Soriano v. Rexach

23 P.R. Dec. 573, 1916 PR Sup. LEXIS 439
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 1916·No. No. 1221·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Las razones en las cuales fundó la corte inferior su sen-tencia están consignadas por escrito en una opinión que es como sigue:

“El caso sometido a la resolución de esta corte, consiste en una demanda jurada sobre acción reivindicatoría de propiedad real e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por Isaac Soriano, Rita, Yisitación y Jovito Soriano y Clemente contra José Rexach y la Sucesión de Pablo Ubarri Iramategui, solicitando tal reivindica-ción y condena de veinte mil dollars de daños y perjuicios, bajo las siguientes alegaciones:
{a) Que Juan Evangelista Soriano era dueño de un inmueble de 200 cuerdas radicado en el Seboruco de Santurce, y que habiendo fallecido en 1875, dicho Juan Evangelista Soriano, herederon la pro-piedad de dicho inmueble los demandantes.
“ (b) Que desde el año 1875 hasta el 1885 Isaac Soriano venía en posesión real y no interrumpida de dicho inmueble, del que fueron segregadas y vendidas en dicho año 1885, 72 cuerdas y 4,800 varas cuadradas que fueron vendidas a Pablo Ubarri Capetillo.
“ (o) Que Isaac Soriano permaneció en posesión de las remanentes 128 cuerdas, en la forma que se describen en la demanda, y que en el año 1901, Pablo Ubarri Iramategui, comprador de Pablo Ubarri y Capetillo, de fincas que colindaban al sud y este con las 128 cuerdas, desalojó a Isaac Soriano de dichas tierras y las poseyó sin título legal alguno en perjuicio, y contra la voluntad de los demandantes.
“(el) Que en 1905 Ubarri Iramategui traspasó dicha propiedad a José Rexach Dueño, quien las posee sin título legal contra la volun-tad de los demandantes.
(e) Que Pablo Ubarri y José Rexach han causado a los deman-dantes perjuicios por diez mil dollars cada uno de ellos.
“La parte demandada sucesión de Pablo Ubarri Iramategui por sí, y como citada de evicción por José Rexach Dueño contestó tal demanda con su contestación jurada, solicitando la desestimación de la demanda en todos sus extremos, bajo las siguientes alegaciones:
“ (/) Que por carencia de información negaba las alegaciones alusi-vas a haber sido dueño Juan Evangelista Soriano de inmueble alguno de 200 cuerdas.
“ (g) Que no es cierto que en 1885 se efectuara segregación alguna [575] de un predio de 72 cnerdas 4,890 varas cuadradas, pues tal predio que pertenecía a la sucesión de Juan Evangelista Soriano le fué embargado y vendido en subasta pública, habiéndose adjudicado a Pablo Ubarri Capetillo.
“ (h) Que no es cierto que Pablo Ubarri Iramategui se apropiase fraudulentamente las 128 cuerdas ni las vendiese a Eexach, pues lo ocurrido fué que Pablo Ubarri Iramategui adquirió de Pablo Ubarri Capetillo, bastantes años antes de 1901 las tierras a que el pleito se refiere, habiéndolas poseído quieta y pacíficamente ambos Ubarri, y que tales tierras no eran de Isaac Soriano.
“(i) Que no es cierto que Pablo Ubarri Iramategui vendiese a Eexach 128 cuerdas de terreno en el Seboruco, pues la venta fué de 200 cuerdas y 72 cuerdas 4,890 varas cuadradas, que tenía Pablo Ubarri Capetillo inscritas en el registro de la propiedad, desde el año 1884 las 200 cuerdas, y desde el año 1889 las 72 cuerdas 4,890 varas cuadradas.
“ (i) Que negaban los hechos referentes a la indemnización de daños y perjuicios.
(k) Que en el año de 1904 Isaac Soriano promovió un pleito contra Pablo Ubarri Iramategui estableciendo la misma acción de la demanda hoy interpuesta, en el que recayó en 6 de enero de 1905 una sentencia por la que la corte resolvió ‘que los hechos y la ley estaban en favor del demandado, y en tal virtud dictaba sentencia a su favor, declarando que el demandante nada debe recobrar del demandado, con las costas al demandante;’ que la acción de dicho pleito era de igual naturaleza que la actual, siendo objeto de litigio la misma finca que ahora se reclama y por igual causa que la alegada en este pleito, y entre aquel demandante y los actuales reclamantes existe la más perfecta solidaridad, derivando el uno y los otros su pretensión en la finca mencionada, de su calidad de herederos de su abuelo Juan Evangelista Soriano.
“La parte demandante presentó como prueba la partida de naci-miento de Isaac Soriano, de la cual aparece que es hijo natural de María Exaltación Soriano, la partida de defunción de Juan Evan-gelista Soriano, un plano levantado en 1889 por el ingeniero Fernando López Tuero, una certificación del plano expresado, suscrita por el mismo ingeniero, y el testimonio de varios testigos. De este plano y certificación aparece, que la parcela ‘A,’ consiste en un pre-dio de 72 cuerdas 4,890 varas cuadradas en el sitio del Seboruco de Santuree; y que en el propio sitio había una parcela de 128 cuerdas que según la certificación expresada, correspondía al Estado en dicho año de 1889.
[576] “Descartando la prueba testifical, que examinaremos más adelante para ver si ella por sí sola basta a la justificación del dominio adqui-rido por prescripción, se ve claramente que los demandantes no ban justificado el dominio de la parcela reclamada ni a favor del pre-sunto causante Juan Evangelista Soriano ni de sus pretendidos eausa-babientes, promovedores de la presente acción.

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Soriano v. Rexach, 23 P.R. Dec. 573, 1916 PR Sup. LEXIS 439 (prsupreme 1916).

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