ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN OSVALDO ACEVEDO y procedente de la OTROS Autoridad de Carreteras y Recurrentes Transportación KLRA202400364 v. Caso Núm.: AUTORIDAD DE 1994-ACT-013 CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Sobre: Reclamación del Recurrido Pago de Horas Extras Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.
Comparecen ante nos, mediante Recurso de Revisión Judicial,
ciento treinta y ocho (138) empleados y exempleados de la Autoridad
de Carreteras y Transportación (ACT) y sus representantes (en
conjunto, Recurrentes) y nos solicitan que revisemos la Resolución
Final Parcial y Orden emitida el 8 de abril de 2024, por la Junta de
Apelaciones de la ACT (Junta de Apelaciones).1 Mediante la referida
determinación, la Junta de Apelaciones ordenó el cierre y archivo,
con perjuicio, del caso para veintiuno (21) de los Recurrentes.
Por las razones que discutimos a continuación, revocamos la
determinación de la Junta de Apelaciones y devolvemos el caso para
la continuación de los procedimientos.
1 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-12. Notificada y archivada en autos el 8 de abril de 2024.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400364 Página 2 de 16
I.
El 4 de marzo de 1994, los Recurrentes presentaron una
Apelación ante la Junta de Apelaciones de la ACT, mediante la que
solicitaron que se les compense por las horas extras trabajadas
desde el mes de marzo de 1984 hasta la fecha de la presentación del
recurso.2 En síntesis, alegaron que los empleados Recurrentes
habían trabajado ocho (8) horas por día cuando el día laboral era de
siete horas y media (7.5). Debido a esto, solicitaron el pago por la
media hora (0.5) trabajada en exceso de su jornada laboral a razón
de doble pago, conforme a la Sección 17.5 del Reglamento de
Personal de la Autoridad vigente para aquel año. Según se
desprende del expediente, pasados aproximadamente diecinueve
años, la ACT no había contestado la apelación.
Tras varios trámites procesales, incluyendo la paralización de
los procedimientos, el 3 de noviembre de 2015, la Junta de
Apelaciones celebró una vista en su fondo, a la que sólo
comparecieron veintinueve (29) Recurrentes. En consecuencia, el 28
de enero de 2016, la Junta de Apelaciones dictó una Resolución Final
Parcial en la que desestimó la causa de sesenta y seis (66) de los
Recurrentes por no haber comparecido a la vista en su fondo.3 La
representación legal de los Recurrentes alegó que sus
incomparecencias fueron debidas al lapso entre la radicación de la
Apelación y de la vista señalada, así como la realidad de que un
grupo sustancial de los Recurrentes eran retirados, vivían alejados
del área metropolitana o habían fallecido, además, del poco tiempo
concedido para localizarlos. Mediante Sentencia dictada el 28 de
febrero de 2017, un panel hermano revocó aquella determinación,
responsabilizando, en parte, a la conducta de la ACT, que a pesar
de haber transcurrido más de “diecinueve años de haberse radicado
2 Íd., Anejo III, págs. 14-18. 3 Íd., Anejo VII, págs. 28-32. KLRA202400364 Página 3 de 16
la apelación no había contestado la misma ni había cumplido con
otras órdenes de la Junta”.4
Tras varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2022,
la ACT presentó una Moción en Cumplimiento de Orden,5 en la que
solicitó la desestimación de las causas de acción de cuarenta y tres
(43) Recurrentes por abandono y dejadez crasa de sus causas de
acción.6 Así las cosas, el 8 de abril de 2024, la Junta de Apelaciones
dictó la Resolución Final Parcial y Orden de la cual se recurre.7
Mediante la misma, la Junta desestimó, con perjuicio, las causas de
acción de veintisiete (27) Recurrentes por un alegado desinterés y
dejadez en proceder con sus causas de acción.8 Los Recurrentes
afectados fueron:9
1) Ángel Pagán Negrón 2) Hermelindo Romero Valentín 3) Flor Sáenz Carrión 4) Joaquín A. Becerril Sepúlveda 5) José A. Figueroa Medina 6) José A. Quiñones Quiñones 7) José Ernesto Quintana Soto 8) José J. Pérez Serrano 9) Juan R. Nevares Cruz 10) Luis A. Quiles Pratts 11) Manuel A. González Gelabert 12) Mario Rodríguez Laureano 13) Miguel Sánchez Rivera 14) Quintín Espinosa Robles 15) Rogelio García Rodríguez 16) Hermelindo Cuevas Ruiz 17) Santiago Rodríguez Ramos 18) Ramón E. Méndez Alicea 19) Luis A. Torres Jaime 20) Luis Cruz Flores 21) Marcos Rodríguez Rodríguez 22) Juan Caraballo Justiniano 23) Moisés Meléndez Ríos 24) Francisco Ortiz Cirino 25) Orlando Colón Torres
