El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Acordamos revisar el dictamen emitido por el Tribunal Superior de Puerto Rico que concluye que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el propietario de un astrolabio y otros artefactos de un buque hundido en aguas territoria-les de Puerto Rico que fueron hallados por los recurrentes en el fondo del mar. Confirmamos.
[52] l — l
Durante 1986 los señores Richard Fitzgerald, Bill Em-bree y Mike Woods, aficionados al buceo, llevaron a cabo una expedición de búsqueda y salvamento en el fondo del mar en la playa Black Eagle del municipio de Rincón. En dicha área se hallaban los restos de un buque náufrago que se cree que data del siglo diecisiete.(1) El grupo de buzos extrajo varios objetos de las inmediaciones del naufragio tales como tijeras, clavos, alfileres, un cañón, una bala de cañón y otros objetos de madera y hierro.
Posteriormente, los señores Harry E. Hauck y Carlos Rivera Dávila se unieron al grupo. Asistido por un detector de metales, el 28 de febrero de 1987 Rivera Dávila encon-tró el anillo de un ancla, varios cañones y un astrolabio en el que aparecía grabado el año 1616.(2)
Tras el hallazgo, Fitzgerald condujo el astrolabio hasta el restaurante Black Eagle, propiedad de Embree. Debido a una disputa entre Woods, Fitzgerald y Embree, miem-bros de la expedición original, los señores Hauck y Rivera Dávila dieron cuenta al Instituto de Cultura Puertorri-queña (en adelante el Instituto) de los objetos hallados.
El trámite procesal del pleito se inició cuando el 10 de agosto de 1987 el Director Ejecutivo del Instituto de Cul-tura acudió ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior en Solicitud de Injunction Provisional, Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria. Adujo que los obje-tos encontrados constituían reliquias o valores arqueológi-cos que forman parte del acervo histórico cultural de Puerto Rico. Reclamó para el Estado Libre Asociado el tí-[53] tulo de propiedad sobre los artefactos y solicitó la devolu-ción de los mismos para ponerlos bajo la custodia del Instituto. Además, solicitó al Tribunal Superior que orde-nara a los buzos cesar y desistir de realizar otras expedi-ciones con el propósito de apropiarse de valores arqueoló-gicos sumergidos en el mar.
Por su parte, el señor Fitzgerald expuso que él era el titular no sólo de los bienes que había encontrado sino también de la totalidad del naufragio. Argumentó que ha-bía adquirido los artefactos por ocupación. Sostuvo que no había legislación ni reglamentación del Instituto que dis-pusiera que la titularidad de los objetos hallados en el fondo del mar correspondiera al Estado Libre Asociado, y que, por lo tanto, lo que aplicaba era la ley marítima federal sobre salvamento.
El 31 de agosto de 1987 el Tribunal Superior dictó una resolución, mediante la cual concedió al Instituto de Cul-tura la custodia del astrolabio, ordenó el traslado del misino al Archivo General de Puerto Rico en San Juan y ordenó la realización de una tasación del astrolabio. En cumplimiento de esta orden el astrolabio fue entregado al Instituto.
Así las cosas, los señores Rivera y Hauck, quienes par-ticiparon en la expedición en la que se encontró el astrola-bio, solicitaron intervención en el pleito y presentaron De-manda de Coparte contra Fitzgerald y los otros. Alegaron que, al amparo del derecho marítimo federal, el astrolabio y los objetos hallados advenían a ser de su propiedad, a modo de compensación por la labor y destreza desplegada para recuperarlos. La intervención fue concedida el 15 de diciembre de 1987.
Tras varios incidentes procesales, incluyendo la presen-tación de una acción in rem ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que fue desestimada, el foro de instancia emitió el dictamen recu-rrido mediante el cual declaró al Estado Libre Asociado de [54] Puerto Rico (en adelante E.L.A.) propietario del astrolabio y los demás objetos de valor encontrados en la playa Black Eagle del Municipio de Rincón”. Exhibit IV, pág. 12. Tam-bién, adjudicó la custodia y conservación de todos los bie-nes al Instituto. Su decisión estuvo fundamentada en el Art. 557 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1958, la Ley de Puertos española de 1880 —que fue extendida a Puerto Rico por Real Decreto el 5 de febrero de 1886— y los Arts. 5 y 6 del Código Político, 1 L.P.R A. secs. 2 y 3.
