ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARGARITA CLEOPATRA Certiorari CASAS RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de Aibonito v. KLAN202500172 Caso Núm.: MENNONITE GENERAL AI2021CV00281 HOSPITAL, INC. Y OTROS Sobre: Negligencia e Recurridos Impericia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
La parte demandante y peticionaria, conformada por el
Sr. Rafael Rodríguez Maldonado y la Sra. Margarita Casas Rivera, por
sí y en representación de su hijo menor de edad F.R.R.C., comparece
mediante un escrito intitulado Apelación.1 Solicita nuestra
intervención para revocar el dictamen denominado Sentencia
Sumaria Parcial, emitido el 26 de noviembre de 2024 y notificado el
2 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito. En el referido pronunciamiento, el foro
primario decretó la desestimación de la reclamación civil en contra
de seis de los demandados y recurridos, a saber: Hermelinda Aponte
Berríos, Soneida Luna Green, María Santini Torres, Johanny Suárez
Olivieri, Lcda. Maribel Toro y el Mennonite General Hospital, Inc. (en
adelante, HGMI por sus siglas en español, Hospital General Menonita
1 El 22 de febrero de 2022, el foro a quo dictó una Sentencia Parcial en la que ordenó el archivo sin perjuicio de la Demanda, en cuanto a la parte demandante, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Margarita Casas Rivera y Rafael Rodríguez Maldonado. Véase, entrada 83 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500172 2
de Aibonito), éste último en cuanto a la responsabilidad vicaria
imputada por estas partes.2
Acogemos el recurso de epígrafe como un auto discrecional de
certiorari por ser el recurso adecuado, conforme dispone la Regla 42.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y su jurisprudencia
interpretativa.3 Es decir, debido a que no se finiquitaron todas las
controversias entre las múltiples partes del pleito y el Tribunal omitió
concluir expresamente que no existía razón para posponer dictar
sentencia sobre las reclamaciones o partes de autos, hasta la
resolución total del pleito, la determinación recurrida no adquirió la
finalidad exigida por las normas procesales. Por consiguiente, la
decisión judicial no se considera una sentencia parcial final apelable;
sino una resolución interlocutoria, revisable mediante un recurso de
certiorari. No obstante, en aras de una solución justa, rápida y
económica, conservamos la clasificación alfanumérica asignada por
la Secretaría de este Tribunal.
I.
Por hechos alegados entre el 2 y el 5 de agosto de 2020, la parte
demandante presentó una Demanda el 31 de julio de 2021.
Posteriormente, instó Demanda Enmendada, con la anuencia del
Tribunal.4 Se indicó que la señora Casas Rivera dio a luz a F.R.R.C.
por cesárea en el HGMI el 2 de agosto de 2020 a las 7:36 de la noche.
El niño nació en condición normal y estado satisfactorio. Se le
adjudicó una escala de Apgar 8/9.
Con relación a las alegaciones que nos competen, la parte
demandante adujo que la enfermera Hermelinda Aponte Berrios
2 Permanecen en el pleito los demandados HGMI y el Dr. Orlando Rodríguez Matos.
En cuanto al Dr. Jesús Zayas Burgos, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial y Sentencia Parcial Enmendada, mediante la cual desestimó con perjuicio la reclamación en contra del galeno. Entradas 92 y 99 del SUMAC. 3 Véase, Rosario et al. v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 56-58 (2001);
García v. Padró, 165 DPR 324, 332-334 (2005); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95-96 (2008); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129; 215 DPR __ (2024). 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 958-975. Además, entradas 31, 41 y 45
del SUMAC. KLAN202500172 3
documentó que se recibió en el “nursery” al neonato desde la sala de
operaciones. No se indicó daño alguno en la cabeza, pero sí un
hematoma en la espalda del niño, el cual fue documentado el 2 de
agosto de 2020 a las 7:54 pm. La madre afirmó que la enfermera
Aponte Berrios le dijo que éste se produjo por estimulación del recién
nacido al nacer.5
Expuso la parte demandante que, la mañana de 4 de agosto
de 2020, la enfermera Soneida Luna Green, por primera vez,
documentó que observó una lesión en el lado derecho de la cabeza
del niño, la cual describió como seca, sin secreciones ni
enrojecimiento. La enfermera Luna Green suscribió que, luego de
bañar al recién nacido a la 9:00 de la mañana, dio cuidado local al
área.6 A las 4:30 de la tarde, la enfermera Luna Green documentó
que la madre del menor no había visto la laceración en la cabeza del
neonato. Se notificó al Dr. Orlando Rodríguez Matos; quien ordenó la
aplicación de un antibiótico tópico.7 La parte demandante imputó a
la enfermera Luna Green el incumplimiento de su deber de notificar
inmediatamente a la madre de F.R.R.C., al pediatra y al Programa de
Manejo de Riesgo para que interviniera con una investigación. La
parte demandante imputó también a la enfermera Luna Green haber
brindado cuido local a la herida, sin una orden médica, ni describir
qué tipo de cuidado ofreció ni los medicamentos o materiales que
utilizó, si alguno. Añadió que la enfermera Luna Green implicó que
la señora Casas Rivera se debió haber dado cuenta de la laceración,
lo que creó incertidumbre sobre cuándo ocurrió el evento.
