ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUZ ZENAIDA MARTÍNEZ APELACIÓN RODRÍGUEZ procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) de Primera Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ
V. Caso Núm. MZ2021CV00281 (206) MUNICIPIO DE SAN KLAN202300972 GERMÁN REPRESENTADO POR SU ALCALDE VIRGILIO Sobre: OLIVERA OLIVERA; Daños y Perjuicios; Caída; JOHN/JANE DOE (1) EN Art. 1802 CCPR, 31 LPRA REPRESENTACIÓN DE LA (Art. 1536 Nuevo Código COMPAÑÍA DE SEGUROS Civil) ABC EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN GERMÁN Y SU ALCALDE VIRGILIO OLIVERA OLIVERA; MIRYAM SOTO ADMINISTRADOR, REPRESENTANTE, DIRECTOR, ETC. DE FOMENTO INDUSTRIAL; PRIDCO, PUERTO RICO INDUSTRIAL DEVELOPMENT COMPANY; EUNICE IGLESIAS REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY QUIEN REPRESENTA A SU VEZ A LA COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL, PRIDCO, PUERTO RICO INDUSTRIAL DEVELOPMENT COMPANY DEMANDADA(S)-APELADA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de junio de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora LUZ ZENEIDA
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202300972 Página 2 de 24
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ) mediante Escrito de
Apelación instado el 31 de octubre de 2023. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Sentencia decretada el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1 Mediante dicho dictamen,
el foro a quo desestimó, con perjuicio, la Demanda en su totalidad.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 10 de mayo de 2019, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ interpuso
Demanda sobre daños y perjuicios.2 Alegó que el 10 de febrero de 2019, sufrió
una caída en la acera contigua a la Calle Industrial del Barrio Retiro del
municipio de San Germán. Enunció que “[l]a caída se debió a la pobre
condición de la acera, la que al momento de la caída estaba desnivelada,
agrietada, con poco o ningún mantenimiento y que tenía un área donde
sobresalía un pedazo de cemento cuyo color se confundía por completo con
el color de la acera”.
Luego de varios incidentes procesales, el 23 de mayo de 2020, se
presentó Demanda Enmendada para incluir como partes al MUNICIPIO DE SAN
GERMÁN (MUNICIPIO); su alcalde; PUERTO RICO INDUSTRIAL DEVELOPMENT
COMPANY (PRIDCO); y Compañía de Seguros XYZ, ahora MULTINATIONAL
INSURANCE COMPANY (MULTINATIONAL).3 El 1 de junio de 2020, ante la
oposición del MUNICIPIO, se dictó Resolución en la cual se dispuso: “No
procede la Demanda contra Tercero. Para Demanda Enmendada deberá
cumplirse la Regla 13.1 de Procedimiento Civil".4
Así las cosas, el 8 de junio de 2020, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
presentó una Moción de Desistimiento Sin Perjuicio Bajo la Regla 39.1(a)(1) de
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2023. Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 1- 22. 2 Caso número: MZ2019CV0075. Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 68- 71. 3 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 73- 78. 4 Íd., pág. 86. KLAN202300972 Página 3 de 24
las de Procedimiento Civil.5 En consecuencia, el 29 de junio de 2020, se
pronunció Sentencia declarando con lugar la interpelación de desistimiento
y decretando el archivo, sin perjuicio, del caso.6
Tiempo después, el 2 de marzo de 2021, la señora MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ entabló una Demanda sobre daños y perjuicios que fue
identificada con el alfanumérico: MZ2021CV00281.7 Los emplazamientos
dirigidos a PRIDCO y a su compañía aseguradora –Compañía de Seguros
XYZ– fueron diligenciados el 19 de abril de 2021, en la dirección del Edificio
de Fomento Industrial.8
El 23 de septiembre de 2021, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó
Moción Informativa en Cuanto a Sustitución de Nombre de Demandado, así
como para Anotar la Rebeldía a Dicha Parte.9 Requirió sustituir John, Jane
Doe (3) por el nombre de EUNICE IGLESIAS (Dept. de Contabilidad), y la
anotación de rebeldía a PRIDCO. Al día siguiente, PRIDCO presentó su
Contestación a Demanda conteniendo sus Defensas Afirmativas.10 Entre
estas, expuso:
“5. La parte compareciente no es dueña, ni tiene la jurisdicción, el control, el manejo o el deber de mantener el área en donde ocurrieron los hechos.”
