Figueroa v. Guerra Mondragón

69 P.R. Dec. 607
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1949
DocketNúm. 9728
StatusPublished
Cited by15 cases

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Bluebook
Figueroa v. Guerra Mondragón, 69 P.R. Dec. 607 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tri- - bunal.

Los demandantes son dueños de nn solar con cabida de veinte metros de ancho por cincuenta de fondo, con frente a la Avenida Ponce de León, en la Parada 5 de Puerta de [609]*609Tierra, San Juan, y se extiende hasta la Calle San Agus-tín. Adquirieron este solar en 1946 por compra a Murray Orinstein, quien lo adquirió de la Iglesia Episcopal, la cual lo había venido usando durante muchos años. Una iglesia en ruinas que ya no se usaba enclavaba por largo tiempo en dicho solar.

Hace algunos años, al ocupar el edificio, la Iglesia cons-truyó una verja de alambres. Luego, en alguna fecha entre 1920 y 1922, construyó en el mismo sitio una pared de con-creto, de seis pies de alto. La verja y la pared no se cons-truyeron en la colindancia del solar. Más bien fueron cons-truidas dentro de la propiedad de la Iglesia. Esto trajo por resultado que una parte del solar perteneciente a la Igle-sia — una faja de terreno de 2.70 metros de frente por 50 metros de fondo, que se extiende desde la Avenida Ponce de León hasta la Calle San Agustín — quedó fuera de la verja y de la pared.

Los demandados son dueños del solar contiguo, que mide también veinte metros de frente por cincuenta de fondo, y que se extiende asimismo desde la Avenida- Ponce de León hasta la Calle San Agustín. Dicho solar contiene algunas casas viejas conocidas por “El Laberinto”. La Iglesia construyó la verja y la pared debido a la conducta indesea-ble de la gente que vivía en “El Laberinto”. Si bien per-tenecía a la Iglesia y ahora pertenece a los demandantes, la faja de 2.70 metros ha sido usada durante un número de años por los inquilinos de las casas del “Laberinto”, y por parte del público, como un callejón entre la Calle San Agus-tín y la Avenida Ponce de León.

Este pleito comenzó como una acción de deslinde radi-cada por los demandantes, pero a sugestión de la corte de distrito se convirtió en una acción de negatoria de servi-dumbre de la faja de 2.70 metros así como también de des-linde. Luego de un juicio en sus méritos, la corte inferior dictó sentencia concediendo el deslinde y también dispuso [610]*610que (1) no existe servidumbre de paso a favor del solar de los demandados sobre el solar de los demandantes; (2) la faja de 2.70 metros no ba sido consagrada al uso público; (3) no existe servidumbre de luces y vistas a favor del solar de los demandados sobre la propiedad de los demandantes; y (4) el solar de los demandados ba adquirido por prescrip-ción una servidumbre para mantener y conservar aquellos balcones y escaleras o partes de éstos que el deslinde de-muestre penetren la superficie o espacio del solar de los demandantes. El caso se encuentra ante nos al apelar los demandados de esta sentencia.

Señalan como error la resolución de la corte inferior ai efecto de que no existía servidumbre de paso a favor del solar de los demandados como predio dominante sobre el solar de los demandantes como predio sirviente. Alegan los demandados que ellos gozan de esa servidumbre de paso basados en que se ba venido usando dicba faja desde tiempo inmemorial.

La servidumbre de paso sólo puede adquirirse mediante título y no por prescripción. Artículo 475 del Código Civil, ed. de 1930; Cabanillas v. Gelpí, 65 D.P.R. 945, 947, y casos allí citados. Pero antes de 1889, cuando empezó a regir el Código Civil, tal servidumbre podía adquirirse mediante el uso desde tiempo inmemorial bajo la Partida III, tít. .31, ley 15. Por consiguiente, si el uso empezó antes de 1889, es de aplicación la Partida III, tít. 31, ley 15, y puede adquirirse la servidumbre de paso por prescripción, no obstante el hecho de que cuando comenzó a regir el Código en 1889, la servidumbre en cuestión no se hubiera “consolidado... por prescripción inmemorial.” Cabanillas v. Gelpí, supra, pág. 947.

Sin embargo, no es suficiente con probar simplemente el uso con anterioridad al 1889. Tampoco basta con probar dicho uso durante muchos años. La prueba debe demostrar no solamente el uso antiguo, sino que nadie re-[611]*611cuerde cuándo empezó dicto uso. El uso debe ser desde tiempo inmemorial; es decir, durante tanto tiempo que “non se puedan acordar los bornes”. Cabanillas v. Gelpí, supra, 948; Stella v. Blasini, 61 D.P.R. 372, 382-3.

Convenimos con la corte de distrito en que la prueba de los demandados no cumplió con el requisito de uso desde tiempo inmemorial. Tres ancianos declararon en cuanto al uso del callejón para entrar y salir del “Laberinto”. Pero todos declararon con sustancial precisión en cuanto a la fe-cha exacta en que empezó dicho uso. Toda vez que los tes-tigos recordaban la fecba en que empezó el uso, sus declara-ciones no lo establecieron desde tiempo inmemorial.

Otro de los errores se dirige a la resolución de la corte inferior al efecto de que no existía servidumbre de paso a favor del público en general por haberse consagrado al uso público la faja de terreno aquí envuelta.

Este Tribunal nunca ha resuelto si la doctrina de la Ley Común sobre la consagración al uso público se aplica en esta jurisdicción en todo su alcance y vigor. Nuestras le-yes sólo contienen dos referencias indirectas sobre consa-gración. Véanse la sección 65(4) de la Ley Municipal, Le-yes de Puerto Rico, 1906; artículo 464, inciso 37, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933. (1) Y en términos gene-rales, la regla en esta jurisdicción es que los derechos sobre la tierra son creados mediante título. En los Estados Uni-dos continentales la consagración al uso público puede estar [612]*612predicada en un traspaso expreso. Cf. Municipio de Río Piedras v. Río Piedras Development Co., Inc., ante, pág'. 599. Pero en este caso se nos pide que resolvamos que, no em-pece la falta de un traspaso expreso, hubo una consagra-ción implícita de terreno para uso público por actuaciones y conducta del dueño a base de estoppel in pais. Sin embargo, la consagración implícita es una doctrina que debe ser aplicada con mucha cautela en esta jurisdicción, donde aun los derechos privados de paso, excepto cuando la pres-cripción basada en uso desde tiempo inmemorial empezó a correr antes de 1889, pueden crearse bajo el artículo 475 del Código Civil solamente mediante escritura.

Este Tribunal ha resuelto dos casos en los cuales se ha adoptado en esta jurisdicción hasta cierto punto la doctrina de la Ley Común de la consagración implícita basada en estoppel in pais. Municipio de Vega Baja v. Smith, 27 D.P.R. 632; Capella v. Carreras, 48 D.P.R. 830.(2) El caso de Gapella trataba de una situación especial. En él se ad-quirió un solar que formaba parte de una urbanización trazada de conformidad con un plano en solares, cuadras y calles. Obviamente, bajo tales circunstancias, un dueño de un solar no puede negarle a los dueños de los otros solares y al público en general, el derecho a usar las calles trazadas en el plano para beneficio de todos los solares. Todos los ca-sos en que nos apoyamos en el caso de Gapella envolvían planos similares. Cf. Anotación, 172 A.L.R. 167.

En el caso de Smith no se resolvió que la consagración fue de hecho probada. Sólo resolvimos que la demanda ex-ponía una causa de acción. En consecuencia, revocamos una sentencia en excepción previa y devolvimos el caso para [613]*613la celebración del juicio.

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