Por último, el tribunal a quo ordenó a las partes some-ter sus argumentos sobre la compensación a la cual pudie-ran tener derecho los demandados e interventores por ha-ber recuperado el astrolabio y los otros artefactos.
De la decisión del tribunal recurren Fitzgerald, Woods y Embree. Alegan que los bienes encontrados en el naufragio habían sido abandonados y que, conforme al Art. 550 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1951, ellos los adquirieron a título de ocupación. También aducen que la Ley de Puertos de 1886 es inaplicable, y que el foro de instancia incurrió en error al no reconocer que en ausencia de legislación local prevalece la Ley Federal de Almirantazgo. En particular, sostienen que la controversia de autos se rige por las doctrinas de “hallazgo” y “salvamento” del derecho marí-timo federal y que por tratarse de una acción in rem el tribunal de instancia no tenía jurisdicción por ser ésta una cuestión litigable exclusivamente en el foro federal. Por úl-timo, exponen que el Tribunal Superior se equivocó al otor-garle el título de propiedad al E.L.A., que no es una parte en el litigio. Expuestos los hechos y el trámite procesal del caso, evaluemos los señalamientos de los recurrentes.
II
En primer lugar, examinemos si el E.L.A. es una parte en este pleito. El recurrente sostiene que el Instituto es una entidad separada del E.L.A. y, por ende, este último no [55] está facultada para representarlo. Por su parte, el Procu-rador General expone que el E.L.A. es el dueño de los bie-nes provenientes de un buque náufrago descubierto en los terrenos sumergidos bajo las aguas sobre las que ejerce dominio. Aduce que, como el Director Ejecutivo del Insti-tuto reclamó el título de los bienes encontrados para el E.L.A., ésta es justamente la parte interesada en la acción.
Como cuestión de derecho, la Ley Núm. 75 de 31 de julio de 1985, que reorganizó el Instituto, establece que dicha entidad tendrá como propósito “conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños y lograr el más amplio y profundo conocimiento y aprecio de los mismos”. (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. see. 1195. Con estos propósitos se le otorgó al Instituto la autoridad para “[c]onservar, custodiar, restaurar y estudiar los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales de valor para el mejor conocimiento del patrimonio histórico cultural del pueblo de Puerto Rico, y poner este conocimiento al alcance del público ...”. 18 L.P.R.A. see. 1198(a)(1). En el descargo de estas funciones, se le delegó al Instituto el poder de adquirir “cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos ...”. 18 L.PR.A. sec. 1198(b)(4).
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Acordamos revisar el dictamen emitido por el Tribunal Superior de Puerto Rico que concluye que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el propietario de un astrolabio y otros artefactos de un buque hundido en aguas territoria-les de Puerto Rico que fueron hallados por los recurrentes en el fondo del mar. Confirmamos.
[52] l — l
Durante 1986 los señores Richard Fitzgerald, Bill Em-bree y Mike Woods, aficionados al buceo, llevaron a cabo una expedición de búsqueda y salvamento en el fondo del mar en la playa Black Eagle del municipio de Rincón. En dicha área se hallaban los restos de un buque náufrago que se cree que data del siglo diecisiete.(1) El grupo de buzos extrajo varios objetos de las inmediaciones del naufragio tales como tijeras, clavos, alfileres, un cañón, una bala de cañón y otros objetos de madera y hierro.
Posteriormente, los señores Harry E. Hauck y Carlos Rivera Dávila se unieron al grupo. Asistido por un detector de metales, el 28 de febrero de 1987 Rivera Dávila encon-tró el anillo de un ancla, varios cañones y un astrolabio en el que aparecía grabado el año 1616.(2)
Tras el hallazgo, Fitzgerald condujo el astrolabio hasta el restaurante Black Eagle, propiedad de Embree. Debido a una disputa entre Woods, Fitzgerald y Embree, miem-bros de la expedición original, los señores Hauck y Rivera Dávila dieron cuenta al Instituto de Cultura Puertorri-queña (en adelante el Instituto) de los objetos hallados.