Más tarde, el 11 de mayo de 2023, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
presentó Moción Informativa Solicitando la Anotación de Rebeldía en cuanto
a la Compañía de Seguros que Representa PRIDCO de Puerto Rico.11 El próximo
día, se dictaminó Resolución y Orden en la cual se declaró no ha lugar el
petitorio, toda vez que, los emplazamientos- el de PRIDCO y el de su
compañía aseguradora- fueron diligenciados en la misma dirección del
5 Íd., pág. 87. 6 Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 88. 7 Íd., págs. 89- 95. 8 Íd., págs. 96-97. 9 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 98- 99. 10 Íd., págs. 100- 105. 11 Entradas núm. 98 y 99 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). También presentó una versión enmendada. KLAN202300972 Página 4 de 24
Edificio de Fomento Industrial.12 Por consiguiente, se concedió un término
de diez (10) días para que identificara el nombre correcto de la compañía de
seguros emplazada. El 15 de mayo de 2023, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden para Anotar la
Rebeldía y Sustitución de Nombre de la Compañía de Seguros XYZ por el de
MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY.13 Consecuentemente, el 23 de junio de
2023, se emitió Resolución y Orden requiriéndole a secretaria llevar a cabo la
sustitución de parte.14
El 27 de junio de 2023, sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
MULTINATIONAL presentó una Moción para Solicitar Reconsideración de la
Orden Emitida el 23 de junio de 2023 y para Solicitar la Desestimación de la
Causa de Acción en Contra de Multinational Insurance Company por
Deficiencia en el Diligenciamiento del Emplazamiento y por Prescripción de la
Causa de Acción.15 Entretanto, manifestó en esta que, el emplazamiento no
se diligenció a la dirección correcta ni a la persona autorizada, a pesar de que
la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ advino en conocimiento de ello, mediante su
contestación a interrogatorio cursado el 8 de febrero de 2022.16 Sostuvo, que
a la fecha en que finalmente se identificó a MULTINATIONAL como
aseguradora de PRIDCO, habían transcurrido dos años (2) y dos (2) meses
desde la radicación de la Demanda, sin que se presentará demanda
enmendada o sustitución de parte para traerlos al pleito.
Consecutivamente, el 29 de junio de 2023, el MUNICIPIO presentó su
Moción de Sentencia Sumaria Parcial.17 En apoyo de su pretensión, acompañó
una declaración jurada y una certificación del Registro de la Propiedad de San
Germán, la cual establecía que la acera donde ocurrió el alegado accidente le
12 Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Demandada- Apelada (PRIDCO y MULTINATIONAL, pág. 1. 13 Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Demandada- Apelada, págs. 2- 3. 14 Íd., pág. 4. 15 Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 39-46. 16 Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Demandada- Apelada, pág. 6. 17 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 47- 57. KLAN202300972 Página 5 de 24
pertenecía a PRIDCO.18 En igual fecha, PRIDCO presentó su Solicitud de
Sentencia Sumaria por Prescripción aduciendo que, allá para el 6 de diciembre
de 2019, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ advino en conocimiento de que el
titular de la acera donde ocurrió el alegado accidente era PRIDCO.19 En
respuesta, el 3 de agosto de 2023, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó
Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial Radicada por el
Municipio de San Germán y Moción en Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria por Prescripción Radicada por Puerto Rico Industrial Development
Company (PRIDCO).20 El 14 de septiembre de 2023, se intimó la Sentencia
apelada.
Así pues, el 30 de septiembre de 2023, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
presentó una Moción de Reconsideración.21 El 4 de octubre de 2023, se expidió
Resolución declarando no ha lugar la petición de reconsideración.22
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2023, la señora MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ incoó ante este tribunal revisor un Escrito de Apelación. En su
recurso, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar Ha Lugar las Mociones presentadas por el codemandado PRIDCO de Puerto Rico y su Compañía de Seguros Multinational In[s]urance Company de fecha 27 de junio de 2023, bajo el principio legal de la prescripción, deficiencia en el emplazamiento, así como a la reconsideración de orden emitida para anotar la rebeldía a la compañía de seguros de fecha 23 de junio de 2023. Además, declarar Ha Lugar la Moción sobre Sentencia Sumaria Parcial del Municipio de San Germán en cuanto a desestimar por las razones allí vertidas.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al [d]eclarar Ha Lugar las mociones presentadas por las partes demandadas y por consiguiente emitir un fallo o Sentencia a favor de los demandados disponiendo que dicha Sentencia es CON PERJUICIO.
18 Íd., págs. 80- 85. 19 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 58- 67. Véase, además, Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Demandada- Apelada, pág. 7. 20 Apéndice del Alegato en Oposición de Apelación (MUNICIPIO), págs. 62- 82; véase, además, Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Demandada- Apelada, págs. 20- 49. 21 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 23- 37. 22 Íd., pág. 38. KLAN202300972 Página 6 de 24
Erró a su vez en el uso y ejercicio de la discreción judicial al emitir la Sentencia, fallo que refleja alto grado de pasión, prejuicio, parcialidad contra la parte demandante.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia en cuanto a la apreciación del concepto de prescripción aplicado en cuanto a los hechos del caso que nos ocupa, así como erró en cuanto a la apreciación y aplicación de la figura de responsabilidad solidaria de co-causantes, co-responsables, co-deudores, emplazamientos, rebeldía, sentencia sumaria y la discreción judicial.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al presentar unos hechos y unas circunstancias particulares y ajenas al caso de epígrafe cuando en la p[á]gina 5 de la Sentencia emitida, trae a colación y discusión una persona y situación totalmente ajena, como codemandada, a saber, Dra. Paloma Vázquez Dávila, así como la aplicación de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. (Esta persona no es parte codemandada en el pleito que nos ocupa).
