Rodriguez Arroyo, Mariano v. Stonemor Puerto Rico Cementery & Funeral

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLRA202300439
StatusPublished

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Rodriguez Arroyo, Mariano v. Stonemor Puerto Rico Cementery & Funeral, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión MARIANO RODRIGUEZ Administrativa ARROYO procedente del Departamento de Recurrido Asuntos del KLRA202300439 Consumidor v.

STONEMOR PR CEMENTERY Caso Núm.: FUNERAL, INC. H/N/C ARE-2022-0004481 CEMENTERIO CAMPO SANTO DE CRISTO RESUCITADO Sobre: Incumplimiento de Recurrente Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece StoneMor Puerto Rico Cemetery and Funeral Inc.

(StoneMor o recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la

revocación de la Resolución del Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo), Oficina Regional de Arecibo, emitida el 21 de

junio de 2023. Mediante el mencionado dictamen, se ordenó al

recurrente terminar la construcción de un panteón y de no cumplir con

esto, deberá pagar al recurrido cuarenta mil ochocientos veintisiete

dólares con veinticuatro centavos ($40,827.24). Por las razones que

habremos de expresar, revocamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella presentada

el 28 de enero de 2023 por el señor Mariano Rodríguez Arroyo (señor

Rodríguez Arroyo o recurrido) contra StoneMor, por los daños

ocurridos en un panteón a causa de las lluvias del Huracán Fiona de

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLRA202300439 2

2022. En la querella, escribió como fecha de transacción con StoneMor

el 29 de diciembre de 2021, y la cuantía envuelta como treinta mil

dólares ($30,000.00). Además, el señor Rodríguez Arroyo presentó

como evidencia (1) un contrato con StoneMor, firmado el 13 de agosto

de 2022, (2) las Normas y Reglamentos de StoneMor, igualmente

firmadas el 13 de agosto de 2022, y (3) seis (6) fotos de los daños

ocasionados al panteón. Oportunamente, StoneMor presentó una

Moción de sentencia sumaria ante DACo, alegando que el contrato que

firmó el señor Rodríguez Arroyo incluía las Normas y Reglamentos,

cuales indicaban que la corporación no será responsable por los daños

causados por los elementos o actos de Dios. Incluso, el recurrente

presentó dos contratos con el señor Rodríguez Arroyo con sus

respectivas Normas y Reglamentos, firmados el 29 de diciembre de

2021 y el 27 de enero de 2022.

Sin aludir a la Moción de sentencia sumaria pendiente, DACo

anunció una vista administrativa para el 15 de junio de 2023, omitiendo

notificar la misma a la representación legal de StoneMor. Por el

recurrente no comparecer a la mencionada vista, DACo le anotó la

rebeldía y posteriormente resolvió a favor del recurrido, aunque se basó

en una controversia distinta a la planteada en la querella. Según la

Resolución, la controversia entre el señor Rodríguez Arroyo y

StoneMor giraba en torno al incumplimiento con la obligación

contractual de terminar la construcción de un panteón. Tal obligación,

según dispone la Resolución, emana de una compra hecha el 5 de

febrero de 2022. De igual manera que con la vista administrativa, la

Resolución no se notificó al abogado de StoneMor. Acto seguido, KLRA202300439 3 StoneMor presentó una Moción solicitando anulación de resolución y

desestimación de la querella, a la cual DACo no respondió.

En su recurso administrativo, el recurrente alega que se le violó

el debido proceso de ley al DACo (1) no considerar de alguna manera

la Moción de sentencia sumaria, (2) no notificar a StoneMor o su

representación legal la fecha de la vista administrativa o la Resolución,

(3) anotar la rebeldía del recurrente, (4) permitir que se enmendara la

querella en la vista administrativa en violación a la Regla 16 del

Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACo (Reglamento

de DACo), (5) emitir la Resolución de manera ultra vires, en violación

del debido proceso de ley, y (6) no atender la Moción solicitando

anulación y no dejar sin efecto la Resolución.

Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los

organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que

legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real

Property, 173 DPR 998 (2008). Sin embargo, al intervenir y revisar

determinaciones administrativas, corresponde concederles deferencia y

no reemplazar el criterio especializado de las agencias por el nuestro.

López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). Ello es así,

dado que las determinaciones administrativas gozan de una presunción

de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca

suficiente prueba como para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta.

Directores, 185 DPR 206 (2012).

Como bien lo expresa la parte recurrente, la Regla 16.2 del

Reglamento de DACo indica que “la querella podrá entenderse

enmendada durante la vista administrativa para ajustarla a la prueba

presentada; excepto en casos celebrados en rebeldía”. (Énfasis KLRA202300439 4

nuestro). Regla 16.2 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos

del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 8034

de 14 de junio de 2011. Asimismo, la Regla 16.1 del referido

Reglamento explica que el querellante “podrá enmendar su querella en

cualquier momento después de radicada, pero antes del término de

veinte (20) días antes de la vista administrativa […] y de enmendarse

la querella el Departamento notificará la querella enmendada a la

parte querellada que tiene a su vez veinte (20) días para contestarla”.

(Énfasis nuestro). Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,

supra, pág. 16. En el supuesto de que se haya radicado una nueva

querella, DACo debe notificarla a todos los querellados por medio de

un aviso en escrito. Véase Regla 8 del Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos del Departamento de Asuntos del Consumidor,

Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011.

En lo atinente a la notificación de órdenes y resoluciones finales,

conviene destacar que la notificación es un elemento indispensable del

debido proceso de ley y del derecho que tiene una parte a ser oído y a

defenderse. Véase Jta. Planificación v. Asoc. Residentes de Altamira,

Inc., 198 DPR 656 (2017) (citando a Mun. San Juan v. Plaza Las

Américas, 169 DPR 310, 329 (2006)). Las notificaciones de las

resoluciones emitidas por los organismos administrativos cumplen con

los objetivos de conceder a las partes la oportunidad de conocer la

acción tomada por la agencia y otorgar a las personas cuyos derechos

pudieran verse afectados, la oportunidad de decidir si ejercen los

remedios que la ley les reserva para impugnar tales determinaciones.

Íd. (citando a Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24,

34 (1996)). De ahí que resulte indispensable que se notifique KLRA202300439 5 adecuadamente cualquier determinación de una agencia administrativa

que afecte los intereses de un ciudadano. Municipio de San Juan v.

Plaza Las Américas, supra. A tales efectos, la Sección 3.14 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) dispone que las

agencias deberán notificar con copia simple, sea por correo ordinario o

electrónico, a las partes y a sus respectivos abogados la orden o

resolución a la brevedad posible. Sec. 3.14 de la Ley Núm. 38-2017 (3

LPRA sec. 9654).

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Asociación Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan
140 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
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198 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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