Acevedo, Osvaldo v. a De Carreteras Y Transportacion De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 2, 2024·No. KLRA202400364·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

REVISIÓN

OSVALDO ACEVEDO y procedente de la OTROS Autoridad de Carreteras y

Recurrentes Transportación KLRA202400364

v.

Caso Núm.:

AUTORIDAD DE 1994-ACT-013 CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Sobre:

Reclamación del

Recurrido Pago de Horas Extras

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.

Comparecen ante nos, mediante Recurso de Revisión Judicial, ciento treinta y ocho (138) empleados y exempleados de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) y sus representantes (en conjunto, Recurrentes) y nos solicitan que revisemos la Resolución Final Parcial y Orden emitida el 8 de abril de 2024, por la Junta de Apelaciones de la ACT (Junta de Apelaciones).1 Mediante la referida determinación, la Junta de Apelaciones ordenó el cierre y archivo, con perjuicio, del caso para veintiuno (21) de los Recurrentes.

Por las razones que discutimos a continuación, revocamos la determinación de la Junta de Apelaciones y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

1 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-12. Notificada y archivada en autos el 8 de abril de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________

I.

El 4 de marzo de 1994, los Recurrentes presentaron una Apelación ante la Junta de Apelaciones de la ACT, mediante la que solicitaron que se les compense por las horas extras trabajadas desde el mes de marzo de 1984 hasta la fecha de la presentación del recurso.2 En síntesis, alegaron que los empleados Recurrentes habían trabajado ocho (8) horas por día cuando el día laboral era de siete horas y media (7.5). Debido a esto, solicitaron el pago por la media hora (0.5) trabajada en exceso de su jornada laboral a razón de doble pago, conforme a la Sección 17.5 del Reglamento de Personal de la Autoridad vigente para aquel año. Según se desprende del expediente, pasados aproximadamente diecinueve años, la ACT no había contestado la apelación.

Tras varios trámites procesales, incluyendo la paralización de los procedimientos, el 3 de noviembre de 2015, la Junta de Apelaciones celebró una vista en su fondo, a la que sólo comparecieron veintinueve (29) Recurrentes. En consecuencia, el 28 de enero de 2016, la Junta de Apelaciones dictó una Resolución Final Parcial en la que desestimó la causa de sesenta y seis (66) de los Recurrentes por no haber comparecido a la vista en su fondo.3 La representación legal de los Recurrentes alegó que sus incomparecencias fueron debidas al lapso entre la radicación de la Apelación y de la vista señalada, así como la realidad de que un grupo sustancial de los Recurrentes eran retirados, vivían alejados del área metropolitana o habían fallecido, además, del poco tiempo concedido para localizarlos. Mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 2017, un panel hermano revocó aquella determinación, responsabilizando, en parte, a la conducta de la ACT, que a pesar de haber transcurrido más de “diecinueve años de haberse radicado

2 Íd., Anejo III, págs. 14-18. 3 Íd., Anejo VII, págs. 28-32.

la apelación no había contestado la misma ni había cumplido con otras órdenes de la Junta”.4 Tras varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2022, la ACT presentó una Moción en Cumplimiento de Orden,5 en la que solicitó la desestimación de las causas de acción de cuarenta y tres (43) Recurrentes por abandono y dejadez crasa de sus causas de acción.6 Así las cosas, el 8 de abril de 2024, la Junta de Apelaciones dictó la Resolución Final Parcial y Orden de la cual se recurre.7 Mediante la misma, la Junta desestimó, con perjuicio, las causas de acción de veintisiete (27) Recurrentes por un alegado desinterés y dejadez en proceder con sus causas de acción.8 Los Recurrentes afectados fueron:9