El 2 de noviembre de 2023, prescribimos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo perentorio de treinta (30) días para
presentar alegato en oposición. El 28 de noviembre de 2023, el MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE SAN GERMÁN presentó su Alegato en Oposición de Apelación.
Acto seguido, el 1 de diciembre de 2023, PUERTO RICO INDUSTRIAL
DEVELOPMENT COMPANY (PRIDCO) y MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY
(MULTINATIONAL) presentaron su Alegato en Oposición de la Parte
Demandada-Apelada.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para
adjudicar controversias sin la celebración de un juicio.23 Su propósito o
23 Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, resuelto el 8 de mayo de 2024; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022). KLAN202300972 Página 7 de 24
finalidad es propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, y en
los cuales sólo resta dirimir una controversia de derecho.24
Este mecanismo se encuentra instituido por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil de 2009.25 Esta implanta que cualquiera de las partes
“podrá presentar […] una moción fundamentada en declaraciones juradas o
en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación solicitada”.26
Lo anterior implica que, la parte promovente debe demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material, pues la sentencia
sumaria solo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes.27 Para ello, debe desglosar en
párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, debe especificar
la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en
evidencia que lo apoya.28 La jurisprudencia interpretativa ha definido que
“[u]n hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”.29
Por su parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria está
obligado a controvertir la prueba presentada, contestando de forma detallada
y específica aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una
controversia real y sustancial que debe dilucidarse en juicio.30 Entre la
evidencia que puede presentar, está la siguiente: “certificaciones,
documentos públicos, admisiones de la parte contraria, deposiciones,
24 Id. 25 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). 26 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2. Acevedo y otros v. Dpto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). 27 Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023). 28 Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. 29 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023). 30 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214. (2010). KLAN202300972 Página 8 de 24
contestaciones a interrogatorios, declaraciones juradas o affidávits, y hasta
prueba oral”.31 Es decir, no basta con presentar meras afirmaciones. Resulta
insuficiente para derrotar una petitoria de sentencia sumaria una declaración
jurada que meramente exponga conclusiones reiteradas de las alegaciones de
la demanda y hechas sin conocimiento personal de los hechos.32 Empero, será
el análisis del derecho aplicable y de la existencia de alguna controversia
sustancial de hechos materiales lo que determinará si procede dictar
sentencia sumariamente, y no el que la parte contraria deje de oponerse al
pedido, o lo haga defectuosamente.33
Al evaluar la procedencia de la solicitación de sentencia sumaria el
tribunal analizará los documentos que acompañan la moción de
sentencia sumaria, los documentos incluidos con la moción en
oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal.34 Por ello,
“[t]oda inferencia que se haga a base de los hechos y documentos que obren
en los autos, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se
opone a la solicitud de sentencia sumaria”.35 Más aún, el tribunal no tiene que
considerar los hechos que no estén debidamente enumerados y no hagan
referencia a los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establezcan.36 Tampoco tiene la obligación
de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba
admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en la relación de
hechos.37
No obstante, “cualquier duda no es suficiente para derrotar una
moción de sentencia sumaria; por el contrario, tiene que ser una duda que
31 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Véase, además, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. 32 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215- 216. 33 Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 525 (2014). 34 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913 (1994). (énfasis nuestro). 35 E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610- 611 (2000). 36 Regla 36.3(d) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). Véase, además, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433. 37 Íd. KLAN202300972 Página 9 de 24
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”.38 Por tanto, “[existe] una controversia real cuando
la prueba ante el tribunal es de tal naturaleza que un juzgador racional de los
hechos podría resolver a favor de la parte promovida”.39
La parte promovente puede prevalecer por la vía sumaria si presenta
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa
de acción. En cambio, la parte promovida puede derrotar la moción de tres
(3) maneras diferentes: (1) si establece una controversia real de hechos sobre
uno de los elementos de la causa de acción de la parte promovente; (2) si
presenta prueba que apoye una defensa afirmativa; o (3) si presenta prueba
que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios
jurados que presentó la parte promovente.40 Esta parte no puede descansar
en meras alegaciones sino que viene obligada a contestar en forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente.41 Ahora bien,
la falta de oposición a la moción de sentencia sumaria no conlleva la
concesión automática del remedio solicitado, si existe una controversia
legítima sobre un hecho material, o si la sentencia no procede conforme al
derecho sustantivo aplicable.42 Del mismo modo, el tribunal puede dictar
sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier
controversia que existe entre las partes y sea separable de las controversias
restantes.43
“[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de la credibilidad es
38 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. 39 Íd. 40 Íd., pág. 217. 41 Regla 36.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009. 42 Ortiz v. Holsum, supra, pág. 525 (2014); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 137 (2015) (Estrella Martínez, opinión disidente). 43 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). KLAN202300972 Página 10 de 24
esencial y está en disputa”.44 Pero, “la regla no excluye tipos de casos y
realmente puede funcionar en cualquier contexto sustantivo”.45
La Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil de 2009 delimita las
instancias en que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a consignar
en su dictamen los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia, y
cuáles hechos materiales halló controvertidos; a saber: (1) cuando no se dicta
sentencia sumaria sobre la totalidad del pleito; (2) cuando no se concede todo
el remedio solicitado; y (3) cuando se deniega la moción de sentencia
sumaria.46 Estas tres (3) instancias conllevan la celebración de una audiencia
en su fondo. En estos casos, la consignación en la sentencia sumaria de los
hechos materiales sobre los cuales no hay controversia sustancial hace
innecesario presentar evidencia o prueba sobre estos durante el juicio.47
Dicho esto, este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
[denegaciones] o concesiones de mociones de sentencia sumaria.48 Esto
significa que, al evaluar el ruego de sentencia sumaria, al igual que el foro
primario, debemos aplicar los criterios de la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil de 2009 y su jurisprudencia interpretativa. Ello supone examinar el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la súplica
de sentencia sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Como resultado, tenemos el deber de revisar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma
erigidos en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009.49
En esencia, si el foro primario acogió la moción y dictó sentencia
sumariamente, nos corresponderá revisar que, efectivamente si existen
44 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. 45 Íd., pág. 220. 46 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 697 (2019). 47 Íd. 48 Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020); Rivera Matos et al. v. Triple- S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. 49 Birriel Colón v. Econo y otro, supra. KLAN202300972 Página 11 de 24
hechos materiales en controversia.50 De no existir, procederemos entonces a
revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia adjudicó correctamente el
derecho. Por el contrario, si el foro primario denegó la moción de sentencia
sumaria por entender que existían hechos materiales en controversia, “el
tribunal apelativo solo revisa si el foro primario abusó de su
discreción”.51 En palabras sencillas, los tribunales revisores estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
instancia; (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales; y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma
correcta.52
- B – Daños y Perjuicios
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 implanta que
la persona que por acción u omisión causa daño a otra, interviniendo culpa o
negligencia, venía obligada a reparar el daño causado.53 Todo perjuicio,
material o moral, da lugar a reparación si concurren estos tres (3) elementos:
(1) un acto u omisión culposo o negligente; (2) el daño sufrido; y (3) la
existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión.54
La jurisprudencia ha erigido que la culpa o negligencia consiste en “la
falta del debido cuidado, que a la vez, consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una
persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias”.55 Ante una
alegación de un daño sufrido, como consecuencia de la negligencia de la
50 Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1025. 51 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116. (énfasis nuestro). 52 Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 5; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114– 116. 53 31 LPRA ant. sec. 5141. El Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado y sustituido por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, conocido como la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Los hechos que originan la presente controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por lo cual, esta es la ley que aplica al caso. 54 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 483- 484 (2022); Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 807 (2006); Hernández Nieves v. Fournier, 80 DPR 93, 97 (1957). 55 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 484; Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, págs. 976-977; López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). KLAN202300972 Página 12 de 24
parte demandada, le corresponde a la parte demandante el peso de la prueba
para derrotar la alegada negligencia.56
Por su parte, y pertinente al presente caso, el inciso (g) del Artículo
15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, provee protección a los municipios
por acciones o reclamaciones por daños y perjuicios cuando ocurran
accidentes en las carreteras o aceras propiedad del Gobierno estatal.57 Su
implementación se debió a que "se conside[raba] injusto que los municipios
tuvieran el deber de responder en daños y perjuicios por los accidentes
ocurridos en las carreteras y aceras que son dominio del Gobierno estatal, al
no tener bajo su control la atención total de dichas infraestructuras”.58 El
precitado artículo dispone:
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio: […] (g) Cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales.59 (Énfasis suplido).