La parte demandante aseveró que, en la noche de 4 de agosto
de 2020, la enfermera María Santini Torres documentó observar
5 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 836 y 918. 6 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 923 y 922. 7 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 927. KLAN202500172 4
una pequeña laceración en la parte derecha de la cabeza del recién
nacido sin secreciones y libre de enrojecimiento.8
F.R.R.C. fue dado de alta el 5 de agosto de 2020, en horas de
la mañana. Se consignó que se trataba “de un recién nacido
masculino el cual nace por vía cesárea por lo que se observa por 72
horas en el nursery” […] “tolerando dieta, sin complicaciones y signos
vitales normales”.9
Por este evento, el 16 de septiembre de 2020, la señora Casas
Rivera incoó una querella en el HGMI. El asunto fue referido al
Departamento de OB-Gyn, quien pasó juicio e informó que fueron
riesgos esperados durante el proceso de parto vía cesárea. La
Sra. Johanny Suárez Olivieri, Coordinadora del Programa de
Manejo de Riesgo del HGMI remitió la respuesta. Se determinó que
no hubo desviación de los procedimientos clínicos y que se
reforzarían las áreas de oportunidad de mejoramiento. La
Lcda. Maribel Toro Colón, Administradora del HGMI, endosó la
comunicación.
La parte demandante impugnó la contestación. Alegó que se
debió incluir el documento producto del obstetra para validar la
comunicación, ya que no surgía qué riesgos de la cesárea causaron
laceraciones al cuero cabelludo del neonato. Sostuvo que la cuestión
se debió dirigir al Departamento de Pediatría, sección de “nursery”.
Apuntó que los procedimientos clínicos no fueron objeto de
contenciones, sino la forma en que ocurrió el trauma, de lo cual la
señora Suárez Olivieri no fue responsiva, toda vez que no se contestó
la interrogante de la causa de la laceración. Razonó que la
implantación de refuerzos implicaba la admisibilidad de negligencia
en mantener la seguridad del menor. A pesar de estas deficiencias,
cuestionó que la licenciada Toro Colón suscribiera el documento.
8 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 927. 9 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 833. KLAN202500172 5
La parte apelante manifestó que la carencia de información
sobre cómo se produjo la lesión le ha causado desasosiego, ansiedad,
incertidumbre y desesperación. La parte demandante sostuvo que las
acciones y omisiones del personal de enfermería, el Programa de
Manejo de Riesgo y el Dr. Orlando Rodríguez Matos, se distanciaron
de los estándares de certificación, principios que rigen la mejor
práctica de la medicina y la Carta de Derechos y Responsabilidades
de Pacientes; constituyendo el nexo causal de actos negligentes y
mala práctica médica. En consecuencia, solicitó $1,000,000 para
cada integrante de la familia y $25,000 por concepto de honorarios
de abogado.
El 1 de octubre de 2021, HGMI contestó la reclamación civil.10
En la mayoría de sus respuestas, negó los hechos de la Demanda
Enmendada, “por falta de información y conocimiento suficiente para
formar una opinión en cuanto a la veracidad de lo aseverado. De esta
aseveración no ser enmendada expresamente, la alegación deberá
considerarse negada en su totalidad”. Aceptó el proceso de la
querella, haber realizado una investigación y provisto el resultado de
ésta mediante una misiva fechada el 16 de septiembre de 2020 y
suscrita por la señora Suárez Olivieri. Afirmó haber brindado un
manejo adecuado a la queja. En cuanto a la investigación, manifestó
que no hubo desviación en los procedimientos clínicos realizados.
Por igual, el HGMI negó todas las imputaciones de negligencia.
Aseveró que el tratamiento médico y cuidado brindado a F.R.R.C. se
ajustó al estado de conocimiento de la ciencia en la buena práctica
prevaleciente de la medicina y satisfizo las exigencias generalmente
reconocidas por la profesión médica y de enfermería para la
condición que éste presentaba.
