Rivera Perez v. K-Mart, Inc.

2 T.C.A. 1110, 97 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1997
DocketNúm. KLAN-95-01334
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Perez v. K-Mart, Inc., 2 T.C.A. 1110, 97 DTA 67 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[1111]*1111TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación se nos solicita revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Bayamón, en la cual se impuso responsabilidad en una acción de daños y perjuicios a la demandada-apelante, K-mart, Inc., y a la Compañía de Seguros X por un total de $26,000.

El sábado 5 de marzo de 1994, los demandantes-apelados, Luis Ignacio Rivera Díaz ("Rivera") y su esposa Silvia Enid Morales, se personaron a las facilidades de la parte demandada-apelante, K-mart Corp. ("K-mart"), en el Centro Comercial de Rexville, Bayamón, Puerto Rico.

Una vez dentro de las facilidades de la tienda, Rivera procedió a tomar un carrito para cargar sus artículos de compra. En la parte superior de dicho carrito colocó a su hija y caminó hacia el área de ferretería. En dicha área estaban presentes otros clientes y un empleado de la tienda. Entre las góndolas de este departamento, y mientras empujaba el carrito de compras, Rivera cayó de espaldas luego de resbalar en un líquido amarillo tenue que se encontraba en el piso del establecimiento. El líquido, según la percepción de Rivera y de acuerdo a la prueba desfilada en el tribunal de instancia, era un "freeze" o "frozen" que estaba derretido en el suelo. En el área donde ocurrió el accidente no había ningún rótulo o aviso de precaución.

Después de ocurrir el accidente, Rivera fue auxiliado por el empleado de la tienda que se encontraba entre las góndolas del departamento de ferretería. Este empleado se encontraba atendiendo a varios clientes en el área de las góndolas antes de ocurrir el accidente. Más tarde, Rivera fue llevado al área de servicio al cliente, donde se preparó un informe del accidente y fue referido al Hospital San Pablo. Allí le tomaron placas y se le recetaron medicamentos. Como consecuencia de los eventos descritos, Rivera comenzó a sufrir dolores de espalda, los cuales le afectaron su desempeño en el trabajo y en su vida diaria.

Ante este cuadro consultó al Dr. William Micheo, quien luego de evaluarlo le ordenó terapias físicas y un medicamento conocido como "Relafen". Rivera recibió un total de diecinueve (19) terapias físicas y, además, se le ordenó que practicara unos ejercicios para la espalda. El Dr. Micheo declaró que allá para agosto de 1994, pudo detectar una deformación como "espuelón" o artritis, y que por tal motivo le ordenó al paciente realizarse un "4C.T. Sean". Estas placas revelaron que Rivera sufrió por razón del accidente un esguince en la región lumbo sacral produciendo una herniación discal a nivel L5 SI. Dado el cuadro clínico reflejado en este examen, Rivera tuvo que continuar recibiendo tratamiento. Tiempo después, Rivera fue evaluado por el Dr. Juan Llompart, perito ortopeda, quien diagnosticó la misma condición descrita anteriormente; catalogó sus consecuencias en un impedimento físico de 15% en las funciones fisiológicas generales.

[1112]*1112Entre sus conclusiones de hecho, el tribunal de instancia determinó que Rivera en la actualidad tiene 34 años de edad y se desempeña como vendedor de "Seaboard Bakery"', que su trabajo lo obliga a llevar a cabo rutas para la distribución de los productos de su compañía; que sus funciones de trabajo le requieren que surta las góndolas de los productos de su patrono, lo cual lo obliga a estar en cuclillas; que los dolores de espalda, resultado del accidente, se agravan por razón de sus funciones; que Rivera se siente muy triste al no poder ayudar a su esposa en los quehaceres del hogar; y que ella, como consecuencia del accidente, ha tenido que llevar a cabo tareas que generalmente le correspondían a su esposo.

También, el tribunal de instancia concluyó que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia de los demandados al no mantener limpio el piso del área donde ocurrió el accidente, máxime cuando en dicha área se encontraba personal de los demandados y éstos no aportaron prueba alguna de que no tuvieran oportunidad de corregir la situación. Que por el contrario, la prueba no rebatida establece que hubo la oportunidad de corregir la situación. Como consecuencia, dicho tribunal declaró con lugar la demanda condenando a K-mart, a indemnizar a Rivera con la cantidad de $15,000.00 por concepto de los daños físicos sufridos y $5,000.00 por concepto de daños morales y angustias mentales y a su esposa, Silvia Enid Morales, $3,000.00 por concepto de daños morales y angustias mentales. Además se le impuso el pago de las costas, gastos y la suma de $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado. No conforme, K-mart recurre ante nos mediante el recurso de apelación.

II

Discutiremos inmediatamente los errores señalados en este recurso de apelación.

"PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN IMPONERLE RESPONSABILIDAD AL APELANTE CUANDO NO HUBO PRUEBA DE CONOCIMIENTO PREVIO, SEGUN DISPONE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE EN LOS CASOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CAIDAS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

SEGUNDO ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS DETERMINACIONES DE HECHOS EN LA SENTENCIA Y LAS INDEMNIZACIONES DE $15,000.00 POR DAÑOS FISICOS SUFRIDOS POR EL CO-DEMANDANTE APELADO; LA DE $5,000.00 POR DAÑOS MORALES Y ANGUSTIAS MENTALES; LA SUMA DE $3,000.0 POR LOS DAÑOS MENTALES A LA CO-DEMANDANTE APELADA SILVIA ENID MORALES, SON EXCESIVAS Y NO GUARDAN PROPORCION CON LOS DAÑOS PROBADOS.

TERCER ERROR: LA APELANTE NO INCURRIO EN TEMERIDAD AL DEFENDERSE DE LA ACCION, POR LO QUE ES ERRONEO CONDENARLE AL PAGO DE $3,000.00 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO."

III

En cuanto al primer error señalado, el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, dispone que para que prospere una causa de acción en daños y perjuicios, el demandante tiene que probar la existencia de un acto u omisión negligente, el daño sufrido y el nexo causal entre el daño sufrido y el acto culposo y negligente. Colón Miranda v. Plaza Las Américas, Inc., _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 84, pág. 12016; Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957). En materia de caídas y reclamaciones extracontractuales al amparo de este artículo nuestro Tribunal Supremo ha establecido un deber de cuidado a los operadores de establecimientos comerciales. En Cotto v. C.M. Ins, Co., 116 D.P.R. 644, 660 (1985), el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que:

"....una persona o empresa que opera un establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo posible por mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que los clientes que patrocinan el mismo no sufran ningún daño; en otras palabras, corresponde al dueño de un negocio o al propietario del mismo mantener el área a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro."

Nuestro Tribunal Supremo ha impuesto responsabilidad al dueño de un establecimiento cuando se ha probado que éste no ha ejercido el cuidado debido para que el lugar sea seguro para el visitante. A [1113]*1113esos efectos, véanse Cotto v. C.M. Ins. Co., supra; Aponte Betancourt v. Meléndez, 87 D.P.R. 652, 653 (1963); Weber v. Mejías, 85 D.P.R. 76, 79-80 (1962); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887, 892-893 (1961); Goose v.

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