4 Íd., Anejo VIII, pág. 42; Véase, además, KLRA201600563, panel integrado por
su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres (juez ponente). 5 Apéndice de Alegato en Oposición, Anejo XXXV, págs. 227-231. 6 Íd., págs. 230-231. 7 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-12. 8 Íd. 9 Por distintas razones, seis (6) de los Recurrentes señalados están excluidos del
presente recurso apelativo por, entre otras razones, haberse acogido a los beneficios de retiro incentivado a base de la Ley Núm. 70-2010 (Orlando Colón Torres, Oscar Olmeda Mercado y Carlos René Vélez Arocho) o haber fallecido y no estar representado por el abogado de la parte recurrente (Juan Caraballo Justiniano, Moisés Meléndez Ríos y Francisco Ortiz Cirino). KLRA202400364 Página 4 de 16
26) Oscar Olmeda Mercado 27) Carlos René Vélez Arocho
Además, mantuvo las reclamaciones de los restantes dieciséis
(16) Recurrentes. Arguyó que los veintisiete (27) Recurrentes “[n]o
comparecieron a la vista en su fondo del año 2015, ya que no
pudieron ser notificados y, al día de hoy, no se ha presentado
ninguna razón válida por la cual esta Junta de Apelaciones deba
atender su reclamo de hace más de treinta años”.10 Concluye que de
su incomparecencia, “resulta más que evidente su falta de interés
en continuar con estos procedimientos”.11
Ante aquella decisión, el 29 de abril de 2024, tanto los
Recurrentes como la ACT presentaron las correspondientes
solicitudes de reconsideración.12 Luego de celebrar una vista
argumentativa el 23 de mayo de 2024, el 10 de junio de 2024, la
Junta de Apelaciones determinó No Ha Lugar a ambas solicitudes.13
Con relación a la solicitud de reconsideración de la parte recurrente,
la Junta expresó que:
Surge del expediente que los Apelantes, a los cuales se les desestimó su causa de acción por inactividad, habían sido previamente advertidos que el incumplimiento con las órdenes de esta Junta de Apelaciones podría conllevar la desestimación de su causa de acción, con perjuicio. Se le[s] advirtió que de no presentar cada uno, documentos para justificar su incomparecencia a la vista en su fondo, se desestimaría con perjuicio sus respectivas reclamaciones por falta de interés, abandono del caso, incomparecencia a vista en su fondo e incumplimiento de órdenes de esta Junta. Desde el año 2015, no surge que hayan cumplido con lo ordenado y, lo último que surge del expediente, es que no habían sido contactados por su representante legal para la vista en su fondo.14
Inconforme con aquella determinación, el 9 de julio de 2024,
los Recurrentes presentaron el Recurso de Revisión Judicial ante
10 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I., pág. 7. 11 Íd. 12 Íd., Anejos XIV y XV, págs. 83-117 y 118-126. 13 Íd., Anejo II, págs. 13-14. 14 Íd., pág. 13. KLRA202400364 Página 5 de 16
nuestra consideración. En dicha comparecencia, hicieron los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE VEINTIÚN (21) APELANTES-RECURRENTES ABANDONARON Y NO MOSTRARON INTERÉS EN SU RECLAMACIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE VEINTIÚN (21) APELANTES- RECURRENTES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
En síntesis, alegó que la Junta de Apelaciones utilizó el
mecanismo más severo en contra de los Recurrentes al desestimar
sus reclamaciones, antes de “hacer las debidas advertencias o de
imponer aquellas sanciones que no lesionen dramáticamente el
derecho de aquellos individuos que de alguna manera estén
desatendiendo su causa de acción”.15 Por otro lado, resaltó que
“[h]an transcurrido aproximadamente treinta (30) años desde que se
inició [el caso] y, además, ha sido paralizado en múltiples ocasiones
por inacción de la propia Junta de Apelaciones o por eventos como
sismos o pandemia COVID-19”.16 Así, nos ha solicitado que
modifiquemos la Resolución Parcial Final y Orden a los fines de
incluir los veintiuno (21) Recurrentes excluidos por la Junta de
Apelaciones, en cumplimiento con el debido proceso de ley y los fines
de la justicia.
