Carbou Rodríguez v. Mir

36 P.R. Dec. 809
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1927·No. No. 3786·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En la mañana del 22 de octubre de 1923, bailándose- Ino-cencia Rodríguez parada entre dos montones de piedra al lado Norte de la carretera Central, en Santurce, fue gol-peada por la guagua de servicio público “Experiencia,” propiedad del demandado Miguel Mir, y murió a consecuen-cia de los golpes casi inmediatamente. Su hijo natural, el menor Julio Alfonso Carbou, asistido y representado de acuerdo con la ley, alegando ser su heredero único y universal y que el accidente se debió exclusivamente a la ne-gligencia del chauffeur de la guagua, entabló este pleito en reclamación de daños y perjuicios y obtuvo sentencia a su favor por dos mil dólares.

En su opinión la corte sentenciadora se expresó, en parte, como sigue:

“Como cuestión de derecho solamente deseamos discutir si es pro-cedente conceder en estos casos otra indemnización que no sea la de daños materiales: en otras palabras, si existe- obligación de indem-nizar daños o sufrimientos morales. Cualquiera que sea nuestro cri-terio sobre este particular nos sentimos obligados a respetar y se-guir la opinión de nuestro más alto tribunal en el caso de Maído-nado vs. Porto Rico Drug Co., 31 D.P.R. 747, donde claramente se resuelve que los sufrimientos causados pueden y deben ser teni-dos en cuenta, al calcular una indemnización en casos de esta natu-raleza, y aún más, que ellos pueden ser por sí solos materia indem-nizable. En el caso citado no se probó ningún otro daño que no fuera el sufrimiento moral de Ignacio Maldonado por la muerte de su hijo Luis Maldonado, y sin embargo, la Corte Suprema sostuvo que ese sufrimiento podía y debía ser indemnizado, revocando la sentencia de la corte inferior y dictando otra en la que se concedía una indemnización al padre por la muerte de su hijo.
“Finalmente, consideramos que el demandante ha probado, aten-didas todas las circunstancias, que ha sufrido daños y perjuicios con la muerte de su madre Inocencia Rodríguez por valor de $2,000.”

No conforme el demandado apeló señalando en su ale-gato la comisión de siete errores.

[811] Los dos primeros se refieren a la cansa del accidente. Sostiene el apelante qne el choque de su guagua con Inocencia Rodríguez y la muerte de ésta, no se debieron a la negligencia de su empleado el chauffeur sino a algo inevitable y en todo caso a la negligencia contributoria de la Sra. Rodríguez.

Hemos examinado cuidadosamente la prueba y a nues-tro juicio sostiene las conclusiones de hecho de la corte sen-tenciadora. Inocencia Rodríguez estaba parada con otra persona casi a la orilla de la carretera que entonces se es-taba reconstruyendo y si el chauffeur del demandado hu-biera llevado su guagua a la velocidad moderada que de consuno exigían la ley y las circunstancias concurrentes, a saber: un carrito de carbón parado al lado Sur de la ca-rretera, dos mujeres al lado Norte y otra guagua que ca-minaba a gran velocidad en sentido contrario, el accidente hubiera sido por él fácilmente evitado.

Los errores tercero y cuarto levantan una cuestión de verdadera trascendencia. Se formulan así: La corte inferior erró al sostener que como resultado de la muerte de su madre natural, el demandante-apelado sufrió daños consistentes en sufrimientos morales y al considerar aplicable la teoría sentada por esta Corte Suprema en el caso de Maldonado v. The Porto Rico Drug Co., 31 D.P.R. 747.

Conocemos la forma en que se expresó el juez senten-ciador. Su apreciación del caso de Maldonado no es del todo exacta pues en dicho caso se tomaron en consideración además de la angustia y el sufrimiento moral, otros elemen-tos de daños, como se verá en seguida. En él la jurispru-dencia se resumió así:

“La pérdida de servicios no constituye un daño especial que sea necesario alegar. El montante de la indemnización a que un padre tiene derecho por la muerte de su hijo menor causada por la negligencia de otro, es aquella suma que, considerando todas las cir-cunstancias del caso, es justa y razonable; y al determinar el im-porte de la indemnización puede tenerse en cuenta no sólo la per-[812] dida de los servicios del niño durante su menor edad y los gastos de asistencia médica y de entierro, sino también la angustia y su-frimiento moral de los padres.”

Y en el curso de la opinión se dijo:

“¿Probó la parte demandante los daños y perjuicios reclama-dos? No existe en toda la evidencia dato alguno que demuestre a cuánto ascendieron los gastos del padre con motivo de la enferme-dad y muerte de su hijo. Ningún daño concreto fué probado. Sólo hay una base: la muerte misma del niño, que ha sido reconocida por la jurisprudencia como suficiente para la concesión de daños y perjuicios en casos de esta naturaleza.
“La ley en Puerto Rico sobre la materia es igual a la que rige en California y la Corte Suprema de dicho estado ha resuelto que: ‘El elemento principal de los daños es el valor que probablemente hubieran tenido los servicios del niño muerto hasta llegar a su mayor edad; el jurado está limitado al daño pecuniario efectivo cau-sado al padre. La pérdida de servicios no constituye un daño especial que sea necesario alegar. Un veredicto por $20,000 fué anu-lado por ser excesivo: Morgan v. Southern Pac. Co., 95 Cal. 510; 29 Am. St. Rep. 143. Yéase también el caso de Cleary v. City R. R. Co., 76 Cal. 240, en cuanto a la indemnización a que un padre tiene derecho por la muerte de su hijo menor causada por la negli-gencia de otro.’ Pomeroy’s Cal. Code of Civil Procedure, p. 123.
“En el último de los casos citados, la corte dice:
“ ‘Bajo el artículo 377 del Código de Enjuiciamiento Civil, el montante- de la indemnización a que un padre tiene derecho por la muerte de su hijo menor causada por la negligencia de otro, es aquella suma que, considerando todas las circunstancias del caso, es justa y razonable; y al determinar el importe de la indemnización el jurado puede correctamente tener en cuenta no sólo la pérdida de los servicios del niño durante su menor edad y los gastos de asis-tencia médica y de entierro, sino también la angustia y sufrimiento moral de los padres.’ Cleary v. City R. R. Co., 76 Cal. 240.
“Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, la angustia, el sufrimiento moral de los padres tuvo que ser necesariamente in-tenso. En cuanto a los servicios probables del hijo, sólo conocemos que tenía ocho años faltándole trece para llegar a la mayor edad. En Puerto Rico, sobre todo entre las familias enteramente pobres o de pocos bienes de fortuna, no es raro el caso en que un menor de edad trabaja y aporta por completo el producto de su trabajo a [813] gastos generales del bogar. Mucho depende de la condición de sa-lud, de la personalidad del menor. Nada concreto conocemos aquí, pero algún valor será siempre necesario dar a los servicios del hijo.
“Atendido, pues, el resultado de la prueba, nos parece que la cuantía de la indemnización puede razonablemente fijarse en tres mil dólares.”

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Carbou Rodríguez v. Mir, 36 P.R. Dec. 809 (prsupreme 1927).

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