10 Apéndice de la parte recurrida, págs. 1-17. KLAN202500172 6
Entre sus defensas afirmativas, el HGMI enunció que la
reclamación era totalmente frívola y no justificaba la concesión de un
remedio. Planteó que los daños reclamados eran excesivos y no
guardaban proporción con los daños realmente sufridos, si alguno,
así como que la parte demandante no los mitigó. Indicó que no existía
relación causal entre los daños reclamados y el tratamiento brindado
por el personal médico y de enfermería de la institución hospitalaria.
Sobre este particular, sostuvo que el tratamiento, cuidado y atención
médica brindados por sus empleados cumplieron con las exigencias
profesionales generalmente aceptadas y reconocidas por la profesión
médica a la luz de los medios de comunicación y enseñanza, y
conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente en la medicina para la prestación del mismo bajo las
circunstancias particulares del presente caso. Acotó que al
tratamiento médico brindado en este caso le cobijaba una presunción
de corrección.
El 25 de octubre de 2021, las cinco demandadas presentaron
en conjunto su alegación responsiva.11 En esencia, reprodujeron la
negación general “por falta de información y conocimiento suficiente
para formar una opinión en cuanto a la veracidad de lo aseverado”.
De igual modo, negaron las alegaciones de negligencia y daños bajo
los mismos fundamentos expresados por el HGMI. Reiteraron las
defensas afirmativas esbozadas antes y expresaron que no estaban
presentes los elementos necesarios para que a las demandadas
pudiera imponérseles responsabilidad por los daños alegados.
Indicaron que no incurrieron en ningún acto u omisión negligentes
en el cuidado y tratamiento brindado F.R.R.C. que guarde nexo con
los daños alegados por la parte demandante.
11 Apéndice de la parte recurrida, págs. 18-39. KLAN202500172 7
Atendidos otros asuntos procesales, innecesarios de
pormenorizar, luego de finalizado el descubrimiento de prueba el
15 de junio de 2024,12 la parte demandada presentó Moción de
Sentencia Sumaria Parcial.13 Unió a la solicitud las deposiciones
tomadas a la señora Casas Rivera (Anejo 1),14 al señor Rodríguez
Maldonado (Anejo 2)15 y a su perito, el Dr. Edwin Miranda Aponte
(Anejos 3 y 4).16
La parte demandada indicó que la reclamación de la parte
demandante se suscribía a los siguientes asuntos argüidos: (1)
estimulación innecesaria al menor F.R.R.C. al nacer provocándole un
hematoma en la espalda; (2) una laceración en la cabeza durante su
estancia en el hospital y no haberse notificado inmediatamente a los
padres y al Departamento de Manejo de Riesgo del hospital; y (3) el
manejo inadecuado de una querella que presentó la señora Casas
Rivera en el Departamento de Manejo de Riesgo del HGMI luego de
dichos eventos. A base de la evidencia descubierta, propuso 28
determinaciones fácticas como incontrovertibles:
1. El 2 de agosto de 2020, a las 7:36 pm, la demandante Margarita C. Casas Rivera se le realizó una cesárea, en la cual nació el menor demandante FRRC, en el [HGMI]. Véase Demanda Enmendada, pág. 14; y Transcripción de Continuación de Deposición tomada a la demandante Margarita C. Casas Rivera el 28 de marzo de 2023, marcada como Anejo 1, pág. 161, líneas 2-4. 2. Durante su estancia en el [HGMI] luego de la cesárea, el menor demandante estuvo la mayor parte del tiempo en el cuarto con la Sra. Margarita Casas. En las mañanas, al menor lo buscaban para asearlo y luego lo regresaban al cuarto con su mamá donde pasaba el día y la noche. Véase Anejo 1, pág. 151, líneas 8-25 y pág. 152, líneas 1-4. 3. Durante su d[e]posición, la demandante Casas Rivera admitió no saber los hechos, las conductas, actos u omisiones que harían responsable a la codemandada Hermelinda Aponte Berríos con relación a los hechos alegados en la Demanda Enmendada. Véase Anejo 1, pág. 136, líneas 9-18. 4. La demandante Casas Rivera admitió, además, desconocer si la codemandada Hermelinda Aponte Berríos le ocasionó la laceración en la cabeza de su hijo. Véase Anejo 1, pág. 137, línea 25 y pág. 138, líneas 1-2.