El trámite procesal del pleito se inició cuando el 10 de agosto de 1987 el Director Ejecutivo del Instituto de Cul-tura acudió ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior en Solicitud de Injunction Provisional, Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria. Adujo que los obje-tos encontrados constituían reliquias o valores arqueológi-cos que forman parte del acervo histórico cultural de Puerto Rico. Reclamó para el Estado Libre Asociado el tí-[53] tulo de propiedad sobre los artefactos y solicitó la devolu-ción de los mismos para ponerlos bajo la custodia del Instituto. Además, solicitó al Tribunal Superior que orde-nara a los buzos cesar y desistir de realizar otras expedi-ciones con el propósito de apropiarse de valores arqueoló-gicos sumergidos en el mar.
Por su parte, el señor Fitzgerald expuso que él era el titular no sólo de los bienes que había encontrado sino también de la totalidad del naufragio. Argumentó que ha-bía adquirido los artefactos por ocupación. Sostuvo que no había legislación ni reglamentación del Instituto que dis-pusiera que la titularidad de los objetos hallados en el fondo del mar correspondiera al Estado Libre Asociado, y que, por lo tanto, lo que aplicaba era la ley marítima federal sobre salvamento.
El 31 de agosto de 1987 el Tribunal Superior dictó una resolución, mediante la cual concedió al Instituto de Cul-tura la custodia del astrolabio, ordenó el traslado del misino al Archivo General de Puerto Rico en San Juan y ordenó la realización de una tasación del astrolabio. En cumplimiento de esta orden el astrolabio fue entregado al Instituto.
Así las cosas, los señores Rivera y Hauck, quienes par-ticiparon en la expedición en la que se encontró el astrola-bio, solicitaron intervención en el pleito y presentaron De-manda de Coparte contra Fitzgerald y los otros. Alegaron que, al amparo del derecho marítimo federal, el astrolabio y los objetos hallados advenían a ser de su propiedad, a modo de compensación por la labor y destreza desplegada para recuperarlos. La intervención fue concedida el 15 de diciembre de 1987.
Tras varios incidentes procesales, incluyendo la presen-tación de una acción in rem ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que fue desestimada, el foro de instancia emitió el dictamen recu-rrido mediante el cual declaró al Estado Libre Asociado de [54] Puerto Rico (en adelante E.L.A.) propietario del astrolabio y los demás objetos de valor encontrados en la playa Black Eagle del Municipio de Rincón”. Exhibit IV, pág. 12. Tam-bién, adjudicó la custodia y conservación de todos los bie-nes al Instituto. Su decisión estuvo fundamentada en el Art. 557 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1958, la Ley de Puertos española de 1880 —que fue extendida a Puerto Rico por Real Decreto el 5 de febrero de 1886— y los Arts. 5 y 6 del Código Político, 1 L.P.R A. secs. 2 y 3.
Por último, el tribunal a quo ordenó a las partes some-ter sus argumentos sobre la compensación a la cual pudie-ran tener derecho los demandados e interventores por ha-ber recuperado el astrolabio y los otros artefactos.
De la decisión del tribunal recurren Fitzgerald, Woods y Embree. Alegan que los bienes encontrados en el naufragio habían sido abandonados y que, conforme al Art. 550 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1951, ellos los adquirieron a título de ocupación. También aducen que la Ley de Puertos de 1886 es inaplicable, y que el foro de instancia incurrió en error al no reconocer que en ausencia de legislación local prevalece la Ley Federal de Almirantazgo. En particular, sostienen que la controversia de autos se rige por las doctrinas de “hallazgo” y “salvamento” del derecho marí-timo federal y que por tratarse de una acción in rem el tribunal de instancia no tenía jurisdicción por ser ésta una cuestión litigable exclusivamente en el foro federal. Por úl-timo, exponen que el Tribunal Superior se equivocó al otor-garle el título de propiedad al E.L.A., que no es una parte en el litigio. Expuestos los hechos y el trámite procesal del caso, evaluemos los señalamientos de los recurrentes.
