La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a los criterios a utilizar para delimitar la zona marítimo-terrestre. En particular, nos corresponde evaluar si, al realizar el deslinde de la referida zona, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) puede recurrir al criterio de hasta donde llegan las mayo-res olas en los temporales aunque el área objeto del deslinde califique como sensible a las mareas. Asimismo, tenemos la oportunidad de considerar si las características topográficas y geográficas del espacio a deslindar constitu[422] yen un criterio que debe considerar el DRNA al delimitar esta zona.
El DRNA sostiene que en la tarea de realizar el deslinde de la zona marítimo-terrestre se deben utilizar, en conjunto, el criterio de “hasta donde baña el mar los terrenos en su flujo y reflujo” y el de “hasta donde llegan las mayo-res olas en los temporales”, que se recogen en la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 de 28n de junio de 1968 (23 L.P.R.A. see. 2101 et seq.), junto a factores bióticos y abióticos presentes en la zona de estudio. A su juicio, la conjunción de estos factores determina el límite interior de la zona marítimo-terrestre. En apoyo a dicha contención, el DRNA cita el Manual de Procedimientos para el Deslinde del Límite Interior Tierra Adentro de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre adoptado por dicha agencia como guía para los procedimientos de deslinde de la zona.
Por el contrario, el peticionario, señor Blás Buono Correa, rechaza el argumento del DRNA y nos plantea que en aquellos lugares costeros donde las mareas son sensibles —como alega ocurre en sus terrenos— la zona marítimo terrestre es aquella parte de la costa que baña el mar en su flujo y reflujo; es decir, hasta donde llega la marea más alta, sin más.
I
El peticionario es el propietario de tres fincas en el barrio Aguirre, Sector Punta Arenas, en Salinas, Puerto Rico. El 18 de febrero de 2003, éste solicitó del DRNA un deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que interesaba construir una casa de recreo en una de las fincas y necesitaba obtener los permisos correspondientes para lo que se requería ese deslinde.
Dos años más tarde, el 13 de diciembre de 2005, el Ledo. Javier J. Rúa, Subsecretario del DRNA, le envió una carta [423] en la que le comunicó que las fincas objeto de la petición de deslinde se encontraban completamente ubicadas dentro de la zona marítimo-terrestre. No obstante, aclaró que dichas propiedades no podían considerarse de dominio público, ya que habían sido adquiridas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas de 1866. El DRNA reconoció que su delimitación de la zona marítimo-terrestre era sin perjuicio de los derechos adquiridos por el peticionario, según reconocidos por la legislación decimonónica.
Así las cosas, el 10 de enero de 2006, el peticionario presentó un recurso de revisión ante el DRNA, al amparo del Artículo 15 (15.5) del Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre, Reglamento Núm. 4860 de 30 de diciembre de 1992, Departamento de Recursos Naturales (Reglamento 4860). Mediante dicho recurso, éste alegó, entre otras cosas, que era improcedente la delimitación de la zona marítimo-terrestre mediante Mapa Preliminar, pues tal mecanismo era inaplicable al caso, procediendo en su lugar un deslinde físico de los terrenos. El 10 de julio de 2006, el Secretario del DRNA, Hon. Javier Vélez Arocho, decretó el cierre de la solicitud del peticionario y emitió una orden para que la División de Agrimensura del DRNA procediera a realizar el deslinde solicitado en el término de treinta días.
El DRNA no realizó el deslinde, por lo que el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus. Solicitó del tribunal que le ordenara al Secretario cumplir con su deber ministerial de realizar el deslinde de la zona marítimo-terrestre.
El 14 de noviembre de 2006 se celebró una vista con antelación a la vista en su fondo. Como resultado de ello, el tribunal dictó una sentencia por “transacción en corte abierta” mediante la cual ordenó —habiéndose ello estipulado por las partesque el Secretario del DRNA habría de [424] concluir el deslinde de la zona marítimo-terrestre en un término de cuarenta días. Sin embargo, el Secretario no realizó el deslinde en el término estipulado, por lo que Buono Correa presentó una solicitud para que se le encontrara incurso en desacato civil. El Secretario se opuso a la solicitud y alegó que la zona marítimo-terrestre se extendía tierra adentro más allá de los terrenos del peticionario, motivo por el cual tanto los colindantes como el municipio debían ser notificados del plano de deslinde para que tuvieran la oportunidad de impugnarlo de ser necesario.
El 28 de febrero de 2007, el foro de instancia celebró una vista de desacato en la cual le ordenó al Secretario realizar el deslinde en un término de noventa días. Sin embargo, la agencia estableció que debido a la extensión y complejidad del trabajo no era posible cumplir con la encomienda en el término dispuesto por el tribunal. En virtud de ello, solicitó un plazo adicional de nueve meses para completar el deslinde. El foro de instancia denegó este término y fijó un plazo final de treinta días, so pena de desacato.
Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista de desacato. Las partes presentaron sus respectivas teorías sobre el alcance de la delimitación tierra adentro de la zona marítimo-terrestre. El tribunal recibió tanto evidencia testifical como documental a esos efectos. Luego de la vista las partes presentaron sendos memorandos de derecho en el cual delinearon sus respectivas posiciones.
El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que determinó, en lo que nos concierne, lo siguiente:
[S]e ordena al Secretario del DRNA, a culminar el deslinde de la zona marítimo terrestre en los terrenos del demandante conforme el criterio del lugar, hasta donde el mar baña los terrenos en su flujo y reflujo, con total abstracción del criterio de las mayores olas en los temporales, y conforme al estudio de marea preparado por el agrimensor, Emilio López Rivera y aceptado como correcto por los funcionarios del DRNA. En este caso en particular donde las mareas son sensibles, no aplica lo relativo al caso donde las mareas no son sensibles por [425] ende no hay que entrar en consideraciones de a dónde llegan las mayores olas en tiempo de temporal.
Además, el foro de instancia determinó que era correcta la posición del peticionario a los efectos de que los manglares no se consideran parte de la zona marítimo-terrestre sólo por el hecho de ser manglares. Dicho foro concluyó, invocando como fundamento nuestro dictamen en Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969), que la existencia de manglares en las fincas del peticionario no demostraba, necesariamente, que éstas se encuentran en la zona marítimo-terrestre.
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La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a los criterios a utilizar para delimitar la zona marítimo-terrestre. En particular, nos corresponde evaluar si, al realizar el deslinde de la referida zona, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) puede recurrir al criterio de hasta donde llegan las mayo-res olas en los temporales aunque el área objeto del deslinde califique como sensible a las mareas. Asimismo, tenemos la oportunidad de considerar si las características topográficas y geográficas del espacio a deslindar constitu[422] yen un criterio que debe considerar el DRNA al delimitar esta zona.
El DRNA sostiene que en la tarea de realizar el deslinde de la zona marítimo-terrestre se deben utilizar, en conjunto, el criterio de “hasta donde baña el mar los terrenos en su flujo y reflujo” y el de “hasta donde llegan las mayo-res olas en los temporales”, que se recogen en la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 de 28n de junio de 1968 (23 L.P.R.A. see. 2101 et seq.), junto a factores bióticos y abióticos presentes en la zona de estudio. A su juicio, la conjunción de estos factores determina el límite interior de la zona marítimo-terrestre. En apoyo a dicha contención, el DRNA cita el Manual de Procedimientos para el Deslinde del Límite Interior Tierra Adentro de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre adoptado por dicha agencia como guía para los procedimientos de deslinde de la zona.
Por el contrario, el peticionario, señor Blás Buono Correa, rechaza el argumento del DRNA y nos plantea que en aquellos lugares costeros donde las mareas son sensibles —como alega ocurre en sus terrenos— la zona marítimo terrestre es aquella parte de la costa que baña el mar en su flujo y reflujo; es decir, hasta donde llega la marea más alta, sin más.
I
El peticionario es el propietario de tres fincas en el barrio Aguirre, Sector Punta Arenas, en Salinas, Puerto Rico. El 18 de febrero de 2003, éste solicitó del DRNA un deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que interesaba construir una casa de recreo en una de las fincas y necesitaba obtener los permisos correspondientes para lo que se requería ese deslinde.
Dos años más tarde, el 13 de diciembre de 2005, el Ledo. Javier J. Rúa, Subsecretario del DRNA, le envió una carta [423] en la que le comunicó que las fincas objeto de la petición de deslinde se encontraban completamente ubicadas dentro de la zona marítimo-terrestre. No obstante, aclaró que dichas propiedades no podían considerarse de dominio público, ya que habían sido adquiridas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas de 1866. El DRNA reconoció que su delimitación de la zona marítimo-terrestre era sin perjuicio de los derechos adquiridos por el peticionario, según reconocidos por la legislación decimonónica.
Así las cosas, el 10 de enero de 2006, el peticionario presentó un recurso de revisión ante el DRNA, al amparo del Artículo 15 (15.5) del Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre, Reglamento Núm. 4860 de 30 de diciembre de 1992, Departamento de Recursos Naturales (Reglamento 4860). Mediante dicho recurso, éste alegó, entre otras cosas, que era improcedente la delimitación de la zona marítimo-terrestre mediante Mapa Preliminar, pues tal mecanismo era inaplicable al caso, procediendo en su lugar un deslinde físico de los terrenos. El 10 de julio de 2006, el Secretario del DRNA, Hon. Javier Vélez Arocho, decretó el cierre de la solicitud del peticionario y emitió una orden para que la División de Agrimensura del DRNA procediera a realizar el deslinde solicitado en el término de treinta días.