Con la comparecencia de la ACT, nos encontramos en posición
para resolver, primero exponiendo el derecho aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de
15 Recurso de Revisión Judicial, pág. 10. 16 Íd., pág. 12. KLRA202400364 Página 6 de 16
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.
Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por
la LPAU, supra, y por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de
la LPAU, Íd., requiere que las agencias fundamenten sus
resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho. Estas determinaciones deben reflejar que se consideraron
y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben describir
tanto los hechos probados como los rechazados. Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora
de los tribunales está limitada a determinar: (1) que el remedio
concedido por la agencia fuese el apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho estuvieron basadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión
completa y absoluta. LPAU, supra, Sec. 4.5.
Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho KLRA202400364 Página 7 de 16
emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).
“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.
Íd., pág. 116. Entre las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho, los tribunales les deben menor deferencia
a las conclusiones de derecho de las agencias. Íd., pág. 115. Aun
así, la interpretación judicial del derecho no constituye una
sustitución automática de las conclusiones de derechos de una
agencia. Íd. En otras palabras, la deferencia disminuida no trata de
una revisión de novo. El criterio administrativo solo debe ser
descartado cuando “no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo”. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
B.
Los procedimientos adjudicativos de los organismos y
agencias administrativas constituyen “[un] sistema paralelo de
impartir justicia y resolver controversias”. In re Moreno Cortés, 159
DPR 542, 548 (2003). Dichos procedimientos se distinguen del
proceso judicial ordinario al promover la flexibilidad y proveer un
mecanismo más económico para que la ciudadanía reclame sus
derechos. Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 583 (2012). No
obstante, la flexibilidad e informalidad del proceso administrativo,
es menester que los mismos cumplan con “las garantías mínimas
que exige el debido proceso de ley, ya que las decisiones
administrativas tienen el alcance de afectar los intereses
propietarios o libertarios de las personas”. Íd. (Énfasis nuestro). KLRA202400364 Página 8 de 16
Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de
Estados Unidos disponen de manera categórica que “ninguna
persona podrá ser privada de su libertad o propiedad sin el debido
proceso de ley”. Artículo II, Sección 7, Const. ELA [Const. PR], LPRA,
Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En el
ámbito judicial y cuasi judicial, el debido proceso de ley se
manifiesta en dos dimensiones: la procesal y la sustantiva. Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Domínguez Castro et al.
v. ELA I, 178 DPR 1, 35 (2010). Para propósitos de nuestro análisis,
únicamente es relevante el debido proceso de ley en su vertiente
procesal.
De manera abarcadora, “el debido proceso de ley se refiere al
‘derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las
debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo’”. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428 (citando
a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220
(1995)). En su vertiente procesal, el debido proceso de ley “requiere
que, de verse afectado algún derecho de propiedad o libertad de un
ciudadano, este tendrá acceso a un proceso que se adherirá a los
principios de justicia e imparcialidad”. Íd. De manera
jurisprudencial y estatutaria, se ha reconocido que las garantías
mínimas del debido proceso de ley exigen lo siguiente: (1) una
notificación oportuna; (2) la presentación de evidencia; (3) una
adjudicación justa e imparcial; y, (4) que esa adjudicación se base
en el expediente del caso. Sección 3.1, LPAU, supra; Vendrell López
v. AEE, 199 DPR 352, 359-360 (2017) (Sentencia); Báez Díaz v.
E.L.A., 179 DPR 605, 624 (2010); Álamo Romero v. Adm. De
Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009).