II
En primer lugar, examinemos si el E.L.A. es una parte en este pleito. El recurrente sostiene que el Instituto es una entidad separada del E.L.A. y, por ende, este último no [55] está facultada para representarlo. Por su parte, el Procu-rador General expone que el E.L.A. es el dueño de los bie-nes provenientes de un buque náufrago descubierto en los terrenos sumergidos bajo las aguas sobre las que ejerce dominio. Aduce que, como el Director Ejecutivo del Insti-tuto reclamó el título de los bienes encontrados para el E.L.A., ésta es justamente la parte interesada en la acción.
Como cuestión de derecho, la Ley Núm. 75 de 31 de julio de 1985, que reorganizó el Instituto, establece que dicha entidad tendrá como propósito “conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños y lograr el más amplio y profundo conocimiento y aprecio de los mismos”. (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. see. 1195. Con estos propósitos se le otorgó al Instituto la autoridad para “[c]onservar, custodiar, restaurar y estudiar los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales de valor para el mejor conocimiento del patrimonio histórico cultural del pueblo de Puerto Rico, y poner este conocimiento al alcance del público ...”. 18 L.P.R.A. see. 1198(a)(1). En el descargo de estas funciones, se le delegó al Instituto el poder de adquirir “cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos ...”. 18 L.PR.A. sec. 1198(b)(4).
También se faculta al Director Ejecutivo del Instituto a promover las acciones legales correspondientes para la consecución de los fines que persigue el Instituto. 18 L.P.R.A. sec. 1198(a)(1) y (b)(1). Entre otros, se concede poder al Instituto “para iniciar y tramitar procedimientos para la expropiación forzosa, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualesquiera bienes, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, o de cualquier derecho o interés sobre los mismos, que fueren necesarios para dar cumplimiento a los fines y propósitos de las sees. 1195 a 1201 de este título”. 18 L.P.R.A. sec. 1198(b)(4).
[56] De los autos surge que la acción fue promovida por el Director Ejecutivo en beneficio del E.L.A. y, de hecho, éste siempre fue representado por el Departamento de Justicia, conforme lo dispuesto en el Art. 64 del Código Político (1902), 3 L.P.R.A. see. 72.(3) También se desprende que desde el inicio del pleito, el Director Ejecutivo del Instituto se propuso recuperar unos bienes de gran valor histórico y cultural que expresamente alegó ser propiedad del E.L.A.(4)
Al tomar en consideración los propósitos del Instituto, y que sus funciones se llevan a cabo única y exclusivamente para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, el señala-miento de error sobre estos extremos es inmeritorio. Acla-rada esta cuestión, procede que analicemos la legislación aplicable a la controversia de autos.
[57] í-H HH
El derecho marítimo puertorriqueño está estrechamente ligado al desarrollo del derecho marítimo y comercial español. Este, a su vez, se nutre de la legislación de almirantazgo europea que fue transformándose desde la antigüedad. S.E. Casellas, The Admiralty Jurisdiction in the Commonwealth of Puerto Rico, 22 (Núm. 2) Rev. C. Abo. RR. 165 (1962). El Libro III del Código de Comercio Español de 1885 fue la culminación de este proceso. Dicho cuerpo legal fue extendido a Puerto Rico el 28 de enero de 1886, y desde entonces forma parte de las leyes de Puerto Rico.
El 7 de mayo de 1880 se aprueba en España, además, otro cuerpo de leyes relevantes al mar que sería de suma importancia en Puerto Rico. La Ley de Puertos española, con las modificaciones necesarias, se hizo extensiva a Puerto Rico por real decreto en el 1886. Desde entonces, la ley española sufrió innumerables enmiendas. El mismo destino no le correspondió a la puertorriqueña. Véase Casellas, supra.