Así pues, “el factor determinante para que los municipios no
respondan en daños y perjuicios es la existencia del vínculo directo entre un
accidente y el hecho de que el mismo ocurra en una carretera o acera
propiedad del Estado”.60 Nuestro Máximo Foro ha expresado que un
municipio no viene obligado a responder automáticamente por accidentes
ocurridos en carreteras o aceras que ubiquen dentro de su demarcación
territorial, pues es sabido que hay vías que están bajo la jurisdicción y
responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico.61
56 Colon y otros v. Kmart y otros, 154 DPR 510, 521 (2001); Matos v. Adm. Servs. Médicos de PR, 118 DPR 567, 569 (1987). 57 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite a la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq., puesto que, los hechos que dan base a esta tuvieron su lugar antes de la aprobación del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. Véase 21 LPRA secc. 4705; González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023). 58 González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. 59 21 LPRA secc. 4705(g). 60 González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. 61 Íd. KLAN202300972 Página 13 de 24
- C - Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada
en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver
el asunto.62 Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido proceso
de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada de forma
sucinta y sencilla que se ha presentado una acción en su contra,
garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y
presentar prueba a su favor.63 Conforme a lo anterior, no es hasta que se
diligencie el emplazamiento y se adquiera jurisdicción que la persona puede
ser considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.64
Así pues, los emplazamientos se clasifican por la forma de
diligenciarlos y por el domicilio de la parte demandada. El emplazamiento
personal es aquel que se lleva a cabo mediante la entrega de la demanda y del
emplazamiento a la parte demandada. Asimismo, el emplazamiento mediante
edicto es aquel que se diligencia mediante la publicación de edicto en
periódico de circulación general.65
En consonancia, los requisitos del emplazamiento son de
cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un
imperativo constitucional del debido proceso de ley.66 A tales efectos, toda
parte demandada tiene el derecho a ser emplazada “conforme a derecho y
existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte
demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude y que se
62 Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). 63 Rivera Torres v. Díaz López, 203 DPR 636 (2020); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). 64 Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483. 65 Véase: Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, Lexis Nexis, 2017, pág. 260. 66 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 481- 486; Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). KLAN202300972 Página 14 de 24
utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar a una persona
de su propiedad sin el debido proceso de ley”.67
En nuestro ordenamiento jurídico, los requisitos para la expedición,
forma y diligenciamiento de un emplazamiento están circunscritos por la
Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 2009 y su inobservancia priva al
tribunal de su jurisdicción sobre la persona de la parte demandada.68 Ahora
bien, la Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura los requisitos
de forma que debe contener un emplazamiento.69 Por su parte, la Regla 4.4
(e) preceptúa que:
[e]l emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente: […] (e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un o una oficial, gerente administrativo, agente general o a cualquier otro u otra agente autorizado o autorizada por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos.70
El Máximo Foro ha resuelto que el término dispuesto para diligenciar
el emplazamiento es “improrrogable”.71 En cuanto a ello, la Regla 4.3 (c) de
las de Procedimiento Civil de 2009 especifica: “[…] será diligenciado en el
término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”.72
(Énfasis nuestro). Ante el escenario que Secretaría no expida los
emplazamientos el mismo día de haberse instado la demanda, “el término
para diligenciar un emplazamiento comenzará a transcurrir, sin ninguna otra
condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el
67 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc, 144 DPR 901, 916 (1998). 68 32 LPRA Ap. V, R. 4. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). 69 32 LPRA Ap. V, R. 4.2. 70 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(e). 71 Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, pág. 621; Sánchez Ruíz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 991 (2020); Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649. 72 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). KLAN202300972 Página 15 de 24
emplazamiento”.73 (Citas omitidas).
- D - Regla 10 de las de Procedimiento Civil de 2009
La Regla 10 de las de Procedimiento Civil de 2009, sobre las defensas
y objeciones, faculta a la parte demandada presentar tres (3) clases de
mociones antes de su alegación responsiva.74 Estas son: (i) moción de
desestimación (Regla 10.2); (ii) moción para solicitar una exposición más
definida (Regla 10.4); y moción eliminatoria (Regla 10.5). La presentación de
cualquiera de estas mociones interrumpe el plazo para contestar la
reclamación. Por otro lado, la Regla 10.7 requiere la acumulación de las
defensas. En otras palabras, si se presenta un escrito que no comprende
alguna de dichas defensas u objeciones posteriormente no se podrá presentar
otro petitorio fundado en alguna defensa u objeción omitida excepto: falta de
jurisdicción sobre la materia (Reglas 10.2(1)) así como haber dejado de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; haber
omitido acumular una parte indispensable; o haber omitido exponer una
defensa legal a una reclamación (Regla 10.8 (b)).
A su vez, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye
que las defensas de hecho o de derecho contra una reclamación deben
presentarse antes de una alegación responsiva.75 Una moción de
desestimación bajo la precitada regla es aquella que presenta la parte
demandada previo a contestar la demanda solicitando que se desestime la
causa de acción presentada en su contra.76
La antedicha Regla dispone como fundamentos para la desestimación:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
73 Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 381. 74 32 LPRA Ap. V, R. 10. 75 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 76 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, Lexis Nexis, (2017)., págs. 305– 306. KLAN202300972 Página 16 de 24
que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte
indispensable.77 La falta de jurisdicción constituye “una defensa
irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu
proprio y en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas”.78
El estándar adjudicativo al evaluar una moción de desestimación exige
