Junta De Planificación v. Asociación De Residentes De Altamira, Inc.

2017 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 25, 2017
DocketCC-2014-237
StatusPublished

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Junta De Planificación v. Asociación De Residentes De Altamira, Inc., 2017 TSPR 138 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Planificación

Recurrida Certiorari

v. 2017 TSPR 138

Asociación de Residentes de 198 DPR ____ Altamira, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-237

Fecha: 25 de julio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región judicial de San Juan

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Celio Cruz Caraballo Lcda. Patricia Muñoz Bibiloni Lcda. Melissa E. Ruiz González

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Benjamín Soto Maldonado Lcda. Vionette Benítez Quiñones Lcdo. Kenneth La Quay Rebollo Lcda. Ana Cajigas Morales Lcda. Milagros Rijos Ramos Lcda. Tessie Leal Garabis Lcdo. Carlos I. Nieves Ortega Lcdo. Alejandro Figueroa Ramirez

Materia: Derecho administrativo: Deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico de identificar, en el texto de una Resolución, los nombres y direcciones postales de los dueños y dueñas de las propiedades objeto del proceso administrativo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida CC-2014-0237 v.

Asociación de Residentes de Altamira, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de julio de 2017.

En el presente caso, nos corresponde determinar

cuáles son aquellas formalidades de ley con las que

debe cumplir la Junta de Planificación de Puerto Rico

(en adelante, ―Junta de Planificación‖) al momento de

emitir y notificar una Resolución en el contexto de

un proceso de rezonificación; de modo que las

personas o entidades afectadas por dicha

determinación administrativa puedan presentar

oportunamente el recurso de revisión judicial, de

estar interesadas en ello. En particular, nos

corresponde resolver si la Junta de Planificación

tiene el deber de identificar, en el texto de una

Resolución, los nombres y direcciones postales de los

dueños y dueñas de las propiedades objeto del proceso

administrativo. CC-2014-0237 2

Adelantamos que, analizada cuidadosa y detenidamente la

normativa que gobierna este asunto -- y en particular, los

principios más básicos del debido proceso de ley --

resolvemos que la Junta de Planificación tiene la

obligación de, al momento de emitir una resolución en los

procesos de rezonificación, especificar los nombres y

direcciones de los dueños y dueñas peticionarias de las

propiedades afectadas por dicho proceso.

La conclusión a la cual llegamos hoy resulta

indispensable para que cualquier persona -- natural o

jurídica -- que interese presentar un recurso de revisión

de un dictamen de la Junta de Planificación en un proceso

de rezonificación, pueda cumplir con la obligación impuesta

por este Tribunal en Mun. de San Juan v. Jta.

Planificación, 189 DPR 895 (2013). En dicha ocasión,

establecimos a quiénes debe ser notificado un recurso de

revisión en el cual se pretenda impugnar una Resolución de

la Junta de Planificación emitida en un proceso de

rezonificación ante el mencionado organismo gubernamental.

Veamos.

I.

Allá para los meses de febrero, marzo y septiembre de 2005

y septiembre de 2006, de forma independiente, se presentaron

ante la Junta de Planificación varias solicitudes de cambios

de zonificación relacionadas con ocho (8) propiedades

localizadas en la calle Aldebarán de la Urbanización

Altamira, a saber, Caso Núm. 2005-17-0148-JPZ; Caso Núm. CC-2014-0237 3

2005-17-0174-JPZ; Caso Núm. 2005-17-0176-JPZ; Caso Núm.

2005-17-0178-JPZ; Caso Núm. 2005-17-0679-JPZ; Caso Núm.

2005-79-0175-JPZ, y el Caso Núm. 2006-117-0621-JPZ. Según

surge del expediente, dicha urbanización ubica en una zona

residencial, localizada en el Municipio de San Juan.

En esencia, en las referidas peticiones se solicitó la

rezonificación de ciertas propiedades ubicadas en la calle

Aldebarán de la Urbanización Altamira, de un Distrito R-3

(residencial tres) a un Distrito CO-1 (comercial de oficina

uno), C-L (comercial liviano) o C-1 (comercial local).

Evaluadas las referidas solicitudes, por medio de

distintas resoluciones, y en fechas diferentes, la Junta de

Planificación autorizó el cambio de rezonificación en todas

las propiedades en cuestión de un Distrito R-3 a un Distrito

CO-1 y, en una sola propiedad, de un Distrito R-3 al Distrito

C-L. En cada una de las resoluciones emitidas por la Junta de

Planificación se incluyó el siguiente apercibimiento:

Las actuaciones de la Junta sobre solicitudes de cambio de zonificación son de carácter cuasi- legislativo a tenor con lo establecido en el Artículo 32, Inciso B de la [L]ey Número 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada. Las mismas serán finales. Disponiéndose que en los casos que se entienda que la Junta no cumplió con los requisitos estatutarios, para adopción y promulgación o enmienda a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de treinta (30) días contados desde que entra en vigor la enmienda, cónsono con la Ley Número 75 antes citada, [y] la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Una vez autorizada una enmienda a un Mapa de Zonificación por la Junta, la misma entrará en vigor a los quince (15) días de publicarse un edicto sobre la adopción CC-2014-0237 4

de enmiendas a los Mapas de Zonificación en un periódico de circulación general en Puerto Rico1.

Así las cosas, tras un periodo de aproximadamente seis (6)

años desde la otorgación de las respectivas autorizaciones de

rezonificación -- y con el propósito de darle fin al proceso

de enmiendas al mapa de calificación -- el 23 de mayo de 2013

la Junta de Planificación emitió la Resolución C-18-33,

Aprobando y Adoptando la Enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa

de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan (en

adelante, ―la Resolución C-18-33‖). Mediante la misma, se

autorizó la enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de

Calificación de Suelo del Municipio de San Juan, quedando

afectados por la decisión los casos antes mencionados,

números 2005-17-0148-JPZ, 2005-17-0174-JPZ, 2005-17-0176-

JPZ, 2005-17-0178-JPZ, 2005-17-0679-JPZ, 2005-79-0175-JPZ y

2006-117-0621-JPZ, sobre las propiedades ubicadas en la

Urbanización Altamira.

Ahora bien, y de particular importancia para la

controversia ante nuestra consideración, resulta ser que la

referida Resolución C-18-33 también afectó cuatro (4)

peticiones relacionadas a otros solares en el referido

Municipio, a saber: el caso Núm. 2000-78-0776-JPZ, ubicado en

la Urbanización Las Lomas; el caso Núm. 2006-17-0188-JPZ, en

la Urbanización Summit Hills, y los casos núm. 2009-17-0063-

JPZ y 2009-17-0064-JPZ, ubicados en la Carr. 19, Km. 07 y Km.

0.75, de San Juan.

1 Véase Apéndice de Certiorari, págs. 358, 381, 413, 434, 478, 503 y 531, respectivamente. CC-2014-0237 5

Oportunamente, la Junta de Planificación notificó a los

peticionarios afectados en el proceso la Resolución C-18-33.

Entre las advertencias incluidas por dicho organismo

gubernamental en el referido dictamen, se incluyeron las

siguientes:

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