El DRNA no realizó el deslinde, por lo que el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus. Solicitó del tribunal que le ordenara al Secretario cumplir con su deber ministerial de realizar el deslinde de la zona marítimo-terrestre.
El 14 de noviembre de 2006 se celebró una vista con antelación a la vista en su fondo. Como resultado de ello, el tribunal dictó una sentencia por “transacción en corte abierta” mediante la cual ordenó —habiéndose ello estipulado por las partesque el Secretario del DRNA habría de [424] concluir el deslinde de la zona marítimo-terrestre en un término de cuarenta días. Sin embargo, el Secretario no realizó el deslinde en el término estipulado, por lo que Buono Correa presentó una solicitud para que se le encontrara incurso en desacato civil. El Secretario se opuso a la solicitud y alegó que la zona marítimo-terrestre se extendía tierra adentro más allá de los terrenos del peticionario, motivo por el cual tanto los colindantes como el municipio debían ser notificados del plano de deslinde para que tuvieran la oportunidad de impugnarlo de ser necesario.
El 28 de febrero de 2007, el foro de instancia celebró una vista de desacato en la cual le ordenó al Secretario realizar el deslinde en un término de noventa días. Sin embargo, la agencia estableció que debido a la extensión y complejidad del trabajo no era posible cumplir con la encomienda en el término dispuesto por el tribunal. En virtud de ello, solicitó un plazo adicional de nueve meses para completar el deslinde. El foro de instancia denegó este término y fijó un plazo final de treinta días, so pena de desacato.
Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista de desacato. Las partes presentaron sus respectivas teorías sobre el alcance de la delimitación tierra adentro de la zona marítimo-terrestre. El tribunal recibió tanto evidencia testifical como documental a esos efectos. Luego de la vista las partes presentaron sendos memorandos de derecho en el cual delinearon sus respectivas posiciones.
El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que determinó, en lo que nos concierne, lo siguiente:
[S]e ordena al Secretario del DRNA, a culminar el deslinde de la zona marítimo terrestre en los terrenos del demandante conforme el criterio del lugar, hasta donde el mar baña los terrenos en su flujo y reflujo, con total abstracción del criterio de las mayores olas en los temporales, y conforme al estudio de marea preparado por el agrimensor, Emilio López Rivera y aceptado como correcto por los funcionarios del DRNA. En este caso en particular donde las mareas son sensibles, no aplica lo relativo al caso donde las mareas no son sensibles por [425] ende no hay que entrar en consideraciones de a dónde llegan las mayores olas en tiempo de temporal.
Además, el foro de instancia determinó que era correcta la posición del peticionario a los efectos de que los manglares no se consideran parte de la zona marítimo-terrestre sólo por el hecho de ser manglares. Dicho foro concluyó, invocando como fundamento nuestro dictamen en Rubert Armstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969), que la existencia de manglares en las fincas del peticionario no demostraba, necesariamente, que éstas se encuentran en la zona marítimo-terrestre.
El Secretario del DRNA presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En su petición adujo que para delimitar la zona marítimo-terrestre en los terrenos del peticionario se tiene que utilizar el criterio de “has-ta donde las olas del mar bañan los terrenos en su flujo y reflujo”, junto al criterio de “hasta donde llegan las mayo-res olas en los temporales”, además de la presencia de factores bióticos y abióticos —como manglares y vegetación salitrosa— que puedan estar ubicados en los terrenos bajo estudio. Sostuvo que su posición respecto a qué constituye la zona marítimo-terrestre responde a su conocimiento y pericia sobre esta materia.
El peticionario se opuso a la petición de certiorari. Además, solicitó la desestimación del recurso bajo el fundamento de que en éste se expresó que el DRNA comparecía ante el Tribunal de Apelaciones y no el Secretario del DRNA, quien figuró como parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Apelaciones validó la posición del DRNA de que en la delimitación de la zona marítimo-terrestre en los terrenos del peticionario procede utilizar los criterios de “flujo y reflujo del mar” y de las “mayores olas en los temporales” de la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968 en conjunto con los factores abióticos y bióticos presentes en dichos terrenos. El tribunal intermedio le confi[426] rió total deferencia a la determinación del DRNA considerando que el legislador delegó en éste la prerrogativa de poner en vigor la política pública sobre la conservación de los recursos naturales. Ante la pericia de la agencia, razonó dicho foro que era improcedente la intervención judicial. Por último, el Tribunal de Apelaciones dispuso de la solicitud de desestimación presentada por el señor Buono Correa. Sostuvo que el recurso no debía desestimarse sin la previa oportunidad de enmendar la comparecencia para incluir en ésta al Secretario del DRNA.