Luán Investment Corp. v. Román

125 P.R. Dec. 533
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1990
DocketNúmeros: RE-87-557; CE-88-614
StatusPublished
Cited by58 cases

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Bluebook
Luán Investment Corp. v. Román, 125 P.R. Dec. 533 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Luán Investment Corporation (Luán) acude ante nos so-licitando que revisemos las sentencias del tribunal de instan-cia que denegaron un recurso de injunction contra María M. Román (RE-87-557) y uno de revisión administrativa de una decisión de rezonific^ción dictada por la Junta de Planifica-ción (la Junta) (CE-88-614). Por la importancia pública de los asuntos involucrados, expedimos los referidos recursos. Luego de analizadas las posiciones de las partes y la cronolo-gía de sucesos, confirmamos los dictámenes del tribunal de instancia.

f — i

Luán es dueña de un Centro Comercial localizado en la Urbanización Marbella de Aguadilla. Ha estado operando ese centro por alrededor de veinte (20) años. Entre los servi-cios que dicho Centro Comercial brinda a los vecinos del área estaba una farmacia que venía siendo operada, por es-[539]*539pació de quince (15) años, por la recurrida señora Román mediante contrato de arrendamiento del local a Luán.

El área donde opera el Centro Comercial de Luán está zonificado para uso comercial C-l por el mapa de zbñiñcación de Aguadilla.

La Urbanización Márbella tiene una zonificación de dis-trito residencial R-3 y está gravada por una servidumbre en equidad que impide el uso de sus tórrenos para otros fines que no sean residenciales. Dicha servidumbre consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 13 de mayor de 1983 la señora Román compró ün solar con una casa en la Calle B, Núm. 88 de la Urbanización Mar-bella. Dicha casa nunca ha sido utilizada como vivienda de-bido a los problemas que conlleva colindar con el estaciona-miento y el basurero del Centro Comercial. La casa se había utilizado como almacén, oficina de contabilidad y desde 1982 había estado desocupada.

Luego de adquirir la referida propiedad, la señora Ro-mán solicitó a la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) un permiso de uso para trasladar el negocio de farmacia del centro comercial a la residencia adquirida en la urbanización y así poder operar el mismo. Su decisión res-pondió a un aumento en la renta del local de Luán de $600 a $1,700 mensuales.

Como parte de la evaluación de la solicitud del permiso de uso, A.R.P.E. ordenó la celebración de una vista pública y notificó a las partes interesadas excepto a Luán, a pesar de ser la dueña del local comercial colindante. Celebrada la vista el 31 de junio de 1987, A.R.P.E. le concedió a la señora Román una variación (See. 53.02(4) del Reglamento de Zoni-ficación (Reglamento de Planificación Núm. 4, Junta de Pla-nificación de Puerto Rico, 1969)), consistente en un permiso de uso provisional, de un (1) año de duración, para operar la farmacia en la residencia de la urbanización. Las partes inte-resadas, excepto Luán, fueron notificadas de esa decisión.

[540]*540Al mismo tiempo la señora Román solicitó y obtuvo del Departamento de Salud la concesión de un certificado de ne-cesidad y conveniencia para operar la farmacia.

Enterada de la concesión del permiso de uso provisional con posterioridad al término dispuesto en ley para revisar la decisión de A.R.P.E., ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, Luán instó el recurso de in-terdicto dispuesto en el Art. 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante Ley de A.R.P.E.), Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. see. 72). En dicha petición adujo que la señora Ro-mán se proponía utilizar la residencia en la Urbanización Marbella para un uso prohibido (farmacia) en un distrito R-3, todo ello en violación a los reglamentos de zonificación. Reglamento de Zonificación, supra, Sec. 9.02. Alegó, además, que la decisión de A.R.P.E. —al concederle un per-miso de uso provisional a la señora Román— era nula ya que la agencia no había seguido el debido proceso de ley al no haberle notificado sobre la vista ni de la decisión (a pesar de ser una parte interesada) y al negarle la oportunidad de ex-presarse en el proceso administrativo que afectó sus intere-ses propietarios. Por último, sostuvo que el uso propuesto constituiría un estorbo al libre flujo de automóviles que tran-sitan al centro comercial y un peligro para los peatones de la zona.

La vista de injunction se celebró el 16 de agosto de 1987 en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilja. Durante la misma no hubo desfile de prueba. La señora Román solicitó la de-sestimación de la demanda de injunction alegando que el procedimiento sumario dispuesto en 23 L.P.R.A. see. 72 no era el apropiado en este caso; que Luán no había agotado los remedios administrativos, y que A.R.P.E. era parte indispensable en este procedimiento por lo que su no inclusión en la demanda exigía la desestimación.

[541]*541A base de esos planteamientos el foro de instancia dictó sentencia el 8 de octubre de 1987 que desestimó la deman-dada de injunction.

De esa sentencia recurrió ante nos Luán el 9 de noviem-bre de 1987 mediante recurso de revisión (RE-87-557). En ese recurso adujo que:

A. Incidió el Tribunal al determinar que el Art. 28 de la Ley Núm. 76 es inaplicable al caso.
B. Incidió el Tribunal a quo en su determinación de que no se agotaron los remedios administrativos.
C. Erró el Tribunal a quo en su determinación de que la Ad-ministración de Reglamentos y Permisos era parte indispensable en el proce[so] instado por la parte recurrente. Solicitud de revisión, págs. 5-6.

Mientras el 16 de agosto de 1987 se dilucidaba el injunction en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, la Junta cele-bró vistas públicas para considerar una solicitud, presentada el 24 de julio de 1987 por la señora Román, para rezonificar el solar sito en la Calle B, Núm. 88 de la Urbanización Marbella de un distrito residencial R-3 a un distrito comercial C-l y así poder operar allí la farmacia.

A dichas vistas compareció Luán, asistada de abogado y de peritos, y se opuso a la rezonificación mediante la presen-tación de prueba testifical y documental en apoyo de sus con-tenciones.

Con fecha de 29 de enero de 1988 la Junta emitió su deci-sión de autorizar el cambio de la zonificación, del solar objeto de este pleito, de R-3 a C-l. Su decisión se fundamentó en la prueba vertida en la vista pública, en la documentación que obraba en el expediente y en el informe técnico que preparó dicha agencia como parte de su proceso decisional institucio-nal.

De dicha decisión Luán presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. En su escrito sostuvo que la decisión de la Junta de aprobar la rezonifica-[542]*542ción era nula al dictarse en contravención a la servidumbre en equidad que grava el solar objeto de rezonificación y que prohíbe un uso distinto al residencial en dicho solar. Alegó, además, que cometió error la Junta al aprobar una rezonifi-cación sin haber preparado la exposición narrativa de la evi-dencia y sin formular conclusiones de hecho y de derecho como exige el Art. 27 de la Ley Orgánica de la Junta de Pla-nificación de Puerto Rico (en adelante Ley de Planificación), Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 62z), lo que, según Luán, constituye una violación del procedimiento prescrito y un acto contrario a la ley.

La Junta solicitó la desestimación del recurso. Oportuna-mente Luán replicó.

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