que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos bien alegados de la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente”.79 La
obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos bien alegados de la
demanda supone excluir o eliminar del análisis las conclusiones de derecho
o las alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte
hipotético.80
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda.81 Ante ello, “debemos considerar, ‘si a
la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda
a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida’”.82 Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Así, si de este análisis el Tribunal entiende que no
se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo
77 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13; 213 DPR ___. 78 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019). 79 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213 (2016). 80 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, págs. 529 (citado en Asoc. Importadores de Cerveza v. E.L.A., 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad)). Hernández Colón, op. cit., págs. 307– 308. 81 González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234. 82 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008). KLAN202300972 Página 17 de 24
el pretexto de que se podrán probar las alegaciones con el descubrimiento de
prueba.83
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación cuando
la parte demandante no demuestre tener derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos y estado de derecho que pudiera probar en un juicio.84
Esto es, no “procede la desestimación, si la demanda es susceptible de ser
enmendada”.85
- E - Prescripción
La prescripción es una institución que extingue el derecho a ejercitar
una causa de acción cuando la parte legitimada deja de hacerlo dentro del
término determinado por ley.86
“A través de la prescripción, nuestro ordenamiento promueve que las
reclamaciones se insten de manera oportuna y que las personas ejerciten sus
causas de acción diligentemente”.87 “La prescripción castiga la inercia, a la
vez que, estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de
su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del
tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus
dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía”.88
Esta figura jurídica estaba regulada —para la fecha en que ocurrieron
los hechos en el presente caso— por el Artículo 1861 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930, el cual disponía que “[l]as acciones prescriben por el
mero lapso del tiempo fijado por la ley”.89 Un término prescriptivo puede
interrumpirse de tres (3) maneras: la correspondiente acción judicial; una
83 González Méndez v. Acción Social et al., supra, págs. 234 – 235. Hernández Colón, op. cit., pág. 307. 84 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); López García v. López García, 200 DPR 50, 70 (2018); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). 85 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013). 86 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). 87 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016); SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011). 88 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 374; Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143 (2001). 89 31 LPRA ant. sec. 5291. KLAN202300972 Página 18 de 24
reclamación extrajudicial; y por el reconocimiento de la deuda por parte del
deudor.90 “Una vez se interrumpe la prescripción, el término prescriptivo
comienza a transcurrir nuevamente”.91 La prescripción extintiva es una figura
de naturaleza sustantiva, la cual se rige por los principios del Código Civil. 92
En el ámbito procesal “la prescripción es una defensa afirmativa que debe
plantearse de forma expresa y oportuna, o de lo contrario, se entiende
renunciada”.93
La causa de acción que proveía el Artículo 1802 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930 para exigir la reparación de un daño extracontractual
causado por culpa o negligencia, tiene un término prescriptivo de un (1)
año.94 “[L]a brevedad de este término responde a que el legislador quiso
dotar de mayor certeza una relación que generalmente carece de ella debido
a la inexistencia de un vínculo previo entre las partes y el desconocimiento
de la extensión de la obligación”.95
Este precepto se fundamenta en lo que en nuestro ordenamiento se
conoce como la teoría cognoscitiva del daño.96 Según esta, “el término
prescriptivo para exigir responsabilidad por un daño extracontractual
comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoció —o debió conocer de
haber procedido diligentemente— la existencia del daño, quién lo causó, así
como los elementos necesarios para ejercer efectivamente la causa de
acción”.97 “[N]o puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular
desconoce que tiene derecho a ejercitarla”.98 Aunque, “si el desconocimiento
que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante,
entonces no son aplicables las aludidas consideraciones […] sobre la
90 31 LPRA ant. sec. 5303; 31 LPRA ant. sec. 5303; 31 LPRA ant. sec. 5303. 91 Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019); SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 816; Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 193. 92 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 373. 93 Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008). 94 31 LPRA ant. sec. 5141. 95 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194. 96 Id., pág. 212. 97 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 212. 98 Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 903-904 (2000); Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, 405 (1999); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 DPR 746, 754-755 (1994). KLAN202300972 Página 19 de 24
prescripción”.99
De otra parte, cuando existen dos (2) o más cocausantes de un daño,
todos responden de forma solidaria ante la persona perjudicada.100 En estos
casos, “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto
cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los
alegados cocausantes […]”.101 Por ende, cuando existen cocausantes de un
daño, el perjudicado “deberá interrumpir la prescripción en relación con
cada cocausante por separado, dentro del término de un año
establecido por el Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de ellos”.102 (Énfasis suplido).
- III -
En apretada síntesis, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ planteó en sus
señalamientos de error, que incidió el foro apelado: (1) al declarar ha lugar
las mociones presentadas por el MUNICIPIO, PRIDCO y su compañía
aseguradora MULTINATIONAL –que como resultado se desestimó su causa de
acción con perjuicio–, abusando así de su discreción; (2) en cuanto a la
apreciación del derecho aplicable; y (3) al traer a colación unos hechos ajenos
al caso de epígrafe.
Justipreciado el expediente del caso, y por entender que la señora
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no hizo una discusión adecuada de los errores
planteados –incluyendo que no entró a discutir el tercer error señalado–,
procederemos a discutirlos en conjunto. Veamos.