12 Entradas 210, 230-231 del SUMAC. 13 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-822. 14 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 22-286. 15 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 287-371. 16 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 373-645; 646-822. KLAN202500172 8
5. De igual forma, la demandante Casas Rivera admitió desconocer si la codemandada Hermelinda Aponte Berríos le ocasionó los hematomas en la espalda de su hijo. Véase Anejo 1, pág. 138, líneas 3-4. 6. La demandante Casas Rivera admitió no saber los actos u omisiones que harían responsable a la codemandada Soneida Luna Green por los daños que se alegan en el caso. Véase Anejo 1, pág. 138, líneas 21-24 y pág. 139, líneas 4-5. 7. La demandante Casas Rivera admitió desconocer y no tener información sobre si la codemandada Soneida Luna Green le ocasionó el hematoma en la espalda y la laceración en la cabeza de su hijo. Véase Anejo 1, pág. 139, líneas 7-12. 8. La demandante Casas Rivera admitió desconocer los actos u omisiones que harían responsable a la codemandada María Santini Torres de los daños alegados en el caso. Véase Anejo 1, pág. 139, líneas 13-25. 9. La demandante Casas Rivera admitió no saber los actos u omisiones negligentes que harían responsable a la codemandada Maribel Toro de los daños alegados en la Demanda [Enmendada]. Véase el Anejo 1, pág. 159, líneas 11- 19. 10. El demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado no tiene evidencia de que la codemandada Hermelinda Aponte Berríos le ocasionó las marcas en la espalda de su hijo. Véase Transcripción de la Continuación de Deposición tomada al demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado el 31 de julio de 2023, marcada como Anejo 2, pág. 45, líneas 2-8. 11. El demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado no tiene evidencia ni certeza sobre si la codemandada Hermelinda Aponte Berríos le ocasionó la laceración en la cabeza de su hijo. Véase el Anejo 2, pág. 45, líneas 9-12. 12. El demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado no tiene evidencia sobre si la codemandada Soneida Luna Green le ocasionó las marcas en la espalda de su hijo. Véase Anejo 2, pág. 45, líneas 13-16. 13. El demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado no tiene evidencia sobre si la codemandada Soneida Luna Green le ocasionó la laceración en la cabeza de su hijo. Véase Anejo 2, pág. 45, líneas 17-20. 14. El demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado no tiene evidencia sobre si la codemandada María Santini Torres le ocasionó las marcas en la espalda de su hijo. Véase Anejo 2, pág. 45, líneas 21-24. 15. El demandante Rafael A. Rodríguez Maldonado no tiene evidencia sobre si la codemandada María Santini Torres le ocasionó la laceración en la cabeza de su hijo. Véase Anejo 2, pág. 46, líneas 1-4. 16. Con relación a sus alegaciones de responsabilidad médico-hospitalaria, la parte demandante contrató como perito al Dr. Edwin Miranda Aponte, quien rindió un informe pericial con fecha de 30 de julio de 2021. Véase, Sentencia Parcial emitida el 30 de marzo de 2022, en la cual este Honorable Tribunal hace referencia y discute el Informe Pericial rendido por el Dr. Edwin Miranda. [SUMAC # 92]. 17. Durante su deposición, el Dr. Miranda Aponte admitió desconocer si la codemandada enfermera Hermelinda Aponte Berríos estuvo presente en la cesárea que se le realizó a Margarita Casas. Véase Transcripción de Deposición tomada al Dr. Edwin Miranda Aponte el 26 de octubre de 2023, marcada como Anejo 3, pág. 197, líneas 7-9. KLAN202500172 9
18. El doctor Miranda admitió durante su deposición que del récord médico de la cesárea de Margarita Casas en [el HGMI] no surge que las marcas que tenía el bebé en la espalda fueron consecuencia de una estimulación al nacer. Véase el Anejo 3, pág.198, líneas 1-4. 19. Durante su deposición, el Dr. Miranda Aponte admitió no haber identificado algún acto negligente con relación al hematoma en la espalda del menor demandante. Véase Transcripción de Continuación de Deposición tomada al Dr. Edwin Miranda Aponte el 24 de mayo de 2024, marcada como Anejo 4, pág. 140, líneas 10-13.
