Ferrer Vda. de Lugo v. Varela

71 P.R. Dec. 76, 1950 PR Sup. LEXIS 205
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1950
DocketNúm. 9955
StatusPublished
Cited by6 cases

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Ferrer Vda. de Lugo v. Varela, 71 P.R. Dec. 76, 1950 PR Sup. LEXIS 205 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Eusebia Ferrer Vda. de Lugo, solicitó en este caso la expedición de un auto de injunction mandatorio y perma-nente ordenando al demandado Mariano Varela que proce-diera a la demolición de una casa que se alega en la demanda ha construido el demandado, sin título ni derecho alguno, [78]*78en terrenos de la calle Palma de Miramar, en la cual tiene establecido un negocio para la venta de refrescos y otros artículos. Alegó la demandante que dicha construcción le impide, de una manera continua, el libre acceso a una faja de terreno de su propiedad que colinda por la parte Este con dicha calle Palma, impidiéndole además las vistas desde una casa enclavada en solar también de su propiedad, que colinda por el Norte con la otra faja de terreno. El deman-dado negó los hechos alegados en la demanda y como defensa especial alegó que la demandante ha incurrido en falta de diligencia (laches) ya que no se opuso ni realizó acción al-guna tendente a impedir que se construyera la casa desde hace más de diez años. •

Visto el caso y después de efectuarse una inspección ocular, la corte inferior declaró con lugar la demanda y en su sentencia concedió treinta días al demandado, después de ser firme la misma, para destruir la caseta a que se refiere la demanda y en la cual el demandado tiene establecido su nego-cio, excepto una vigésima parte de la caseta que está en terrenos de la demandante, por haber llegado a la conclu-sión de que dicha caseta, con excepción de dicha vigésima parte, está situada en terrenos de la calle Palma, hoy Gua-yama. Ordenó además al demandado abstenerse de cons-truir casa o estructura alguna en la referida calle que le impida a la demandante tener libre acceso a. las calles Gua-yama y Lindbergh o que impida las vistas a dichas calles desde la casa de la demandante, condenando además al de-mandado al pago de las costas y $250 de honorarios de abo-gado.

Aun cuando el demandado, al apelar de la sentencia, señala en su alegato seis errores, los tres primeros, en dis-tinta forma, impugnan la apreciación que de la prueba hizo la corte inferior y las conclusiones de derecho a que llegó y por tanto, los resolveremos conjuntamente.

La corte senténciadora, en la opinión que dictó en este caso, no consignó sus conclusiones de hecho y de dere-[79]*79dio, según lo exige la Regla 52(a) de las de Enjuiciamiento Civil, y aun cuando de su opinión puede determinarse cuáles fueron sus conclusiones, tanto de hecho como de derecho, las mismas están tari entremezcladas unas con otras a través de la opinión que no guardan el debido orden correlativo entre ellas. De nuevo llamamos la atención de las cortes inferiores a lo que dijimos en el caso de Meléndez v. Metro Taxicabs, 68 D.P.R. 766, 769, en cuanto a la conveniencia de que den cumplimiento a la-Regla 52(a), sugestión ya repetida en Varela v. Fuentes, 70 D.P.R. 879 y Pérez v. Cruz, 70 D.P.R. 933.

La corte inferior consideró probado, por haberle merecido crédito la prueba presentada por la demandante y especialmente la declaración del testigo José Llompart Me-léndez, que hace muchos años Rafael Fabián era dueño de una finca de más de 34,000 metros cuadrados en la barriada Miramar de Santurce, la cual procedió a urbanizar con el fin de vender solares; que el Sr. Llompart hizo el plano de urbanización en el cual se demarcó la calle conocida con el nombre de Palma; que las personas que compraron solares colindantes con dicha calle lo hicieron teniendo conocimiento de que dicha calle existía en el plano de urbanización y por-que sabían que sus propiedades tendrían entrada y salida a dicha calle; que la demandante adquirió su propiedad por escritura pública otorgada el 15 de enero de 1942 ante el notario Harry M. Besosa por compra a José Matos Matos y en la misma se hizo constar que la colindancia Este es “con calle en proyecto paralela a la vía de la American Railroad Company”; que ella se quejó al Departamento de Sani-dad cuando el anterior dueño de la caseta empezó a -cons-truirla pero que la misma siempre fué terminada clandes-tinamente; que el Gobierno de la Capital, debido al hecho de que existían varias calles con nombres repetidos, le cam-bió el nombre a la calle Palma al de calle Guayama; que dicha calle ha estado abierta al.libre tránsito del público; que la caseta que ocupa el demandado está situada casi en [80]*80su totalidad en dicha calle y obstruye la entrada a la pro-piedad de la demandante y también las vistas desde la cash de la demandante hacia las calles Guayama y Lindbergh.

Sostiene el apelante que no habiéndose probado que el Sr. Fabián había hecho una donación al Municipio de San Juan de la faja de terreno que ocupa la calle y que el municipio había aceptado por escritura pública dicha donación o que, por título, se había establecido una servidumbre de paso sobre dicha faja de terreno, erró la corte al aplicar la-doctrina del derecho común sobre dedicación pública la cual no debe acep-tarse en Puerto Rico.

No tiene razón. Lo que hizo el Sr. Fabián al urbanizar sus terrenos y abrir la calle Palma como parte de la urba-nización no fué una donación o constitución de una servi-dumbre que requiriera una aceptación escrita del municipio la primera, o un título la segunda. Como bien dice la ape-lada, la característica de una donación es la liberalidad al disponer una persona de sus bienes a favor de otra. Pero aquí el Sr. Fabián al urbanizar sus terrenos lo que hizo fué un negocio, ya que como parte de la causa al vender los solares de la urbanización trazó y abrió la calle Palma para que diera acceso a dichos solares. Y aceptando, sin resolverlo, a los fines de la argumentación, que dicha calle constituye una servidumbre establecida por el Sr. Fabián, cada vez que se vendió un solar en la urbanización haciendo constar que una de sus colindancias era dicha calle, existía como cuestión de hecho y de derecho el título necesario para dejarla establecida. ■ -

Pero es que la cuestión no es nueva en esta juris-dicción. ' En el caso de Capella v. Carreras, 48 D.P.R. 830, en el cual se trataba también de un intento de impedir el libre tránsito por la Avenida de la Palma,

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