Después del cambio de soberanía en 1898, la ley marítima vigente en Puerto Rico quedó en estado de suspensión al aprobarse en 1900 la primera ley orgánica para Puerto Rico conocida como la Ley Foraker. La Sec. 13 de la referida ley proveía específicamente que las áreas de muelles y aguas navegables no estarían bajo el control del gobierno de la isla. Acta Foraker, 31 Stat. 80, Documentos Históricos, Sec. 13, L.P.R.A., Tomo 1.
Diecisiete (17) años más tarde, el Congreso de Estados Unidos aprobó una segunda carta orgánica para Puerto Rico, la Ley Jones. Distinto a la Ley Foraker, esta segunda pieza legislativa en sus Arts. 7 y 8 colocó en ma-nos del Gobierno de Puerto Rico “todas las orillas de los [58] puertos, muelles, embarcaderos, terrenos saneados y todos los terrenos y edificios públicos”, e hizo extensiva a la isla “todas las leyes de los Estados Unidos para la protección, y mejoramiento de las aguas navegables de los Estados Uni-dos ... excepto en aquello en que las mismas sean local-mente inaplicables ...” También, puso bajo el dominio del pueblo de Puerto Rico “[l]a superficie de los puertos y los cursos y extensiones de aguas navegables y los terrenos sumergidos bajo ellos ... con sujeción a las mismas limita-ciones ... enumeradas en el artículo precedente ...”. Acta Jones, 39 Stat. 954, Documentos Históricos, Secs. 7 y 8, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 85 y 86. De este modo el Congreso le transfirió al Gobierno de Puerto Rico cierta propiedad pública incluyendo las aguas territoriales nave-gables y le confirió el poder para legislar en esta área. Véase Casellas, supra, pág. 173.
En 1950 el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley de Relaciones Federales, 48 U.S.C. sec. 731(b) et seq. En lo que concierne a los estatutos relacionados con el control de Puerto Rico sobre sus aguas navegables, la aprobación de esta ley no produjo cambio alguno en los Arts. 7 y 8 de la Ley Jones, supra. De hecho, éstos fueron reproducidos literalmente en la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico. Informe sometido a la honorable Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico por su Comisión de Derecho Internacional, Derecho del Pueblo de Puerto Rico sobre su mar territorial, sobre sus terrenos sumergidos, sus recursos naturales y sobre su plataforma continental, 38 Rev. C. Abo. P.R. 455 (1977); R. Rodríguez Antongiorgi, Review of Federal Decisions on the Applicability of United States Laws in Puerto Rico Subsequent to the Establishment of the Commonwealth of Puerto Rico, 26 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 321 (1957).
Este Tribunal tuvo la ocasión de expresarse sobre la aplicabilidad del derecho de almirantazgo federal a la [59] isla en León v. Transconex, Inc., 119 D.P.R. 102 (1987). Allí, al reafirmar la norma de que la cláusula saving to the suitors, de la Ley de la Judicatura de 1789, 28 U.S.C. see. 1333, que confiere jurisdicción para entender en asuntos de almirantazgo tanto a los tribunales federales como a los estatales, aplicaba de igual forma en Puerto Rico, dejamos establecido que “cuando existe jurisdicción concurrente, los tribunales estatales retienen facultad para poner en vigor ...el Derecho marítimo federal”. Id., pág. 111. Véase, ade-más, Soto v. Caribe Shipping Co., Inc., 128 D.P.R. 385 (1991).
Reconocimos también que los tribunales locales tendrían facultad para aplicar el derecho marítimo puertorriqueño. Al resumir cuál era el estado de derecho actual en cuanto a la aplicabilidad del derecho de almirantazgo federal, dijimos en el esc. 10 de la decisión:
En síntesis, la norma actual mantiene que el Derecho marítimo federal es el aplicable a las controversias de jurisdicción marí-tima, siempre y cuando la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no haya legislado en esa área, en cuyo caso prevalecerá la norma local, a menos que el Congreso expresamente disponga otra cosa. León v. Transconex, Inc., supra, pág. 115.