20. El Dr. Miranda Aponte admitió durante su deposición que la laceración en la cabeza del menor demandante no ocurrió en la guardería (“nursery”). Véase el Anejo 3, pág. 200, líneas 23-25 y pág. 201, líneas 1-9. 21. El Dr. Miranda Aponte admitió que era probable que la laceración ocurrió mientras el menor estuvo en el cuarto con su mamá. Véase el Anejo 3, pág. 202, líneas 4-13. 22. El Dr. Miranda Aponte declaró durante su deposición que quien ordenó aplicar el triple antibiótico a la laceración del menor demandante fue el Dr. Orlando Rodríguez Matos y no la enfermera Soneida Luna Green. Véase el Anejo 3, pág. 223, líneas 18-25. 23. El Dr. Miranda Aponte admitió durante su deposición que la literatura de CMS (“Centers for Medicare and Medicaid Services”) y de la “Joint Commission” que utilizó para rendir su opinión no establece que la enfermera Soneida Luna Green debía notificar inmediatamente al Programa de Manejo de Riesgo del hospital sobre la laceración. Véase el Anejo 3, pág. 224, líneas 3-25, págs. 225 y 226. 24. El Dr. Miranda Aponte admitió durante su deposición que no hubo actos u omisiones negligentes en el manejo de la querella que presentó Margarita Casas en el [HGMI] sino que la contestación a la misma no satisfizo a la demandante. Véase Anejo 4, pág. 23, línea 25 y pág. 24, líneas 1-7. 25. El Dr. Miranda admitió durante su deposición que la codemandada Johanny Suárez no fue negligente en el manejo de la querella presentada por la Sra. Casas Rivera. Véase Anejo 4, pág. 24, líneas 9-12; y pág. 55, líneas 6-9. 26. El Dr. Miranda admitió durante su deposición que la codemandada Maribel Toro no incurrió en actos u omisiones negligentes en este caso. Véase el Anejo 4, pág. 54, líneas 11- 24 y pág. 55, líneas 6-9. 27. El Dr. Miranda admitió durante su deposición que la enfermera codemandada María Santini no incurrió en ningún acto u omisión negligente en este caso. Véase el Anejo 4, pág. 51, líneas 23-24, pág. 52, líneas 1-4 y pág. 57, líneas 2-5. 28. El Dr. Miranda Aponte no tiene evidencia objetiva con relación a si el hematoma de la espalda del menor provocó alguna secuela o daño al menor demandante. Véase el Anejo 4, pág. 139, líneas 2-10.
A la luz de lo anterior y el derecho aplicable, la parte
demandada solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial a favor
de la señora Suárez Olivieri, la licenciada Toro Colón, así como las
enfermeras Aponte Berríos, Luna Green, Santini Torres y HGMI, en KLAN202500172 10
calidad vicaria, toda vez que la parte demandante carecía de prueba
para establecer las alegaciones de negligencia imputadas en la
Demanda Enmendada.
El 5 de septiembre de 2024, la parte demandante instó
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial.17 Anejó el Informe
Médico Pericial suscrito por el doctor Miranda Aponte.18 Los
demandantes acogieron 22 enunciados, según esbozados por los
demandados. Adujeron que sólo eran controvertibles seis de los
enunciados propuestos.
3. Durante su d[e]posición, la demandante Casas Rivera admitió no saber los hechos, las conductas, actos u omisiones que harían responsable a la codemandada Hermelinda Aponte Berríos con relación a los hechos alegados en la Demanda Enmendada.
Para controvertir, la parte demandante indicó que “[a] mí nadie
nunca me dijo lo que tenía el nene en la cabeza”.19
23. El Dr. Miranda Aponte admitió durante su deposición que la literatura de CMS (“Centers for Medicare and Medicaid Services”) y de la “Joint Commission” que utilizó para rendir su opinión no establece que la enfermera Soneida Luna Green debía notificar inmediatamente al Programa de Manejo de Riesgo del hospital sobre la laceración.
La parte demandante aludió al Anejo 3 de la parte demandada,
a las págs. 224, líneas 3-25, 225 y 226 para controvertir la
aseveración.20 En éstas, el doctor Miranda Aponte aclaró que las
aludidas fuentes indican que el evento no esperado debía notificarse,
aunque no establece un marco de tiempo, es decir, no tiene que ser
inmediatamente. Acotó el perito: “Yo creo que en el momento en que
se da cuenta, es el momento de hacerlo”.
24. El Dr. Miranda Aponte admitió durante su deposición que no hubo actos u omisiones negligentes en el manejo de la querella que presentó Margarita Casas en el [HGMI] sino que la contestación a la misma no satisfizo a la demandante. 17 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 823-854. 18 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 831-849; véase, además, págs. 850-854. 19 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 138 líneas 12-13. 20 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 596 líneas 3-25; 597 y 598. KLAN202500172 11
Al oponerse, la parte demandante se refirió al Anejo 4, págs.
23, línea 25 y 24, líneas 1-[8] de la deposición del doctor Miranda
Aponte y el Informe Médico Pericial.
P. Mire, ¿qué actos u omisiones negligentes usted específicamente encuentra que se dieron en este caso con relación al manejo de esta querella presentada por Margarita Casas? R. Bueno, eh... eh... yo creo que... No es acto negligente. Es que, ciertamente, la contestación a la querella no satisface las necesidades y las inquietudes de la demandante. Y eso está ampliamente descrito en mi informe pericial.
25. El Dr. Miranda admitió durante su deposición que la codemandada Johanny Suárez no fue negligente en el manejo de la querella presentada por la Sra. Casas Rivera.
