Cruz Aponte v. Roldan Lebron

4 T.C.A. 479, 98 DTA 207
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 17, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00067
StatusPublished

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Bluebook
Cruz Aponte v. Roldan Lebron, 4 T.C.A. 479, 98 DTA 207 (prapp 1998).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

[480]*480TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelados Roberto Cruz Aponte y su esposa Carmen Delgado Fonseca y Juan Camacho Ruiz y su esposa Agustina Martínez Arroyo y sus sociedades legales gananciales son dueños respectivos de dos parcelas ubicadas en el Barrio Quebradillas de Yabucoa, las cuales están dedicadas a fines agrícolas.

El señor Cruz Aponte y su esposa adquirieron su propiedad el 16 de abril de 1993, según consta en la escritura pública de don Saturnino Ramos Lasanta y doña Julia Agosto Espinosa. Ellos la habían adquirido el 26 de diciembre de 1972.

A su vez el señor Camacho Ruiz y esposa adquirieron mediante escritura su finca el 14 de diciembre de 1993 de don Rogelio Carrasquillo y Rosa María Roldán Lebrón, quienes la habían adquirido el 25 de julio de 1959.

Para tener acceso a sus propiedades los apelados han venido utilizando por años un camino asfaltado por el Municipio de Yabucoa el cual discurre por la finca propiedad del apelante Francisco Roldán Lebrón, ya que la topografía de los terrenos que colindan con el referido camino están formadas por barrancos sumamente escabrosos lo que dificulta establecer acceso por éstos.

Con el fin de obstaculizar el paso por el referido camino el apelante colocó un portón y un candado en el mismo. Como consecuencia de ello el 7 de mayo de 1997 los apelados presentaron una acción civil de interdicto ante el Tribunal de Instancia. Solicitaron que se determinara la existencia de la servidumbre de paso, que se les protegiera su derecho de dominio sobre sus propiedades y se ordenara al apelante Roldán Lebrón desistir de interferir en forma alguna con el libre uso y disfrute de sus propiedades.

Por su parte, el señor Roldán contestó la demanda. Aceptó que los demandantes han utilizado un camino que discurre por su finca, negó el resto de las alegaciones en su contra. Como parte de sus defensas afirmativas adujo que de existir una servidumbre la misma no está ubicada en el lugar indicado por los demandantes sino en otro lugar donde menos le perjudica. En su reconvención reclamó el pago por la utilización del camino y una cuantía en concepto de los daños que se le habían [481]*481causado.

Luego de varios trámites procesales el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una inspección ocular el 13 de noviembre de 1997. Luego de lo cual las partes estipularon someter el caso por los documentos que obran en el expediente y por la inspección ocular realizada.

El 19 de diciembre de 1997 se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda y en su consecuencia se reconoció que el camino vecinal que da acceso a los predios de los demandantes, el cual ha venido utilizándose por más de 20 años, es una servidumbre de paso por signo aparente. Expresó el tribunal en su sentencia que aunque no existe en este caso título alguno constitutivo de servidumbre, razones de justicia y la búsqueda de una sana convivencia social entre las partes, le obligaba a reconocer la existencia de la servidumbre de paso por signo aparente. Determinó como indemnización a pagarse al apelante la suma de $1.00 dólar.

Inconforme con el dictamen emitido el señor Roldan Lebrón acudió ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación. Alega la comisión de los siguientes errores:

"Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al declarar con lugar la demanda aplicando a los hechos del presente caso la doctrina del signo aparente de servidumbre y de uso de camino por más de 20 años.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al establecer una servidumbre de paso sin tomar en consideración al hacerlo el punto menos perjudicial al predio sirviente y por donde fuera menor la distancia del predio dominante al camino público.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al establecer una servidumbre de paso sin establecer la anchura de la misma.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al establecer una servidumbre de paso otorgando una indemnización de $1.00 dólar a ser pagada al demandado."

En síntesis, la parte apelante alega que la pmeba vertida ante el foro de instancia no es capaz de sostener la conclusión al efecto de que el camino en controversia se convirtió en una servidumbre de paso por signo aparente. Le asiste la razón. Por entender que los señalamientos de error presentados se encuentran íntimamente relacionados discutiremos los mismos en conjunto.

II

Las servidumbres no se presumen sino que hay que probar su constitución; y que el serio gravamen que constituye una servidumbre de paso sobre el predio sirviente no puede imponerse livianamente. Ibáñez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 615 (1974). Estas pueden adquirirse por ley, título, prescripción o signo aparente. Díaz v. Consejo de Titulares, 132 D.P.R.,_(1993), 93 J.T.S. 4, resuelto el 14 de enero de 1993.

En el caso particular de la servidumbre de paso, la norma general, según establecida por el Art. 475 del Código Civil, es que la misma se adquiere en virtud de título, ya que por ser discontinuas, no es susceptible de adquirirse mediante prescripción. No obstante, la servidumbre que se constituye mediante signo aparente está éxceptuada de este requisito. Sociedad de Gananciales v. Sec. de Justicia, 137 D.P.R._(1994) 94 J.T.S. 124, resuelto el 19 de septiembre de 1994; Díaz v. Consejo de Titulares, supra. También lo está la servidumbre que se adquiere desde el uso de tiempo inmemorial. Figueroa v. Guerra, 69 D.P.R. 607 (1949).

De otra parte, el Art. All del Código Civil lee como sigue:

"La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el Título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura."

[482]*482Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, interpretando el Art. All del Código Civil ha identificado los cuatro requisitos que surgen de esta norma que son los siguientes:

"1. La existencia de un signo aparente entre dos fincas.
2. Que el signo aparente de servidumbre lo haya constituido el dueño en ambas fincas.
3. Que una de las fincas sea enajenada.
4. Que no se haya hecho desaparecer el signo aparente de servidumbre antes del otorgamiento de la escritura de enajenación o que no se haya hecho una manifestación contraria a la subsistencia del mismo en el título de enajenación de cualquiera de las fincas". Díaz v. Consejo de Titulares, supra.

No obstante, la norma jurisprudencial ha establecido que el signo ha de ser ostensible e indubitado, permanente, no variable ni accidental. Díaz, supra.

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