McCormick v. Vallés Santos

55 P.R. Dec. 226
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 5, 1939
DocketNúm. 7729
StatusPublished
Cited by12 cases

This text of 55 P.R. Dec. 226 (McCormick v. Vallés Santos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
McCormick v. Vallés Santos, 55 P.R. Dec. 226 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señoe De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Doña Mercedes Vallclejuli Díaz, doña Juana Acosta viuda de Delgado y sus hijos Ramón, Haydée y María Delgado Acosta, poseían en común próüidiviso una finca rústica a la salida del pueblo de Carolina, atravesada por la carretera que conduce al de Canóvanas. Más tarde se dividió la comu-nidad que existía entre ellos, de tal forma que la parte de la finca radicada a la izquierda de la carretera (dirección Carolina-Canóvanas), que se denominó parcela a, se adjudicó a la Sra. Acosta viuda de Delgado y sus hijos, y el predio al lado opuesto se dividió en dos: el marcado letra b, conti-guo a la carretera, se adjudicó también a los mencionados condueños, y el del fondo, que se denominó parcela c, fue ad-[228]*228judicado a doña Mercedes Valide juli. Antes y después de dividirse la comunidad, existía en el predio b un camino que de la carretera conducía al interior de la finca, es decir, hasta lo que más tarde se denominó parcela c, camino que se utili-zaba para entrar y salir y sacar los productos tanto de la parcela b como de la c, considerándose estas dos parcelas como si en realidad se tratase de. un solo predio.

Al dividirse la comunidad en la forma antedicha, nada se expresó con respecto al camino en cuestión, continuando en posesión de la finca desde entonces, la Sra. Acosta viuda de Delgado y sus hijos en calidad de dueños de las parcelas a y b, y de arrendatarios de la denominada c, que como' an-teriormente dijimos fue adjudicada a la Sra. Valide juli.

Posteriomente los dueños de las parcelas a y b, o sea la viuda de Delgado y sus hijos, la vendieron al demandado Rafael Valles, y la Sra. Valide juli vendió la suya, la mar-eaba g, a la Sra. Dolores A. McCormick. Siguieron los Sres. Delgado en posesión de las tres parcelas y continuaron usando el camino en la forma que siempre lo habían hecho. Final-mente los dueños de las fincas entraron en posesión material de sus respectivas parcelas, el Sr. Valles de las marcadas a y b, y la Sra. McCormick de la denominada c. Cerró en-tonces el demandado Valles el camino en controversia, im-pidiendo el paso a la Sra. McCormick a su finca o, por lo que instituyó esta última el pleito de autos en solicitud de una sentencia que declare y decrete que el camino en contro-versia constituye una .servidumbre de paso que afecta la par-cela b del demandado a favor de la finca c de la demandante y que se condene además a aquél a resarcirle de los daños y perjuicios que alega haber sufrido la demandante con motivo del cierre del camino, y las costas y gastos de este pleito.

Se opuso el demandado a las pretensiones de la deman-dante. Fué el caso a juicio y la corte dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda en cuanto a la existencia de la servidumbre, la desestimó en lo que respecta al pronuncia-miento de daños, y condenó al demandado al pago de las [229]*229costas, incluyendo honorarios de abogado, que fijó en la can-tidad de $200.

Apreciando la prueba, dice la corte sentenciadora en su opinión:

“La prueba testimonial varía: así mientras unos testigos dicen que la única entrada que había para la finca era el camino afirmado que conduce hasta los establecimientos, y su continuación hasta la parcela c, y las personas que intervinieron en la compra nunca fueron informadas de que dicha parcela c necesariamente tendría otra entrada distinta por completo del camino afirmado, los testigos del deman-dado, entre ellos los antiguos vendedores, manifestaron que el camino existente allí después del afirmado, fue hecho por ellos durante el corto tiempo en que tuvieron arrendada la parcela del demandado, y que nunca existió camino alguno a partir de los establecimientos de la finca, ya que todo ello era considerado como vega y se dedicaba a pasto. No ha podido dársenos una explicación clara en cuanto a la existencia del trozo de alcantarilla a que antes hacemos referen-cia.”

Al final de la opinión dirime así el conflicto:

“De lo antes expuesto, llegamos a la conclusión de que existía una finca poseída en comunidad, y en la misma un camino que em-pezaba en la orilla de la carretera y continuaba hasta los terrenos que hoy constituyen la parcela letra c, propiedad de la demandante; que esta finca se dividió, y al dividirse, no se convino nada en cuanto a la continuación y uso del camino, y habiendo adquirido la deman-dante la parcela letra c con la servidumbre de este camino, que es una aparente y ostensible, dicha demandante tiene derecho a conti-nuar en el disfrute del mismo.”

No estando conforme el demandado, apeló para ante este tribunal y al solicitar la revocación de la sentencia imputa a la corte a quo la comisión de los siguientes errores:

“1. Erró la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, al resolver el presente litigio, en la interpretación y aplicación del artículo 477 del Código Civil (ed. 1930).
. “2. Erró la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, y en el supuesto de que hubiera interpretado y aplicado debidamente las disposiciones del artículo 477 del Código Civil (ed. 1930) a la acción de epígrafe, al resolver que en la parcela ‘B’ des-[230]*230crita en el apartado segundo de la demanda enmendada (Legajo de Sentencia, pág. 15) se notaba la existencia aparente de un signo de servidumbre de paso que engendra un derecho como fundo sir-viente a favor de la parcela descrita en el apartado primero de dicha demanda enmendada, como fundo dominante.
“3. Erró la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, al imponerle las costas, con inclusión de la suma de $200.00 por concepto de honorarios de abogado, al demandado.
“4. Y por último, erró la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, al dictar sentencia contra el demandado y a favor de la demandante sobre la existencia de servidumbre de paso. ’ ’

La cuestión suscitada por los dos primeros y el último señalamientos de error se reduce a determinar si a un estado de hechos como el que surge de este caso es aplicable el artículo 477 del Códig-o Civil (ed. 1930), que literalmente dice así:

“La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparceer aquel signo antes del otor-gamiento de la escritura.”

Aceptando como aceptamos la apreciación que de la prueba hizo la corte sentenciadora, y lo hacemos así después de un estudio detenido de las alegaciones, del acta de inspección ocular y de la transcripción de evidencia, no cabe, a nuestro juicio, otra conclusión que aquélla a qrae llegó en su sentencia.

Es verdad que el artículo 477 supra se refiere al signo aparente de servidumbre entre dos fincas, pero su espíritu claramente demuestra que sus disposiciones son igualmente aplicables a una y a. más de dos fincas cuando éstas son poseí-das por un solo dueño o varios en común.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Marrero Luna v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Barranquitas
4 T.C.A. 413 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Gonzalez Martinez v. Gonzalez Muñiz
4 T.C.A. 424 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rivera Pacheco v. Asociacion de Condomines Parra
4 T.C.A. 68 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
La Sociedad Legal de Gananciales v. Municipio de Aguada
144 P.R. Dec. 114 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rivera Perez v. K-Mart, Inc.
2 T.C.A. 1110 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance
136 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Velázquez Ortiz v. Universidad de Puerto Rico
128 P.R. Dec. 234 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ibáñez v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 615 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Rodríguez v. Suárez López
71 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Stella Rodríguez v. Blasini Flach
61 P.R. Dec. 372 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
55 P.R. Dec. 226, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mccormick-v-valles-santos-prsupreme-1939.