26. El Dr. Miranda admitió durante su deposición que la codemandada Maribel Toro no incurrió en actos u omisiones negligentes en este caso.
27. El Dr. Miranda admitió durante su deposición que la enfermera codemandada María Santini no incurrió en ningún acto u omisión negligente en este caso.
Para contravenir la trilogía de enunciados, la parte
demandante se refirió al Anejo 4, pág. 75, líneas 6-20 y al Informe
Médico Pericial. Cabe señalar que el fragmento trata solamente de
una nota documentada por la enfermera Santini Torres y nada
arguyó sobre las aseveraciones que aludían a la señora Suárez
Olivieri y a la licenciada Toro Colón.
P. […] Y de la nota tampoco se desprende que el menor había sufrido hematomas y que tenía su espalda llena de hematomas. R. Cierto. . . . . . . . . P. Le pregunto si esa nota es negligente. . . . . . . . . P. Le pregunto si esa nota es negligente, doctor. R. Incompleta y negligente.
La parte demandante expuso que no procedía un dictamen
sumario ante la existencia de controversias sobre elementos
subjetivos como la negligencia. KLAN202500172 12
La parte demandada replicó.21 Ripostó que la parte
demandante no refutó de buena fe los hechos probados, con los
fragmentos de las deposiciones señalados ni las referencias generales
al Informe Médico Pericial. Enfatizó que no expuso ni desarrolló
ningún argumento que justificara la denegación del remedio sumario
parcial.
En cuanto a la determinación de hecho 3, indicó que la señora
Casas Rivera admitió desconocer los actos u omisiones que harían a
la enfermera Aponte Berríos responsable. Con respecto al enunciado
23, planteó que de la literatura consultada no surgía que la
notificación tenía que ser inmediata ni dirigida al Programa de
Manejo de Riesgo. Con relación a las aseveraciones 24, 25 y 26
reiteró que el perito Miranda Aponte admitió que no hubo actos u
omisiones negligentes en el manejo de la querella, sino que no
satisfizo las necesidades e inquietudes de la demandante, por lo que
toda alegación sobre ese particular quedaba derrotada. Asimismo, en
torno al hecho determinado 27, planteó que el doctor Miranda
Aponte depuso que la enfermera Santini Torres no incurrió en actos
u omisiones negligentes ni la reclamación enmendada esbozó
imputaciones de negligencia por la supuesta nota incompleta.
Justipreciadas las posturas, el Tribunal notificó su dictamen
el 2 de diciembre de 2024.22 Acogió los planteamientos de la parte
demandada. Reprodujo en su dictamen las 28 determinaciones de
hechos y concluyó que, ante la ausencia de prueba suficiente para
probar las alegaciones formuladas en la Demanda Enmendada hacía
innecesaria la celebración de un juicio en su fondo en lo que a las
partes demandadas comparecientes concierne.
No conteste, la parte demandante interpuso una oportuna
Moción de Reconsideración, a la que unió 24 anejos, consistentes en
21 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 855-863. 22 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 864-895. KLAN202500172 13
notas del expediente médico de F.R.R.C., fragmentos de las
deposiciones y del Informe Médico Pericial, que incluye dos
fotografías.23 La parte demandada presentó su respectiva
oposición.24 El 29 de enero de 2025, el Tribunal notificó su
determinación de declarar no ha lugar la reconsideración.25
Inconforme todavía, la parte demandante acudió ante este foro
intermedio y esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confundir el estándar hermenéutico y de revisión de una solicitud de sentencia sumaria y el alcance del juzgador para considerar no sólo la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, sino la totalidad del expediente, incluyendo los hechos alegados en la demanda.
En cumplimiento de Resolución, la parte demandada presentó
Alegato de las Partes Apeladas el 31 de marzo de 2025. Con el
beneficio de ambas comparecencias, podemos resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de
un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id.,
que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
23 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 896-947. La parte demandada solicitó
que el escrito de reconsideración se denegara de plano, a lo que la parte demandante se opuso. Entradas 262-265 del SUMAC. 24 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 948-955. 25 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 956-957. KLAN202500172 14
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la
discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. (Énfasis nuestro). García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari
civiles. En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra intervención
adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto producido a
las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para
la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Entre
sus fundamentos, la reglamentación nos confiere discreción cuando
“…la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración”; y “[s]i la expedición del auto
o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento KLAN202500172 15
indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio”. (Énfasis nuestro). Id.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas
en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018)
y la jurisprudencia allí citada.