Crucial para el debido proceso de ley es la debida notificación
de la vista, querella o proceso activo en el foro administrativo. La
Sección 3.9 de la LPAU, supra, dispone que “[l]a agencia notificará KLRA202400364 Página 9 de 16
por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e
interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista
adjudicativa”. Íd. Dicha notificación deberá contener la siguiente
información:
(a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
(b) Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio, o asistidas de abogados incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
(c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
(d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.
(e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.
(f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
Íd.
“La correcta notificación constituye un requisito
indispensable del debido proceso de ley que concede la oportunidad
de considerar si se ejercen los remedios concedidos en la ley”. J.A.
Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 5a ed.
rev., San Juan, Ed. SITUM, 2023, pág. 221; JP v. Asoc. Res.
Altamira, 198 DPR 656 (2017).
La notificación de la querella es requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo. Su incumplimiento violenta el derecho a ser oído, toda vez que forma parte y está ligada a él de manera indisoluble. A través de la notificación se le informa a la parte querellada de las alegaciones en su contra y se le concede oportunidad razonable para contestar y presentar su caso. Es un requisito elemental del debido proceso de ley. Son dos sus componentes: (1) [e]l derecho a conocer sus garantías, como lo es el derecho a la vista; y (2) [l]a notificación adecuada de la celebración de la vista y de las controversias que se dirimirán en ella.
D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3a ed. rev., Colombia, Ed. Fórum, 2013, pág. 185. (Énfasis nuestro). KLRA202400364 Página 10 de 16
Cónsono con las disposiciones de la LPAU, la Sección 19.7 (5)
del Reglamento de Personal de la Autoridad de Carreteras y
Transportación, Reglamento Núm. 8111, 30 de noviembre de 2011
(Reglamento de Personal 2011), dispone que “[l]a Junta de
Apelaciones notificará por escrito a todas las partes o a sus
representantes autorizado e interventores, la fecha, hora y lugar en
que se celebren las vistas”. Íd.
Además, las agencias administrativas tienen la obligación de
notificar debidamente las decisiones emitidas en los procedimientos
adjudicativos. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2018). En su
deber de diligenciar la notificación, la agencia debe proceder tal y
como lo haría una persona realmente deseosa de informar a la parte
afectada por la determinación y realizar los esfuerzos razonables
adicionales para garantizar la notificación. Sánchez Rivera v. Herbert
J. Sims & Co., 208 DPR 841, 866 (2022). “[E]sas diligencias no exigen
que las agencias hagan lo absurdo e imposible, sino que ‘s[o]lo
requieren que se haga lo razonable a la luz de la totalidad de las
circunstancias [de] cada caso’”. Íd. (citando a Román Ortiz v. OGPe,
supra, pág. 965).
Por lo tanto, tanto la notificación de una vista como la
notificación de una determinación constituyen “un componente
indispensable del debido proceso de ley y su incumplimiento
constituye un defecto jurisdiccional. Ello pues la notificación
constituye el vehículo que confiere la oportunidad de adquirir
conocimiento de la determinación administrativa”. J.A. Echevarría
Vargas, op. cit., pág. 268; Metro Senior v. AFV, 209 DPR203 (2022);
JP v. Asoc. Res. Altamira, supra.
C.
El abandono, dejadez o falta de diligencia en el trámite de un
caso, sea ante los foros judiciales o administrativos, constituye KLRA202400364 Página 11 de 16
razón suficiente para que el foro archive la causa de acción. Al
interpretar las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el
Tribunal Supremo ha resuelto que “[e]l abandono del pleito por
inactividad o la falta de emplazamiento dentro del término provisto
por ley provocan demoras innecesarias que tienen consecuencias
perjudiciales no tan sólo para un efectivo sistema de justicia, sino
para el demandado” o querellado. Sánchez Rodríguez v. Adm. de
Corrección, 177 DPR 714, 721 (2009) (cita omitida).