El 14 de septiembre de 2023, se promulgó la Sentencia recurrida
conteniendo las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidas:
1. El 10 de mayo de 2019, la Sra. Luz Zenaida Martínez Rodríguez presentó el caso civil número MZ2019CV00705 en contra del Municipio de San Germán y la Compañía de Seguros ABC en representación del Municipio de San Germán y su alcalde en la cual alegó que los codemandados eran los responsables de los daños sufridos por la demandante a consecuencia de una caída ocurrida el
99 Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., supra, pág. 755; véase, además, Martínez v. Bristol Myers, Inc., supra, pág. 405. 100 Cubano v. Jiménez, 32 DPR 167, 170 (1923). 101 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389. 102 Íd., supra, pág. 389 (citas omitidas). KLAN202300972 Página 20 de 24
10 de febrero de 2019 en la acera contigua a la calle Industrial del Barrio Retiro del Municipio de San Germán. 2. El 6 de diciembre de 2019, la Lcda. Marinés Collado, le remitió una carta al Lcdo. Ramón Ortiz Ortiz en la cual le informó que el lugar del incidente (la acera contigua a la calle industrial del Bo. Retiro del Municipio de San Germán) no estaba bajo el cuido, el control y el mantenimiento del Municipio de San Germán y a dicha carta le adjuntó la certificación número 1372/11, expedida por el Registrador del Registro de la Propiedad de San Germán el 2 de noviembre de 2011 de la cual surgía el nombre del titular del área. 3. El 12 de diciembre de 2019, el [Municipio de San Germán] radicó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria en el caso MZ2019CV00705 y adjuntó a la misma la certificación número 1372/11, expedida por el Registrador del Registro de la Propiedad de San Germán el 2 de noviembre de 2011. 4. De la certificación número 1372/11, expedida por el Registrador del Registro de la Propiedad de San Germán el 2 de noviembre de 2011 surge que PRIDCO es el titular del área en la que se alega ocurrió el alegado incidente por el cual se reclama en este caso. 5. Puerto Rico Industrial Development Company (PRIDCO), no fue demandado ni formó parte del caso MZ2019CV00705, por lo que la radicación de este no tuvo efecto interruptor alguno en cuanto a PRIDCO se refiere. 6. La parte demandante, Sra. Luz Zenaida Martínez Rodríguez, presentó la demanda en contra PRIDCO el 2 de marzo de 2021, dos años y veinte días después [de] la ocurrencia de los hechos y un año y tres meses después que la parte demandante advino en conocimiento de que el titular del lugar de los hechos era PRIDCO.103 7. El accidente descrito en la Demanda ocurrió el 10 de febrero de 2019, en una acera contigua a la calle Industrial del Barrio Retiro, frente a “Antiguo Pitusa”, ubicado en el Municipio de San Germán. 8. Según alegado en la Demanda, la demandante Luz Zenaida Martínez se encontraba caminando por la referida acera cuando sufrió una caída a consecuencia de un desnivel allí ubicado. 9. Para el 10 de febrero de 2019, la acera de la calle Industrial del Barrio Retiro frente a “Antiguo Pitusa”, no estaba bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del MSG. 10. Para el 10 de febrero de 2019, la calle Industrial del Barrio Retiro frente a “Antiguo Pitusa”, no estaba bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del MSG. 11. Para el 10 de febrero de 2019, el MSG no realizaba obra y/o proyecto alguno en la acera ni en la calle Industrial del Barrio Retiro frente a “Antiguo Pitusa”. 12. Para el 10 de febrero de 2019, el MSG no era titular o codueño con el codemandado PRIDCO del lugar donde ocurrió el accidente descrito en la Demanda. 13. Para el 10 de febrero de 2019, el MSG no tenía obligación o inherencia alguna sobre el lugar donde ocurrió el accidente descrito en la Demanda.104
Como cuestión de umbral, precisa señalar que, a tenor con la
normativa atinente a la revisión de sentencia sumaria, y luego de apreciar
103 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 10-11. 104 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 19-20. KLAN202300972 Página 21 de 24
minuciosamente los respectivos escritos presentados, hallamos que: (i) la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el MUNICIPIO; y la
Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción presentada por PRIDCO
cumplen a cabalidad con los requisitos de forma estatuidos en la Regla 36 de
las de Procedimiento Civil de 2009. La Moción en Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial Radicada por el Municipio de San Germán
presentada por la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; y Moción en Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción Radicada por Puerto Rico
Industrial Development Company (PRIDCO) presentada por la señora
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no cumplen a cabalidad con los requisitos de forma
estatuidos en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009. Esto es, no
realizó una relación concisa y organizada de los hechos materiales que a su
entender estaban en controversia; y no logró controvertir lo expuesto por el
MUNICIPIO y PRIDCO. Ello no dispone sin más de la controversia ante
nuestra consideración.
Al revisar la totalidad del expediente judicial, este revela que el
tribunal apelado aplicó correctamente la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil de 2009. En consecuencia, acogemos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial (incontrovertidos). En vista
de ello, es nuestro deber revisar si el foro de instancia aplicó correctamente
el derecho al asunto que nos ocupa. Resolvemos en la afirmativa.
Colegimos que no existe controversia de hechos en torno a la causa de
acción incoada en contra de MUNICIPIO. Conforme a la jurisprudencia y
normativa expuesta, un municipio no incurre en responsabilidad por
accidentes ocurridos en las aceras ubicadas dentro de su demarcación
territorial que pertenezcan al Gobierno estatal. El MUNICIPIO presentó su
Moción de Sentencia Sumaria Parcial acompañada una Declaración Jurada
suscrita por un representante del MUNICIPIO, quien certificó que el titular del
lugar donde ocurrió el alegado accidente era PRIDCO; así como, una KLAN202300972 Página 22 de 24
certificación del Registro de la Propiedad de San Germán, la cual reiteraba lo
anterior.