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. La
norma procesal permite a los tribunales disponer parcial o
totalmente de litigios civiles. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 51 (2020). De esta manera, se aligera la conclusión de los pleitos,
sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre y cuando no
exista una legítima controversia de hechos medulares, de modo que
lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); Jusino et als. v. Walgreens, 155
DPR 560, 576 (2001). Así se propende a la solución justa, rápida y
económica de los litigios de naturaleza civil en los cuales no exista
una controversia genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v.
Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021). Por ello, “[l]a controversia
debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario”. (Énfasis
nuestro). Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros. Por
tanto, cuando no existe una certeza prístina sobre todos los hechos
materiales que motivaron el pleito, no procede que se dicte sentencia
sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 699 y los casos allí KLAN202500172 16
citados. Por ser éste un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”. Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000); León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44. Siendo así, procede que se dicte la
sentencia sumaria “cuando surge de manera clara que, ante los
hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia”. (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 109-110, que cita a Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113 (2012).
Por su parte, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3, establece ciertos requisitos de forma en extremo
detallados con los que debe cumplir una solicitud de sentencia
sumaria, al igual que su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 43. Conforme con ello, la parte promovida no puede
descansar en las aseveraciones o negaciones consignadas en su
alegación. Por el contrario, está obligada a enfrentar la moción de su
adversario de forma tan detallada y específica como lo ha hecho el
promovente en su solicitud puesto que, de incumplir, corre el riesgo
de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de proceder en
derecho. (Citas omitidas). Id.
En cuanto a la revisión de novo de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados de
dos maneras: (1) únicamente consideramos los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo podemos KLAN202500172 17
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de forma
correcta. Este tribunal deberá, además, realizar un examen dual que
consiste, primero, en analizar los documentos que acompañan la
solicitud de sentencia sumaria y en la oposición, así como aquellos
que obren en el expediente del tribunal; y segundo, determinar si el
oponente de la moción controvirtió algún hecho material y
esencial; o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
refutadas en forma alguna por los documentos. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 333 (2004).
C.
El hoy derogado Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. sec. 5141, vigente a los hechos acontecidos entre el 2 al 5
de agosto de 2020,26 disponía que todo aquél que por acción u
omisión cause un daño a otro vendrá obligado a repararlo, si ha
mediado culpa o negligencia. Para poder reclamar daños y perjuicios
bajo este precepto, el Tribunal Supremo ha expresado que el
demandante debe establecer la existencia de tres requisitos: (1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre daño sufrido y
la acción u omisión del demandado; y (3) que el acto u omisión es
culposo o negligente. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR
465, 483 (2022); Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976
(2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
Respecto al concepto de culpa y negligencia, nuestro más alto
foro ha opinado que consiste en la:
falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151; Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); reiterado
26 Véase, Artículo 1815 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11720, el cual dispone, en parte, que “[l]a responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. […]”. KLAN202500172 18
en Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 483.
Por tanto, el deber de previsión es el criterio central para que
se adjudique responsabilidad por culpa o negligencia. Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 484; Dworkin v. S.J. Intercont.
Hotel Corp., 91 DPR 584, 587 (1964). Claro está, el deber de
previsión no se extiende a todo riesgo posible, más bien, se debe
examinar si un daño pudo ser el resultado natural y probable de
un acto negligente. Es decir, debemos evaluar si después del
suceso, ponderado retroactivamente, tal daño aparece como la
consecuencia natural y probable del acto que se alega fue negligente.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Montalvo v. Cruz, 144
DPR 748, 756-757 (1998). Ello así, porque la norma es que el riesgo
que debe preverse debe estar basado en probabilidades y no en meras
posibilidades. López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165.
Como se conoce, “se requiere que entre dicho acto culposo
o negligente y el daño sufrido deba existir un nexo causal
adecuado”. (Énfasis nuestro). Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra. La doctrina de la causalidad adecuada establece que “no es
causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño,
sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.
Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 977; López v. Porrata
Doria; pág. 151-152.; refrendado en Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., supra, págs. 484-485. De manera que, para demostrar el
elemento del nexo causal, debe existir una relación entre el daño
y la consecuencia razonable, común y natural de la acción u
omisión imputada al autor demandado. Montalvo v. Cruz, supra,
págs. 756-757. Es esa relación directa la que permite concluir que el
acto torticero imputado es la causa adecuada del daño
reclamado. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 485.
Así, pues, para determinar cuál fue la causa del daño, el demandante KLAN202500172 19
tiene que probar que el acto culposo o la omisión negligente del
demandado fue lo que, con mayor probabilidad, ocasionó el perjuicio
reclamado. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 819 (2006).
Nuestro ordenamiento exige, además, que el deber de indemnizar
presupone la existencia de un nexo causal. Estremera v.
