Colón v. Supermercados Grande

166 P.R. Dec. 796
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2006
DocketNúmero: AC-2004-20
StatusPublished
Cited by68 cases

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Colón v. Supermercados Grande, 166 P.R. Dec. 796 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 29 de noviembre de 1997, a eso de las 6:00 p.m., mien-tras se encontraba en el estacionamiento del Supermer-cado Grande de Santa Isabel esperando a que su novia, Amarilis Colón Vázquez, saliera del establecimiento, el jo-ven Efraín Santiago Nadal fue objeto de un intento de “carjacking” perpetrado por dos individuos armados. Durante [802]*802éste recibió un golpe en la sien y varios impactos de bala, lo que provocó que tuviera que ser trasladado al Hospital de Distrito de Ponce/1)

Al llegar al hospital, el perjudicado se encontraba en estado crítico, con mucho dolor e inestabilidad en sus sig-nos vitales. Durante la evaluación médica se observó que tenía un impacto de bala en el lado derecho del abdomen y otro en el área de la rodilla en el muslo derecho, lo que provocó la fractura de su fémur. Además, se le practicó un CT Sean para determinar el posible daño ocasionado por el golpe en la cabeza y se le entubó sin anestesia. Finalmente, se le extrajo la bala de la rodilla, también sin anestesia/2)

Así las cosas, el 3 de noviembre de 1999 el joven Santiago Nadal, representado por sus padres Don Efraín Santiago Colón y Doña Krimilda Nadal Colón(3) presentó una demanda de daños y perjuicios contra Supermercados Grande y su compañía aseguradora. Reclamó que se le compensara por los daños físicos y las angustias mentales que sufrió como consecuencia del aludido intento de “car[803]*803jacking” de que fue objeto en el estacionamiento del demandado. Argüyó que la causa de los daños que sufrió el día de los hechos fue la falta de vigilancia y la poca ilumi-nación que tenía Supermercado Grande en sus instalacio-nes, específicamente en el estacionamiento. Sostuvo, ade-más, que éste conocía la alta incidencia de criminalidad que había en Santa Isabel para esas fechas y de actos cri-minales anteriormente ocurridos en sus instalaciones y áreas circundantes.

El 10 de abril de 2000 Supermercado Grande contestó la mencionada demanda negando la mayoría de las alegaciones. Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tenía responsabilidad alguna para con el demandante, ya que él

... no es un Centro Comercial Regional por lo cual no existe y resulta oneroso el exigirle el deber de proveer [u] ofrecer un grado de protección y seguridad independiente del que ofrecen las agencias de seguridad pública por actos delictivos de terceros. Apéndice, pág. 80.

Durante la etapa del descubrimiento de prueba, las par-tes llegaron a unas estipulaciones de hechos. Entre éstas, que para el 29 de noviembre de 1997 Supermercado Grande tenía el control del estacionamiento en sus instalaciones en Santa Isabel y que carecía de personal de seguridad en éste.

Durante el juicio se presentó prueba testifical y pericial relativa a los daños físicos y mentales, y el grado de inca-pacidad sufrido por el demandante. Asimismo, se presen-taron varios artículos de periódico, estadísticas criminales de la Policía de Puerto Rico y el testimonio del Sgto. Miguel A. Sosa, tendentes a demostrar el nivel de incidencia criminal existente en el pueblo de Santa Isabel, específica-mente en el sector donde ubica el Supermercado Grande.

En cuanto a este punto, el Tribunal de Primera Instan-cia estimó probado que el nivel de criminalidad era alto para esa fecha y que el personal de la Policía asignado a Santa Isabel no era suficiente para cubrir el pueblo entero. [804]*804De igual forma, concluyó que entre los meses de febrero y noviembre de 1997 ocurrieron ocho incidentes de apropia-ciones de vehículos de motor y que cinco de ellos ocurrieron en el estacionamiento del Supermercado Grande, uno en un solar yermo frente a éste y los dos restantes en las cercanías. Asimismo, determinó que en agosto de 1997 un empleado fue víctima de dicho delito en las instalaciones del referido supermercado. Finalmente, indicó que el 11 de octubre de 1997 el Sr. Nestor Marrero Delfí había sido víc-tima de un “carjacking” en el estacionamiento del super-mercado y que de su testimonio surgió que luego del suceso “entró al Supermercado Grande y allí reportó el incidente y de allí le notificaron a la policía”.

Evaluada la prueba antes mencionada, el foro primario emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma total de $250,000 por todos los daños y perjuicios sufridos por el joven Santiago Nadal. El mencionado foro no hizo determi-nación alguna de temeridad, por lo que no le impuso par-tida de honorarios de abogado a Supermercado Grande.

Respecto a la alegación de Supermercado Grande en torno a que no tenía obligación de proveer seguridad a sus visitantes, pues no “cualificaba” como “Centro Comercial Regional”, el mencionado foro estableció que “[u]na entidad que opera un negocio con conocimiento de que han ocurrido actos delictivos en el área que controla, tiene el deber de implantar medidas de seguridad que dentro del concepto de lo prudente y razonable, garantice un grado razonable de protección a sus clientes” —(énfasis nuestro) Apéndice, pág. 72— y que al optar por no tener algún sistema de servicios o vigilancia, actuó negligentemente.

Asimismo, el aludido foro indicó que

[e]l hecho de no ser un “Centro Comercial Regional” no diluye este deber. Cuando se considera el historial delictivo en el área, la localización de la empresa comercial, la época del año, la naturaleza de la actividad comercial llevada a cabo, la falta de previsibilidad y la ausencia de las más elementales medidas [805]*805de seguridad no cabe sino concluir que Supermercado Grande fue negligente en este caso y que debe responder por los daños y perjuicios solicitados. (Énfasis nuestro.) Apéndice, pág. 72.

Inconforme con dicha sentencia, Supermercado Grande compareció —vía recurso de apelación— ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó la determi-nación del foro primario relativa a que tenía conocimiento de los actos delictivos previos ocurridos en su estaciona-miento, así como la imposición de responsabilidad para con el demandante, a pesar de no ser un “centro comercial regional”. Asimismo, adujo que incidió el foro de instancia al no imponerle algún tipo de responsabilidad al deman-dante y al evaluar el grado de incapacidad de éste.

A su vez, Efraín Santiago Nadal acudió —vía recurso de apelación— ante el foro apelativo intermedio. En su escrito sostuvo que el foro primario erró al no determinar que Su-permercado Grande fue temerario al defenderse de la ac-ción instada en su contra y negar responsabilidad.

Posteriormente, y tras ser solicitado por las partes, el foro apelativo intermedio consolidó los recursos antes mencionados. Así las cosas, el ahora Tribunal de Apelacio-nes dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia del foro de instancia y determinó que, a la luz de lo resuelto por este Tribunal en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993), Supermercado Grande no tenía el deber de ofrecer seguridad adicional a la ofrecida por las agencias del orden público, ya que no era un “centro comer-cial regional”. De igual forma, el mencionado foro declaró “no ha lugar” la apelación presentada por el joven Santiago Nadal.

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