Hernández Nieves v. Fournier

80 P.R. Dec. 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1957
DocketNúmero 10689
StatusPublished
Cited by91 cases

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Hernández Nieves v. Fournier, 80 P.R. Dec. 93 (prsupreme 1957).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión básica que se plantea en este caso es la si-guiente: en una demanda por los daños y perjuicios, mate-riales y morales, que sufrieron personalmente los reclamantes como consecuencia de la muerte ilegal de su hija mayor de •edad, ¿es indispensable alegar que los padres demandantes son los únicos herederos o que ellos eran las únicas personas que dependían de la víctima? El tribunal de instancia resolvió que sí, aplicando la doctrina establecida en los casos de Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849 (1938) y Soto v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941). Creemos, sin embargo, que dicha doc-trina jurisprudencial resulta inconciliable con lo dispuesto •en el art. 1802 de nuestro Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. see. 5141, y además que fué descartada implícitamente' por [95]*95nuestras decisiones posteriores en Travieso v. Del Toro, 74 D.P.R. 1009 (1953) y Vázquez v. Pueblo, 76 D.P.R. 594 (1954).

Veamos los hechos. Ante el tribunal de instancia se pre-sentó una demanda, solicitando indemnización por la muerte ilegal de Iris Nereida Hernández Matos, fundada en las si-guientes alegaciones: “(1) Los demandantes formulan la, presente reclamación en su carácter y condición de padres, legítimos de Iris Nereida Hernández Matos; (2) En 7 de septiembre de 1950, el demandado Ramón Antonio Fournier, voluntariamente y mediante el uso de fuerza y violencia, estranguló a la hija de los demandantes dicha Iris Nereida Hernández Matos, y sepultó el cadáver secretamente en una fosa clandestina en el Cementerio Fournier, en Isla Verde; (3) En la fecha anteriormente indicada, Iris Nereida Her-nández Matos solamente tenía 23 años de edad, gozaba de-buena salud y con su hija habida en su matrimonio con el demandado, Iris Rosa Fournier Hernández, vivía con Ios-demandantes, en el hogar de éstos en Santurce, Puerto Rico, compartiendo con ellos su cariño y afecto y proporcionándole' ayuda espiritual, material y económica; (4) Con motivo de-la muerte de Iris Nereida Hernández Matos, causada por el. demandado como se alega, los demandantes han padecido in-tensas angustias mentales y han sufrido fuertes dolores físicos, y morales y han quedado privados por el resto de su vida de-la compañía y del afecto y cariño de su dicha hija y de toda, la ayuda material y moral que ella les proporcionaba, y tuvie-ron que incurrir en gastos y desembolsos para sus funerales.” El demandado pidió la desestimación, alegando que la refe-rida demanda “... no contiene hechos suficientes que justi-fiquen la concesión de remedio alguno a los demandantes”. El tribunal a quo declaró que “... Si bien los padres que-reciben alimentos de un hijo legítimo tienen derecho a recla-mar daños y perjuicios por la muerte de éste cuando es oca-sionada por culpa o negligencia de un tercero,... en la de-[96]*96manda que interpongan a esos efectos deberán alegar, además de su condición de herederos o dependientes, que son los únicos herederos o dependientes del hijo fenecido. Estas alegaciones faltan en la demanda de este caso y debe por ello declararse con lugar la moción para desestimar..Se concedió a los demandantes un término para presentar úna demanda en-mendada. Habiendo alegado éstos que su demanda no era susceptible de enmiendas, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva desestimando la acción. Véanse 32 L.P.R.A. see. 1281; Quilinchini v. Comisión de Servicio Público, 63 D.P.R. 681 (1944). Cf. Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 74 D.P.R. 666, 664-666 (1953). Los demandantes interpu-sieron el presente recurso de apelación.

El punto de partida en este caso es la regla de que la acción de daños y perjuicios por la muerte de una persona dimana del art. 1802 de nuestro Código Civil. Véanse Orta v. P. R. Ry., Lt. & P. Co., 36 D.P.R. 743 (1927); Ruberté v. Am. R. R. Co., 52 D.P.R. 471 (1938); Díaz v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 71 D.P.R. 931 (1950); Travieso v. Del Toro, 74 D.P.R. 1009 (1953); Vázquez v. Pueblo, 76 D.P.R. 594 (1954); Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955). Según el citado artículo, que establece uno de los principios más fundamentales de nuestro orden jurídico — el de la responsabilidad aquiliana por hechos propios — todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: primero, se establece la realidad del daño sufrido; segundo, existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y tercero, dicho acto u omisión es culposo o negligente. 4 Castán, Derecho Civil Español (8a ed., 1956) 814 y sigtes.; Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, tomo IV, vol. 2 (1951) 537 y sigtes.; 2 Díaz Pairó, Teoría General de las Obligaciones (3a ed., 1954) 51 y sigtes.; Borrell, Responsabilidades Derivadas de la Culpa Extracontractual Civil (1942) 60-76, 157-177. Ese precepto “... no admite limitación ni excepción de clase [97]*97alguna; y por consiguiente el causante de un daño debido a culpa o negligencia, sean las que sean sus consecuencias, está obligado a repararlo, a que el perjudicado le desaparezcan los efectos del daño sufrido.” Borrell, op. cit., ■ 169. Así, la forma de realizar el daño es indiferente. Y por el mismo fundamento en nuestra jurisprudencia son resarcibles tanto los daños materiales como los daños puramente morales. Véanse Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718 (1946); Muriel v. Suazo, 72 D.P.R. 370 (1951); Vázquez v. Pueblo, 76 D.P.R. 594 (1954).

Parece fuera de duda que el perjuicio causado por la muerte de una persona a menudo alcanza por repercusión a varias otras personas, independientemente de los daños que la lesión mortal hace sufrir a la víctima inicial.

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