Aponte Martínez v. Collazo

125 P.R. Dec. 610
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1990
DocketNúmeros: RE-87-199; RE-87-351
StatusPublished
Cited by54 cases

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Aponte Martínez v. Collazo, 125 P.R. Dec. 610 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

El Procurador General de Puerto Rico recurre ante este Tribunal y nos solicita la revisión de dos (2) sentencias dic-tadas por la Sala de San Juan del Tribunal Superior que de-clararon con lugar varias demandas millonarias instadas por miembros de la Policía contra el Estado Libre Asociado en reclamaciones de salarios. Los recursos consolidados(1) ver-san sobre la interpretación de varias leyes relativas a la re-tribución de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y su aplicación específica al Cuerpo de la Policía. También surge una controversia novel sobre cuál es el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones contra el Gobierno por salarios devengados por sus empleados.

[615]*615I

A. El recurso Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., RE-87-351, se originó como una acción de sentencia declaratoria presentada contra el entonces Superintendente de la Policía Andrés García Arache y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por ciento veintinueve (129) policías. En la demanda alegaron esencialmente que, aunque tienen derecho al pago de unos “pasos” de retribución(2) concedidos por virtud de varias leyes aprobadas entre 1962 y 1967, no recibieron el aumento correspondiente. Solicitaron que se les ordenara a los demandados pagarles las sumas adeudadas.

El Gobierno aceptó los hechos según alegados, pero opor-tunamente levantó las defensas de prescripción e incuria. Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia dictó sentencia y resolvió que el caso estaba regido por el Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297(3), que dispone que las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios prescribe a los tres (3) años con-tados desde que dejaron de prestarse los respectivos servi-cios.

Como consecuencia, el tribunal desestimó la reclamación en cuanto a los demandantes que habían cesado en la Policía en o antes de 22 de noviembre de 1982, justamente tres (3) años antes de la presentación de la demanda. No obstante, declaró con lugar la demanda respecto al resto de los deman-dantes, cuyo número finalmente ascendió a noventa y tres~ [616]*616(93), y ordenó a la Policía que pagara las sumas correspon-dientes a los alimentos adeudados.

De esta sentencia el Estado recurre invocando la doc-trina de incuria y cuestionando que el tribunal a quo erró al determinar que la causa de acción no estaba prescrita en su totalidad a tenor con el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297, o bajo el Art. 1864 del mismo cuerpo, 31 L.P.R.A. see. 5294.

B. Por otro lado, en Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, RE-87-199, alrededor de novecientos (900) policías solicitaron sentencia declaratoria para que les otorgaran los “pasos” por años de servicio concedidos por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Num. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.), para los años fiscales 1974-1975, 1975-1976 y 1976-1977.(3)

Los demandantes también alegaron que las leyes espe-ciales de 1976 y 1977, que dejaron sin efecto los “pasos” auto-máticos por años de servicio, son “ilegales” por violar sus derechos “contractuales”. Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975 y Núm. 48 de 19 de mayo de 1976. Oportunamente, el Estado levantó las defensas de prescripción, incuria y juris-dicción primaria de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.).

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal re-chazó la defensa de prescripción al amparo del Art. 1867(3) del Código Civil, supra. Tampoco acogió la doctrina de juris-dicción primaria por entender que no tenía ante sí una com-[617]*617plicada relación de hechos ni una materia técnica que ameri-tara la especialización de la agencia administrativa, sino una controversia de derecho que estaba en posición de resolver.

Finalmente, el tribunal concluyó que los “pasos” por años de servicio fueron suspendidos por las leyes especiales de 1975 y 1976, y por la Ley Núm. 3 de 30 dé junio de 1977, que concedió un aumento a toda la Policía estatal. Sin embargo, determinó que a partir de 1978 los guardias eran acreedores a dos (2) pasos adicionales por el tiempo servido entre 1975 y 1977.

De dicha sentencia el Estado recurre y afirma que erró el tribunal de instancia al aplicar el término prescriptivo esta-blecido por el Art. 1867 del Código Civil, supra, y al no de-terminar que las reclamaciones de salarios de empleados pú-blicos están regidas por la doctrina de incuria {laches). Tam-bién plantean que el foro de origen se equivocó al interpretar que los estatutos de 1975 y 1976, que dejaron sin efecto los aumentos, no derogaron los pasos automáticos concedidos por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974.

II

En estricto orden procesal, en los recursos Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., supra, y Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, supra, debemos deter-minar si es dé aplicación la defensa de incuria o, en la alter-nativa, si las demandas en dichos recursos están pres-critas.(4) De prosperar cualquiera de estas excepciones, sería [618]*618innecesario considerar los méritos de los planteamientos de interpretación de los estatutos de retribución concernidos. Por otro lado, en Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., supra, esta es la única controversia ante nuestra considera-ción.

A. La defensa de incuria (laches) está fundamentada en una doctrina de equidad del common law angloamericano. Véase Serrano v. Talavera, 65 D.P.R. 438, 441 (1945). Se define como dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad. Black’s Law Dictionary, 5ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1979, pág. 787.

En Puerto Rico, no obstante nuestra tradición civilista, hemos aplicado la doctrina de incuria con relación a remedios extraordinarios dispuestos por nuestro ordenamiento que han sido adoptados del Derecho angloamericano,(5) como por ejemplo, el injunction,(6) el mandamus(7) y el certiorari.(8) Ahora bien, tratándose de acciones civiles ordinarias con término prescriptivo señalado en ley, hemos sido consistentes en reiterar que en estas situaciones no pro-cede la defensa de incuria. J.R.T. v. P.R. Telephone Co., Inc., [619]*619107 D.P.R. 76 (1978); Saavedra v. Central Coloso, Inc., 85 D.P.R. 421, 423 (1962); Junta Rel. del Trabajo v. Long Const. Co., 73 D.P.R. 252, 259 (1952), revocado por otros motivos en J.R.T. v. P.R. Telephone Co., Inc., supra; F. Rodríguez Hnos. & Co. v. Aboy, 66 D.P.R. 525, 540 (1946).

Nuestro Código Civil contiene un detallado sistema de prescripción de las acciones. El Art. 1867 de dicho cuerpo jurídico, supra, establece un plazo trienal para el ejercicio de las acciones y el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

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