Silva González v. Antonio Carbonell

35 P.R. Dec. 244
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1926
DocketNo. 3359
StatusPublished
Cited by8 cases

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Silva González v. Antonio Carbonell, 35 P.R. Dec. 244 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El demandado apela de nna sentencia dictada en una ac-ción establecida de acuerdo con el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil por daños y perjuicios provenientes de la muerte del Capitán Alfredo Dimas Martínez que se alega fué causada por el acto ilegal del demandado.

[246]*246El apelante en su alegato alega haberse cometido los si-guientes errores:

“lro. La corte erró al declarar sin lugar la moción de inhibición presentada por el demandado.
“2do. La corte erró al admitir el documento suscrito por el en-cargado del Registro Civil de Cabo Rojo, en el cual hace constar ciertos particulares relativos al matrimonio de Alfredo Dimas Mar-tínez y Doña María Luisa Silva.
“3ro. La corte erró al admitir un certificado firmado por John A. Wilson, Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico, sobre el nombramiento para oficial de la Guardia Nacional re-caído en Alfredo D. Martínez, sobre los servicios prestados por éste y su estado de salud.
“4to. La corte erró al admitir un documento procedente del Go-bierno de Washington relativo al nombramiento de Alfredo D. Mar-tínez para oficial de la Reserva.
“5to. La corte erró al admitir prueba testifical y documental para determinar el carácter de herederos de los demandantes.
“6to. La corte erró al admitir la declaración del Dr. García de la Torre sobre la duración probable de la vida de Alfredo D. Mar-tínez.
“7mo. La corte erró al declarar con lugar la demanda, conde-nando al demandado a pagar una suma que no está justificada por la prueba aportada en el juicio.”

Para sostener la primera proposición el apelante dice:

“ . . . . Bien es verdad que el prejuicio no es una de las causas expresamente señaladas en nuestro estatuto sobre inhibición de los Jueces, pero de todas maneras traemos esta cuestión a la considera-ción de este alto Tribunal para que se dé cuenta de que el deman-dado no tuvo un juicio imparcial y que el prejuicio del Juez influyó decididamente en las conclusiones a que llegó con respecto a la prueba creyendo solamente la prueba de los demandantes y no dando crédito en absoluto a la prueba del demandado. Dice la jurispru-dencia a este respecto:
“ ‘Aun cuando el prejuicio del. Juez no constituya base para su inhibición, si se presenta la cuestión y los hechos alegados indican la existencia de dicho prejuicio, la Corte de- apelaciones escudriñará cuidadosamente el record para ver que no se le haya hecho injus-ticia a la parte querellante. ’ 33 C. J. pág. 1000. ’1

[247]*247Hemos analizado los autos y como resaltado de dicho análisis estamos convencidos de qne no se ha cometido nin-guna injusticia con el demandado. Estamos enteramente de acuerdo con la conclusión a que llegó el juez sentenciador por virtud de los hechos y en verdad que hubiéramos encon-trado más difícil, si no imposible, confirmar una sentencia a favor del demandado por sus méritos.

Transcribimos el documento a que se hace mención en el segundo señalamiento de error, el cual dice:

“Número 29.
Municipio de Cabo Rojo, P. R.,
Oficina del Registro Civil.
Alfredo D. Martínez Barbot, con María Luisa Silva y González.
ACTA DB MATRIMONIO
En Cabo Rojo, P. R., a las dos de la tarde del día quince de marzo de mil novecientos veinte y uno, yo, E. Romeu Ortiz, Encar-gado del Registro Civil, certifico, que no consta en este antecedente alguno que impida verificar la transcripción que voy en este acto a efectuar de los particulares pertinentes de una declaración jurada y certificación de haberse celebrado un matrimonio, archivadas en esta oficina y que tengo ante mí, siendo dichos particulares los siguientes: lo. Que en Cabo Rojo, el día trece de marzo del año de mil nove-cientos veinte y uno, ante Francisco Montalvo, Juez Municipal, se celebró el matrimonio civil que contrajeron Alfredo D. Martínez, de veinte y cuatro años de edad, de estado soltero, de profesión agricultor, natural de Mayagiiez_ y avecindado en la calle ‘Brau’ de Cabo Rojo, y María Luisa Silva y González, de veinte y dos años de edad, de estado soltera, de profesión doméstica, natural de Cabo Rojo, avecindada en la calle ‘Muñoz Rivera’ de Cabo Rojo. 2o. Que el contrayente Alfredo D. Martínez, es hijo legítimo de Juan C. Martínez, natural de Mayagiiez, de 47 años de edad, de la raza blanca, de estado casado, de profesión agricultor, residente en Cabo Rojo, y que está vivo; y Margarita Barbot, natural de Mayagiiez, de 45 años de edad, de la raza blanca, de estado casada, de profesión doméstica, residente en Cabo Rojo, y que está viva. Que la con-trayente María Luisa 'Silva y González, es hija legítima de Rodulfo Silva, natural de Cabo Rojo, de 50 años de edad, de la raza blanca, de estado' casado, de profesión agricultor, residente en Cabo Rojo y [248]*248que está vivo; y de María La O. González, natural de Cabo Rojo, de 42 años de edad, de la raza blanca, de estado casada, de profesión doméstica, residente en Cabo Rojo, y que está viva. 4o. Que este matrimonio fué. celebrado ante los testigos Ricardo Ramírez Morales, mayor de edad, de estado soltero, de profesión médico, natural de Cabo Rojo y avecindado en la calle ‘Muñoz Rivera,’ de Cabo Rojo; y Ernesto Pagán Rusell, mayor de edad, de estado divorciado, de pro-fesión industrial, natural de Cabo Rojo, y avecindado en la calle ‘Carro’ de San Germán. Dr. E. Romeu Ortiz, Encargado del Re-gistro Civil. Hay un sello en tinta. — Certifico: Que es copia fiel y exacta de su original obrante al folio 275 tomo 9 de la sección de matrimonios de este Registro Civil a que me remito, y para que así conste a instancia de parte interesada libro la presente que firmo y sello en Cabo Rojo, P. R., a veinte de abril de mil novecientos veinte y tres. — Firmado. Dr. E. Romeu Ortiz. — Comisionado Mpal. de Beneficencia. Tiene un sello que dice: Registro Civil, Cabo Rojo, P. R.

Al ser ofrecido este documento como prueba, el abogado manifestó:

“En cuanto al exhibit C de los demandantes que es la pretendida certificación del matrimonio celebrado entre Alfredo Dimas Martí-nez y María Luisa Silva nos oponemos a su admisión por lo siguiente, porque lo único que es admisible en un tribunal de justicia en evi-dencia a este respecto, es una copia fiel y exacta del acta de matri-monio y no la relación que del contenido de particulares de ese acta del encargado de conservarla. La ley es que se, copie el acta y en-tonces ponga abajo, la precedente es copia fie-1 y exacta del matri-monio etc., que consta al folio tal, libro tal de matrimonios de este Registro Civil. Aquí lo que se dice en Cabo Rojo, Puerto Rico, a las dos de la tarde del día 15 de marzo del 1921, yo E. Romeu Ortiz certifico, etc., es decir, de lo pertinente según él lo siguiente, y en-tonces oficio, esto no es la copia fiel y exacta que demanda la ley y por ese motivo nos oponemos en cuanto a esta prueba.”

La resolución que abora se impugna es la siguiente:

“La corte resuelve el asunto admitiendo el documento, es una copia del registro civil creditiva de haberse inscrito el matrimonio verificado.

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