Al presentar su oposición, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se limitó a
alegar que existía controversia sobre la responsabilidad del MUNICIPIO, más
no hizo referencia alguna a documento que sustentara su argumento. Por lo
que, concluimos que, no incidió el foro apelado al dictar sentencia sumaria a
favor del MUNICIPIO.
En lo pertinente a PRIDCO, el foro a quo también declaró ha lugar el
pedimento de sentencia sumaria presentada por éste. Toda vez que, la acción
presentada en su contra está prescrita. La señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ incoó
la Demanda en contra de PRIDCO a los (2) años y veinte (20) días de la
ocurrencia del daño; y un (1) año y tres (3) meses luego de haber advenido en
conocimiento de que el titular de la acera donde ocurrió el alegado accidente
era PRIDCO.
Al oponerse a la Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción, la
señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ alegó que en la primera Demanda
(MZ2019CV00705), se presentó Demanda Enmendada para incluir a PRIDCO
como parte co-demandada. Enfatizó, además, que, su presentación tenía el
efecto inmediato de interrumpir el término prescriptivo que pudiera existir a
favor de PRIDCO y su compañía aseguradora. Más, lo cierto es que, el foro
primario no autorizó la Demanda Enmendada, por lo que, PRIDCO no formó
parte del primer caso. De los documentos y alegaciones presentados por la
señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, tampoco surge que ésta haya ejercitado alguna
reclamación extrajudicial en contra de PRIDCO. Dicho esto, la señora
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ tenía el deber de interrumpir el término prescriptivo
en relación con cada cocausante –en este caso PRIDCO– por separado,
dentro del término de un (1) año, y no lo hizo. Por tanto, resolvemos que,
tampoco incidió el foro apelado al dictar su Sentencia pues, no existe KLAN202300972 Página 23 de 24
controversia de hechos materiales, y la acción presentada en contra de
PRIDCO está prescrita.
Por otra parte, con relación a MULTINATIONAL, el foro de primera
instancia desestimó la Demanda presentada en su contra por insuficiencia en
el diligenciamiento del emplazamiento y por prescripción. De los autos,
surge que, la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ diligenció el referido
emplazamiento en la siguiente dirección: 355 Ave. Roosevelt, Edificio
Fomento Industrial, Suite 404 –donde ubican las oficinas de PRIDCO–,
entregando a la señora Eunice Iglesias del Departamento de Contabilidad.
Ello, a pesar de que, PRIDCO le había informado a la señora MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ, mediante correo electrónico enviado el 8 de febrero de 2022, el
nombre y la dirección de su compañía aseguradora, a saber: Multinational
Insurance Company, 510 Ave. Muñoz Rivera, Hato Rey, PR 00919. En lo
referente al emplazamiento entregado a la señora Eunice Iglesias, surge de la
certificación presentada por MULTINATIONAL, que esta nunca ha trabajado
para la compañía aseguradora.
Dicho esto, queda demostrado que el foro primario no adquirió
jurisdicción sobre MULTINATIONAL, puesto que, el emplazamiento fue
diligenciado a una persona no autorizada para recibir el mismo a nombre de
la compañía aseguradora y en dirección incorrecta. Por tanto, es forzoso
deducir que la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no cumplió con las Reglas 4.2 y
4.4 (e) de las de Procedimiento Civil de 2009. Es menester resaltar que, el
deber de cumplir con los requisitos de emplazamiento recae en la parte
demandante, por lo que, le correspondía a la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
emplazar nuevamente a la compañía aseguradora, una vez advino en
conocimiento sobre su nombre correcto y dirección. Por el contrario, esta se
cruzó de brazos, incumpliendo así con el término de ciento veinte (120) días
para diligenciar el emplazamiento, conforme dispuesto en la Regla 4.3 (c). En
adición, y como bien reseñáramos, la Demanda fue entablada el 2 de marzo KLAN202300972 Página 24 de 24
de 2021; la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ advino en conocimiento del nombre
y dirección de la compañía aseguradora el 8 de febrero de 2022, mas no fue
hasta el 15 de mayo de 2023 –transcurrido un (1) año y tres (3) meses– que
solicitó la sustitución de parte. En resumidas cuentas, es evidente que la
causa de acción en contra de MULTINATIONAL está prescrita. Resolvemos, por
consiguiente, que no incidió el foro primario al desestimar la Demanda en
contra de MULTINATIONAL por insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento y por prescripción.
Así, ello de por sí constituye razón suficiente para la determinación
tomada por el foro apelado. Es sabido que, las determinaciones de hechos y
de credibilidad del foro primario están revestidas de una presunción de
corrección, por lo cual, merecen deferencia. Discernimos pues, que, la
primera instancia judicial no abuso de su discreción al emitir la Sentencia
recurrida, ni incurrió en pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto.
Acertadamente, realizó un análisis adecuado ceñido en el derecho aplicable.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
intimada el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Si bien la Jueza Lebrón Nieves coincide en que procede confirmar la
Sentencia apelada, está inconforme con la demora irrazonable con la que se
ha adjudicado el presente recurso. Máxime, cuando ha transcurrido en
exceso de un año que se acordó por mayoría el curso a seguir en este caso.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones