Stella Rodríguez v. Blasini Flach

61 P.R. Dec. 372
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1943
DocketNúm. 8462
StatusPublished
Cited by5 cases

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Stella Rodríguez v. Blasini Flach, 61 P.R. Dec. 372 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La que se ejercita en este caso, aun cuando ha sido ins-tituida bajo las disposiciones de la Ley sobre Sentencias Declaratorias, es simple y llanamente una acción negatoria de servidumbre. He aquí los hechos esenciales:

El demandante Stella y el demandado Blasini eran con-dueños de la finca “Santa Elena”, radicada en Guayanilla. En julio 30 de 1937 dichos condueños dieron por terminada la comunidad de bienes, y dividieron dicha finca en tres por-ciones, adjudicándose al demandante una denominada “Stella Número Dos” y al demandado las otras dos, denominadas “Blasini Número Uno” y “Blasini Númetro Tres”.

[374]*374De acuerdo con la escritura de adjudicación, a la porción “Stella Número Dos” se le impusieron, como predio sir-viente, para beneficio de las porciones adjudicadas a Blasini, como, predios dominantes, tres servidumbres: (1) para la permanencia de una tubería, que arranca desde una bomba en .el predio dominante y se extiende por el sirviente; (2) para la permanencia de una zanja de riego que conduce agua desde la porción “Blasini Número Tres”, a lo largo de la carretera, cerca del borde de la porción “Stella Número Dos”, basta la porción “Blasini Número Uno”, como pre-dio dominante; y (3) para la permanencia de un tanque de mampostería instalado en “Stella Número Dos”, para be-neficio de la porción “Blasini Número Uno”.

Alega el demandante, que el demandado pretende utilizar como camino de tránsito de varias fincas que posee al Norte y al Este de la porción “Stella Número Dos”, un camino que se encuentra abierto en terrenos de dicba porción; y que en la escritura por la cual se adjudicó dicba porción al de-mandante no aparece descrita ni constituida servidumbre de paso alguna a favor de las fincas del 'demandado. Pide el demandante que se dicte sentencia declarando que no existe servidumbre de paso sobre la porción adjudicada al deman-dante y a favor de las adjudicadas al demandado.

Alega el demandado que la, porción “Stella Número Dos” está atravesada por un camino denominado “Callejón de la Bomba”, que se extiende desde la carretera que conduce de Yauco a Guayanilla basta llegar a las fincas del demandado ; que dicbo callejón desde un principio ba constituido la vía general para el servicio de la hacienda “Santa Elena”; y que después de la división de la finca el camino se siguió y se sigue utilizando por los sucesores del que lo estableció, y que nada en contrario se expresó en la escritura de división, dejándose el callejón siempre abierto como un gravamen o signo aparente de servidumbre. Como defensas especiales alegó el demandado: (1) que él adquirió el derecho de paso [375]*375por dicho camino “por haberlo usado desde tiempo inmemo-rial, tanto él como los anteriores dneños, sin interrupción alguna, con antelación a la vigencia del Código Civil Espa-ñol hecho extensivo a Puerto Eico por Real Decreto de 31 de junio de 1889, de conformidad con las Siete Partidas, y, en tal virtud, su adquisición por prescripción ha consolidado su derecho en dominio”; y (2) que el camino fue consagrado (dedicated) al uso público por los anteriores dueños, lo cual reconoce la existencia de una servidumbre de paso perma-nente para el demandado y sus fincas. Pide el demandado que se declare que sobre el camino en cuestión existe una servidumbre de paso a favor de sus fincas, como predios dominantes.

Tanto en su demanda como en su contestación a la con-trademanda, el demandante Stella insistió en que el deman-dado Blasini y sus herederos están impedidos de alegar derecho alguno de servidumbre de paso por el camino de “La Bomba”, por haber reconocido Blasini, en la escritura de división de la comunidad, que el citado camino estaba abierto en terrenos de la porción “Stella Número Dos”, sin que en la escritura se mencionara la existencia de una ser-vidumbre de paso sobre dicho callejón.

Visto el caso ante la Corte de Distrito de Ponee, dictó ésta sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda. No estando conforme, el demandante Stella interpuso el presente recurso. Alega en apoyo del mismo que la corte sentenciadora erró al denegar la moción del demandante para que se eliminasen las defensas espe-ciales de adquisición del camino'por prescripción y por ha-ber sido consagrado al uso público; al interpretar la escri-tura de división de comunidad, insertando en la misma una servidumbre de paso sobre la cual nada se dijo en dicha es-critura; al aplicar a los hechos del caso el artículo 477 del Código Civil, edición 1930; al dejar de aplicar los'artículos 500 a 504/ambos inclusives, del mismo Código; al admitir [376]*376,en evidencia las declaraciones de los cuatro testigos presen-tados por los demandados y basar en ellas su fallo, no obs-tante estar impedidos los demandados de invocar título por prescripción o por haber sido consagrado el camino al uso público; y al dictar una sentencia contraria a la ley y los hechos.

Examinaremos primero la evidencia para determi-nar si ella es suficiente para justificar la sentencia recurrida.

Para sostener sus alegadas defensas especiales los de-mandados presentaron en evidencia varios planos, en los que aparece el camino en cuestión, y los testimonios a que hare-mos referencia a continuación.

Marcelino Cruz Pacheco, de 81 años de edad y residente en G-uayanilla desde 1859, declaró: que conoce la finca “Santa Elena” y el camino de “La Bomba” desde 1868; que ese camino era la vía principal dentro de dicha finca; que desde 1868 todo el mundo pasaba por dicho camino y los emplea-dos de Stella y Blasini siempre han transitado por ahí; que por ese camino se sacan las cañas de la finca; que existen los escombros de un cementerio en el trayecto que ocupa ese camino, el cual cementerio se estuvo utilizando durante unos diez años.

Abdón Rodríguez, de 73 años y vecino de Gfuayanilla, des-pués de identificar el camino de “La Bomba”, declaró que hace más de 60 años que conoce ese camino; que durante ese tiempo todo el vecindario ha transitado por allí; y que existe un cementerio del cual no se han sacado los restos.

Adolfo Ortiz, de 65 años de edad, residente en Guaya-nilla, declaró, que conoce la finca y el camino desde que tuvo uso de razón; que los vecinos y peones pasaban por allí y también los carros para ir a casa de Julio Pietri.

Francisco Rodríguez, vecino de Guayanilla, de 48 años de edad, declaró que conoce el camino desde hace 40 años; y que el mismo ha estado abierto al público desde que él lo conoce y que se ha estado utilizando hasta ahora por el pú-[377]*377blico. Varios otros testigos de la parte demandada estable-cieron el hecho de que el camino de “La Bomba” siempre ha estado y está actualmente abierto al público.

La prueba del demandante tendió a'demostrar que el ca-mino en cuestión era de su exclusiva propiedad por virtud de la escritura de división de comunidad.

La corte sentenciadora no erró al negarse a eliminar las defensas especiales de adquisición de la servidumbre de paso por prescripción y por consagración (dedication) del camino al uso del público, ni tampoco al admitir prueba testifical para establecer dichas defensas. Al incoarse contra él una demanda tendiente a negar la existencia a su favor de una servidumbre de paso por el camino de “La Bomba”, el de-mandado tenía derecho a alegar en su defensa la existencia de la servidumbre y la adquisición de ésta por uno o más de los modos reconocidos por la ley para adquirir esta clase de derechos.

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