Dicha conducta podrá conllevar la desestimación del recurso
presentado. Al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
“[l]a desestimación por dejar de proseguir el proceso tiene lugar
cuando el demandante ha dejado de cumplir con su deber de
impulsar el proceso por un periodo injustificadamente largo de
tiempo”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
Derecho procesal civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis de
Puerto Rico, 2017, pág. 413; Regla 39.2, Reglas de Procedimiento
Civil, supra. Ahora bien, los foros judiciales y administrativos deben
utilizar la desestimación con cautela, puesto que esta constituye
una acción drástica, que puede conducir a la negativa del derecho a
ser oído a cabalidad y violentar el debido proceso de ley. La
desestimación tiene el efecto de una adjudicación en los méritos
salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte indispensable.
Regla 39.2 (c), Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Debido al interés de que las agencias administrativas operen
de manera más flexibles que los tribunales, como norma general, las
Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en los
procedimientos administrativos; no obstante, “nada impide que en
casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento
Civil para guiar el curso del proceso administrativo, cuando las
mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una
solución justa, rápida y económica”. Industria Cortinera, Inc. v. KLRA202400364 Página 12 de 16
Puerto Rico Telephone Co., 132 DPR 654, 660 (1993). En este
sentido, la consecuencia fatal de una desestimación podrá
perjudicar gravemente el derecho al debido proceso de ley
consagrado por nuestra Constitución.
El Reglamento de Personal 2011, supra¸ permite que los
jueces administrativos de la Junta de Apelaciones desestimen “una
apelación ante la clara inacción, abandono y falta de interés
demostrado por la parte apelante; o por su reiterado y contumaz
incumplimiento con las órdenes y disposiciones de los Jueces
Administrativos, luego de haberle apercibido”. Sección 19.6 (1) (h),
Íd. (Énfasis nuestro). La LPAU, por su parte, dispone que:
La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasijudicial, en los siguientes casos: (a) […] (b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.
Sección 3.21 (b), LPAU, Íd. (Énfasis nuestro).
Surge tanto del texto del Reglamento de Personal 2011, como
de la LPAU, que la desestimación es una herramienta disponible
para la Junta de Apelaciones para asegurar el trámite rápido y
eficiente del caso. Aun así, ambas disposiciones requieren el
cumplimiento con el debido proceso de ley, entiéndase la
notificación del incumplimiento o dejadez de la parte. Además, la
LPAU dispone claramente que la desestimación solo debe proceder
luego de que se hayan impuesto sanciones menos severas; es decir,
en última instancia. Estas disposiciones son cónsonas con lo
resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que:
[L]a desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés y después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia KLRA202400364 Página 13 de 16
y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento.
Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001). (Énfasis en la original).
III.
Esbozado el derecho aplicable, nos encontramos en posición
para resolver las controversias presentadas por los Recurrentes. Por
estar íntimamente relacionados, estaremos atendiendo los
señalamientos de error en conjunto. En síntesis, los Recurrentes
alegaron que erró la Junta de Apelaciones al concluir que los
veintiún (21) Recurrentes incurrieron en abandono de causa y
proceder con la desestimación de sus reclamaciones.
Toda persona tiene derecho al debido proceso de ley en
cualquier procedimiento en el que se le vean afectados sus derechos
o propiedad. En el caso de autos, no existe controversia en cuanto
al interés propietario que tienen los Recurrentes sobre los alegados
pagos por horas extras que les debe la ACT. En este sentido, se
cumple con el requisito necesario para activar las garantías del
debido proceso de ley.
Como hemos resaltado, la notificación constituye un requisito
indispensable para cumplir con las garantías mínimas del debido
proceso de ley. La notificación debe comunicarle a la parte que se
celebrará una vista a la cual podrá comparecer y ser oído o, que
celebrada la vista, el foro administrativo ha dictado una
determinación. Sin las referidas notificaciones, las partes se ven
impedidas de velar por sus derechos de una manera diligente y
conforme los estatutos vigentes.
Por otro lado, la Junta de Apelaciones tiene dentro de sus
deberes velar por el trámite rápido y eficiente del caso ante su
consideración. Para cumplir con este deber, tiene la facultad de
desestimar un reclamo cuando la parte haya incurrido en abandono
o dejadez de su causa de acción. Sin embargo, este curso de acción KLRA202400364 Página 14 de 16
debe ser tomado como último recurso, luego de imponer sanciones
menores.
