

revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en

que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que

solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la KLRA202500235 5 agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)

(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias

administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y

corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones

administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue

razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia

sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o

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