1) Ángel Pagán Negrón 2) Hermelindo Romero Valentín 3) Flor Sáenz Carrión 4) Joaquín A. Becerril Sepúlveda 5) José A. Figueroa Medina 6) José A. Quiñones Quiñones 7) José Ernesto Quintana Soto 8) José J. Pérez Serrano 9) Juan R. Nevares Cruz 10) Luis A. Quiles Pratts 11) Manuel A. González Gelabert 12) Mario Rodríguez Laureano 13) Miguel Sánchez Rivera 14) Quintín Espinosa Robles 15) Rogelio García Rodríguez 16) Hermelindo Cuevas Ruiz 17) Santiago Rodríguez Ramos 18) Ramón E. Méndez Alicea 19) Luis A. Torres Jaime 20) Luis Cruz Flores 21) Marcos Rodríguez Rodríguez 22) Juan Caraballo Justiniano 23) Moisés Meléndez Ríos 24) Francisco Ortiz Cirino 25) Orlando Colón Torres

4 Íd., Anejo VIII, pág. 42; Véase, además, KLRA201600563, panel integrado por

su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres (juez ponente). 5 Apéndice de Alegato en Oposición, Anejo XXXV, págs. 227-231. 6 Íd., págs. 230-231. 7 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-12. 8 Íd. 9 Por distintas razones, seis (6) de los Recurrentes señalados están excluidos del

presente recurso apelativo por, entre otras razones, haberse acogido a los beneficios de retiro incentivado a base de la Ley Núm. 70-2010 (Orlando Colón Torres, Oscar Olmeda Mercado y Carlos René Vélez Arocho) o haber fallecido y no estar representado por el abogado de la parte recurrente (Juan Caraballo Justiniano, Moisés Meléndez Ríos y Francisco Ortiz Cirino).

26) Oscar Olmeda Mercado 27) Carlos René Vélez Arocho

Además, mantuvo las reclamaciones de los restantes dieciséis (16) Recurrentes. Arguyó que los veintisiete (27) Recurrentes “[n]o comparecieron a la vista en su fondo del año 2015, ya que no pudieron ser notificados y, al día de hoy, no se ha presentado ninguna razón válida por la cual esta Junta de Apelaciones deba atender su reclamo de hace más de treinta años”.10 Concluye que de su incomparecencia, “resulta más que evidente su falta de interés en continuar con estos procedimientos”.11 Ante aquella decisión, el 29 de abril de 2024, tanto los Recurrentes como la ACT presentaron las correspondientes solicitudes de reconsideración.12 Luego de celebrar una vista argumentativa el 23 de mayo de 2024, el 10 de junio de 2024, la Junta de Apelaciones determinó No Ha Lugar a ambas solicitudes.13 Con relación a la solicitud de reconsideración de la parte recurrente, la Junta expresó que:

Surge del expediente que los Apelantes, a los cuales se les desestimó su causa de acción por inactividad, habían sido previamente advertidos que el incumplimiento con las órdenes de esta Junta de Apelaciones podría conllevar la desestimación de su causa de acción, con perjuicio. Se le[s] advirtió que de no presentar cada uno, documentos para justificar su incomparecencia a la vista en su fondo, se desestimaría con perjuicio sus respectivas reclamaciones por falta de interés, abandono del caso, incomparecencia a vista en su fondo e incumplimiento de órdenes de esta Junta.

Desde el año 2015, no surge que hayan cumplido con lo ordenado y, lo último que surge del expediente, es que no habían sido contactados por su representante legal para la vista en su fondo.14

Inconforme con aquella determinación, el 9 de julio de 2024, los Recurrentes presentaron el Recurso de Revisión Judicial ante

10 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I., pág. 7. 11 Íd. 12 Íd., Anejos XIV y XV, págs. 83-117 y 118-126. 13 Íd., Anejo II, págs. 13-14. 14 Íd., pág. 13.

nuestra consideración. En dicha comparecencia, hicieron los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE VEINTIÚN (21)

APELANTES-RECURRENTES ABANDONARON Y NO MOSTRARON INTERÉS EN SU RECLAMACIÓN.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE VEINTIÚN (21) APELANTES-

RECURRENTES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

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Acevedo, Osvaldo v. a De Carreteras Y Transportacion De Pr, (prapp 2024).

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