Illanas Blanco v. González González

51 P.R. Dec. 803
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1937·No. Núm. 7192·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos esenciales de este caso son como siguen:

El demandante es dueño de un solar de 99.20 metros cua-drados, en el que existe una casa designada con el mim. 23 de la calle Stahl, en la ciudad, de Aguadilla. Dicho solar ‘colinda por el Norte con otro de 99.36 metros cuadrados, pro-[805] piedad del demandado, en el que radica una casa de concreto, la cual era originalmente de un sola planta. El solar del de-mandado fné segregado de un finca de 4,719.80 metros cua-drados, que adquirió el demandante por herencia de doña Julia Blanco Valentín, y vendido por el demandante y su esposa en 21 de julio de 1931 a Víctor Pérez. En la fecha en que Víctor Pérez adquirió dicho solar, éste contenía una casa de madera, techada de hierro galvanizado y marcada con el número 21 de la calle Stahl. Víctor Pérez demolió dicha casa y en su lugar edificó otra de concreto, de una sola planta, la cual vendió junta con el solar, en 17 de febrero de 1933, al demandado. El demandante adquirió la casa que está enclavada en su solar de 99.20 m. c., en 28 de julio de 1933, por compra a Antonio Sosa González y Antonio Sosa Ríos.

La casa de madera que había en el solar del demandado y que fué demolida por Víctor Pérez para construir la de concreto, tenía más de veinte años de construida, y mientras existió tuvo ventanas en su lado sur, colindante con el lado norte de la casa del demandante. La casa de concreto cons-truida por Víctor Pérez y vendida por éste al demandado tiene por su lado sur una pared de concreto, sin ventanas o huecos de clase alguna hacia la finca del demandante. Dueño ya de la referida casa de concreto, el demandado edi-ficó una segunda planta de madera en cuyo lado sur abrió cuatro ventanas con vistas rectas hacia la propiedad del de-mandante y construyó un alero de cincuenta y tres centíme-tros de ancho, que cae sobre la propiedad del demandante en una anchura de veintitrés centímetros.

En la demanda se alega que los actos del demandado han sido ejecutados sin la autorización y contra la voluntad del demandante, y se pide sentencia por la que se declare que la finca del demandante no está sujeta a servidumbres de luces y vistas y de desagüe de techo a favor de la finca del demandado; que el demandado debe tapiar las ventanas y recortar el alero del techo de manera que no sobresalga de [806] la línea de su solar y ponerle canales de desagüe; que se ordene la ejecución de tales obras con cargo al demandado, si éste se negare a realizarlas; y que se condene al deman-dado al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

El demandado negó los hechos esenciales de la demanda y alegó siete defensas especiales, las cuales pueden resumirse así: Que a principios del 1931, el demandante, dueño de los dos solares envueltos en esta controversia, vendió a Víctor Pérez el solar que es hoy propiedad del demandado y en el cual radicaba una casa de madera que tenía más de 25 años de edificada; que dicha casa tenía varias puertas y ventanas en el lado sur que colinda con la casa del demandante, la cual a su vez tiene también ventanas en el lado que colinda con la casa del demandado; que al vender dicha propiedad, el demandante ni prohibió la continuación de la servidumbre de luces y vistas existente a favor de la casa vendida, ni se reservó derecho alguno de servidumbre de luces y vistas a favor de su propiedad, quedando así establecidas servidum-bres recíprocas desde hace más de veinte años; que jamás se contruyó pared, cerca o separación material entre ambas propiedades; que las servidumbres de luces, vistas y desa-güe han existido a favor de la finca del demandado por más de 25 años, lo que da al demandado el derecho por prescrip-ción para continuar gozando de ellas; y que el demandante tuvo conocimiento y presenció la construcción de las ventanas y alero y no hizo protesta alguna.

Celebrada la vista del caso, la Corte de Distrito de Agua-dilla dictó sentencia por la que se ordena al demandado que tapie las ventanas y reduzca el alero, dentro del plazo de treinta días desde que la sentencia sea firme; se autoriza al demandante para que realice tales obras por cuenta del de-mandado, en caso de que éste se negare a hacerlo; y se con-dena al demandado al pago de costas, gastos y honorarios. El demandado apeló.

En el primer señalamiento se alega que la corte erró al declarar sin lugar la excepción previa sobre insuficiencia de [807] los hechos alegados en la demanda. Los argumentos adu-cidos para sostener este señalamiento son enteramente frí-volos. La demanda contiene todas las alegaciones necesarias para establecer una causa de acción a favor del demandante. La corte procedió correctamente al desestimar la excepción.

El segundo señalamiento imputa a la corte inferior el error de haber permitido al demandante declarar sobre la cabida del solar del demandado, siendo la mejor prueba la escritura de lá propiedad en la que consta su cabida. Creemos innecesario discutir este señalamiento. Aún cuando la corte hubiese errado al admitir la declaración del demandante, el error en nada perjudicó los derechos del demandado, y además, el mismo fue subsanado posteriormente al presentarse la prueba documental pertinente.

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Illanas Blanco v. González González, 51 P.R. Dec. 803 (prsupreme 1937).

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