Tras un análisis completo del expediente y argumentos de las
partes, surge con total claridad que la Junta de Apelaciones violentó
el debido proceso de ley de los Recurrentes. Concluyó que los
referidos Recurrentes abandonaron sus reclamos al no comparecer
a la vista señalada para el 2015, no ser notificados y no proveer las
razones válidas para las cuales la Junta de Apelaciones deberá
atender sus reclamos.17 Estas conclusiones confligen con el derecho
aplicable. Por su propio reconocimiento, la Junta de Apelaciones
acepta que los Recurrentes afectados no han podido ser notificados.
La falta de notificación constituye un obstáculo transcendental para
que los Recurrentes puedan defender sus derechos. Cumplir con
esta exigencia constitucional constituye un requisito indispensable
para la validez del proceso adjudicativo administrativo.
Como bien señala la parte recurrente, ha transcurrido más de
treinta (30) años desde la presentación de la Apelación. Por otro lado,
habiéndose presentado el caso en el 1994, la ACT tardó más de
diecinueve (19) años en contestar la Apelación18 y solicitó la
paralización de los procedimientos.19 Surge claramente que la
demora en el trámite de los procedimientos no es atribuible a la
parte recurrente, sino a la ACT. Se desprende, con toda claridad,
que la falta de notificación es atribuible, en mayor parte, al lapso de
treinta (30) años que ha tenido este caso, durante el cual varios
Recurrentes han fallecido, se han mudado tanto dentro como fuera
de Puerto Rico o se han acogido a los beneficios del retiro y desistido
voluntariamente de sus reclamos. Esto en sí constituye justa causa
de su incomparecencia a los procedimientos. De esto, no resulta,
17 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, supra, Anejo I, pág. 7. 18 Apéndice de Alegato en Oposición, supra, Anejo V, págs. 13-16. 19 Íd., Anejo IX, págs. 31-36. KLRA202400364 Página 15 de 16
como señaló la Junta de Apelaciones, más que evidente la falta de
interés de los Recurrentes en continuar con los procedimientos.20
Aun habiéndose debidamente notificado a los Recurrentes, y
estos incurrido en dejadez, la Junta de Apelaciones cometió un error
de derecho al desestimar la causa de acción como primera sanción.
Sabido es que la desestimación constituye la sanción más severa
para una causa de acción, ya que constituye una adjudicación en
los méritos sin que la parte adversamente afectada haya podido
defender su causa de acción. Por esto, nuestro ordenamiento
jurídico exige que, cuando se vaya a desestimar un reclamo por falta
de interés, abandono o dejadez, el foro debe utilizar otros
mecanismos de sanción para compeler la comparecencia de la parte.
Del expediente, se desprende que la Junta de Apelaciones desestimó
la causa de acción de los veintiún Recurrentes sin ordenar que
mostrasen causa por su incomparecencia o previamente
implementar sanciones menos drásticas. Al ordenar el archivo y
cierre de las reclamaciones de los Recurrentes sin previa notificación
o indicio de que se iban a desestimar sus causas, la Junta violentó
el debido proceso de ley. Esto en contravención a las disposiciones
del Reglamento de Personal 2011, supra, y de la Sección 3.21 de la
LPAU, supra.
En consecuencia, la Junta de Apelaciones incurrió en un
manifiesto error de derecho al ordenar la desestimación de los
reclamos de los Recurrentes señalados. La realidad es que han
pasado más de treinta (30) años desde que se presentó la Apelación
y determinaciones como la recurrida han servido para alargar los
procedimientos y desamparar a los Recurrentes de una adjudicación
en los méritos de sus reclamaciones. Por lo tanto, resolvemos
revocar la Resolución Final Parcial y Orden de 8 de abril de 2024, así
20 Apéndice, Recurso de Revisión Judicial, supra, Anejo I, pág. 7. KLRA202400364 Página 16 de 16
restituyendo los reclamos de los veintiuno (21) Recurrentes antes
mencionados y devolviendo el caso para la continuación de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos previamente discutidos, revocamos la
determinación de la Junta de Apelaciones y devolvemos el caso para
que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones