Junta de Planificación v. Asociación de Residentes de Altamira, Inc.

198 P.R. Dec. 656
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 25, 2017·No. Número: CC-2014-0237·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Colón Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso nos corresponde determinar cuáles son aquellas formalidades de ley con las que debe cumplir la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planifi-cación) al momento de emitir y notificar una resolución en el contexto de un proceso de rezonificación, de modo que las personas o entidades afectadas por esta puedan presentar oportunamente el recurso de revisión judicial, de estar in-teresadas en ello. En particular, nos corresponde resolver si la Junta de Planificación tiene el deber de identificar, en el texto de una resolución, los nombres y las direcciones postales de los y las dueños y dueñas de las propiedades objeto del proceso administrativo.

Adelantamos que, analizada cuidadosa y detenidamente la normativa que gobierna este asunto —y en particular, los principios más básicos del debido proceso de ley— re-solvemos que la Junta de Planificación tiene la obligación, al momento de emitir una resolución en los procesos de rezonificación, de especificar los nombres y las direcciones de las personas dueñas peticionarias de las propiedades afectadas por dicho proceso.

La conclusión a la cual llegamos hoy resulta indispensable para que cualquier persona —natural o jurídica— que interese presentar un recurso de revisión de un dicta-men de la Junta de Planificación en un proceso de rezoni-ficación, pueda cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal en Mun. de San Juan v. Jta. Planificación, 189 DPR 895 (2013). En dicha ocasión, establecimos a quiénes se debe notificar un recurso de revisión en el cual se pre-[659] tenda impugnar una resolución de la Junta de Planifica-ción emitida en un proceso de rezonificación. Veamos.

I—I

En febrero, marzo y septiembre de 2005, y en septiem-bre de 2006, de forma independiente, se presentaron ante la Junta de Planificación varias solicitudes de cambios de zonificación relacionadas con ocho propiedades localizadas en la calle Aldebarán de la Urbanización Altamira, a saber: Caso Núm. 2005-17-0148-JPZ, Caso Núm. 2005-17-0174-JPZ Caso Núm. 2005-17-0176-JPZ, Caso Núm. 2005-17-0178-JPZ, Caso Núm. 2005-17-0679-JPZ, Caso Núm. 2005-79-0175-JPZ y el Caso Núm. 2006-117-0621-JPZ. Según surge del expediente, dicha urbanización ubica en una zona residencial, localizada en el municipio de San Juan.

En esencia, en las referidas peticiones se solicitó la re-zonificación de ciertas propiedades ubicadas en la calle Al-debarán de la Urbanización Altamira, de un Distrito R-3 (residencial tres) a un Distrito CO-1 (comercial de oficina uno), C-L (comercial liviano) o C-l (comercial local).

Evaluadas las referidas solicitudes, mediante distintas resoluciones, en fechas diferentes, la Junta de Planifica-ción autorizó el cambio de rezonificación en todas las pro-piedades en cuestión de un Distrito R-3 a un Distrito CO-1 y, en una sola propiedad, de un Distrito R-3 al Distrito C-L. En cada una de las resoluciones emitidas por la Junta de Planificación se incluyó el apercibimiento siguiente:

Las actuaciones de la Junta sobre solicitudes de cambio de zonificación son de carácter cuasi-legislativo a tenor con lo es-tablecido en el Artículo 32, Inciso B de la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada. Las mismas serán finales. Disponiéndose que en los casos que se entienda que la Junta no cumplió con los requisitos estatutarios, para adop-ción y promulgación o enmienda a dichos reglamentos y ma-pas, podrá recurrirse en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de treinta (30) días contados desde que entra en [660] vigor la enmienda, cónsono con la Ley Número 75 antes citada, [y] la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Una vez autorizada una enmienda a un Mapa de Zonificación por la Junta, la misma entrará en vigor a los quince (15) días de publicarse un edicto sobre la adopción de enmiendas a los Mapas de Zonificación en un periódico de cir-culación general en Puerto Rico.

Footnotes

Así las cosas, tras un periodo de aproximadamente seis años desde la otorgación de las respectivas autorizaciones de rezonificación —y con el propósito de darle fin al proceso de enmiendas al mapa de calificación— el 23 de mayo de 2013 la Junta de Planificación emitió la Resolución C-18-33, Aprobando y Adoptando la Enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan (la Resolución C-18-33). Mediante la misma, se autorizó la enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan, quedando afectados por la decisión los casos antes mencionados, números 2005-17-0148-JPZ, 2005-17-0174-JPZ, 2005-17-0176-JPZ, 2005-17-0178-JPZ, 2005-17-0679-JPZ, 2005-79-0175-JPZ y 2006-117-0621-JPZ, sobre las propiedades ubicadas en la Urbanización Altamira.

Ahora bien, y de particular importancia para la contro-versia ante nuestra consideración, resulta ser que la refe-rida Resolución C-18-33 también afectó cuatro peticiones relacionadas a otros solares en el referido municipio, a saber: el caso Núm. 2000-78-0776-JPZ, ubicado en la Urbanización Las Lomas; el caso Núm. 2006-17-0188-JPZ, en la Urbanización Summit Hills, y los casos núm. 2009-17-0063-JPZ y 2009-17-0064-JPZ, ubicados en la Carr. 19, Km. 07 y Km. 0.75, de San Juan.

Oportunamente, la Junta de Planificación notificó a los peticionarios afectados en el proceso la Resolución C-18-33. Entre las advertencias incluidas por dicho organismo gu-[661] bernamental en el referido dictamen, se incluyeron las si-guientes:

La hoja así enmendada sustituirá, luego del cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, al correspondiente MAPA DE CALIFICACION DE SUELOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN, el cual fue adoptado por la Junta de Planificación el 13 de marzo de 2003. Esta enmienda entrará en vigor el 28 de julio de 2013, a los quince (15) días, luego de la publicación de un edicto en un periódico de circulación general el 12 de julio de 2013. CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y exacta del informe adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, en su reunión celebrada el día 23 de mayo de 2013, por lo que expido copia bajo mi firma y sello oficial de esta Junta en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 [de] julio [de] 2013[.](2)

Según se puede colegir, la mencionada resolución no in-cluyó nombres ni direcciones de los propietarios o titulares de los solares afectados por las determinaciones de la Junta de Planificación, quienes participaron en el procedi-miento de cambio de zonificación.

Así pues, y en conformidad con lo establecido mediante la referida Resolución C-18-33, el 12 de julio de 2013 se publicó un edicto en el periódico El Vocero titulado Aviso sobre cambio de calificación autorizado por la Junta de Planificación de Puerto Rico. En el artículo se incluyó de forma íntegra el texto de la Resolución C-18-33, es decir, que tampoco se incluyeron los nombres o las direcciones de las personas naturales o jurídicas afectadas por tales de-terminaciones de la Junta.

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Junta de Planificación v. Asociación de Residentes de Altamira, Inc., 198 P.R. Dec. 656 (prsupreme 2017).

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