Inmobiliaria Rac, Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). Por ello, la relación
causal entre el acto negligente y los daños producidos debe ser
suficiente en Derecho. López Delgado v. Cañizares, 163 DPR 119,
133 (2004).
En lo que atañe al caso del título, el Artículo 1803 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5142, disponía que, por la
responsabilidad extracontractual, también respondían los dueños o
directores de un establecimiento o una empresa respecto de los
perjuicios causados por sus empleados en el servicio que ofrecen o
con ocasión de su función. En el caso de las instituciones
hospitalarias, “el incumplimiento de ese deber por el personal del
hospital conlleva responsabilidad extracontractual de la institución
hospitalaria frente al perjudicado”. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., supra, pág. 488-489; Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 613
(1984).
Un hospital público o privado no es un asegurador de sus
pacientes contra todo daño que éstos puedan infligirse o que les
causen otras personas. Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1037
(1960). La norma vigente en cuanto a la responsabilidad de los
hospitales es que éstos responden por aquellos daños causados por
actos de comisión u omisión realizados por sus empleados y
funcionarios y comprendidos en el ámbito de sus funciones. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 489. En lo pertinente,
las instituciones hospitalarias tienen el deber de ofrecer al paciente
el cuidado y la atención razonables que las circunstancias exigen,
acorde con normas de razonabilidad, prudencia y de acuerdo con las KLAN202500172 20
prácticas prevalecientes. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra, pág. 489.
En consideración a la responsabilidad de las enfermeras por
actos u omisiones, el Tribunal Supremo ha resuelto que una
enfermera debe ejercitar un grado de cuidado razonable para evitar
causar daño innecesario al paciente, y dicho grado de cuidado debe
responder al grado de cuidado ejercitado por otras enfermeras en la
localidad o localidades similares. Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR
267, 307 (1998), Castro v. Municipio de Guánica, 87 DPR 725, 728-
729 (1963). “En los hospitales del país las enfermeras y el resto del
personal paramédico tienen el ineludible deber de realizar y llevar a
cabo, con la premura requerida y a tono con las circunstancias
particulares de cada paciente, las órdenes médicas”. Núñez v.
Cintrón, supra, págs. 608-609.
III.
En la causa presente, en el único señalamiento de error, la
parte peticionaria aduce que el Tribunal incidió al tomar una
determinación sin considerar la totalidad del expediente y el estándar
hermenéutico de una solicitud de resolución abreviada.
Como cuestión de umbral, si bien la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, sólo autoriza nuestra intervención
cuando se deniega una moción dispositiva, lo cierto es que, por
excepción, contempla aquellas instancias en que, por el efecto sobre
las partes, la espera al proceso de apelación constituiría un fracaso
de la justicia. Además, conforme la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, se aconseja nuestra intervención, por la idoneidad de la etapa
del procedimiento. Nótese que el descubrimiento de prueba ha
culminado; y las partes se encuentran en conversaciones para
confeccionar el informe de conferencia con antelación al juicio,27 por
27 Refiérase a la Minuta de la vista de estado de los procedimientos celebrada por
videoconferencia el 18 de marzo de 2025, entrada 277 del SUMAC. KLAN202500172 21
lo que nuestra intervención no resulta en un fraccionamiento
indebido del pleito ni una dilación indeseable.
En el presente caso, la parte apelante nos invita a revocar la
determinación del foro de primera instancia. Para ello, reproduce las
alegaciones de su reclamación.28 En esencia, alegan los apelantes
que el HGMI y cinco de sus empleadas incurrieron en negligencia
hospitalaria, en alusión a la laceración en la cabeza y el hematoma
en la espalda de F.R.R.C., así como en el manejo de la querella.
Tal como se desprende del expediente, F.R.R.C. fue trasladado
a la habitación de la señora Casas Rivera el 2 de agosto de 2020 a
las 11 de la noche para alojamiento en conjunto. La parte apelante
reconoció en su escrito que la mayor parte del tiempo F.R.R.C. estuvo
con sus progenitores en la habitación, hasta el alta el 5 de agosto de
2020 a las ocho de la mañana. No obstante, insiste en su
insatisfacción ante la ausencia de una explicación plausible por parte
de la parte apelada. Ante ello, presentó la querella en el HGMI y,
luego, la reclamación del título.
Según esbozamos, en esta ocasión, nos compete realizar una
revisión de novo de los escritos y documentos presentados por los
litigantes, enmarcados en la doctrina de la responsabilidad civil
extracontractual. Como se conoce, para que prevalezca la
reclamación extracontractual y vicaria, se requiere probar por
preponderancia la convergencia de un acto culposo u omisión
negligente, un daño real y el nexo causal entre éstos. En este caso,
sin embargo, luego de culminado el descubrimiento de prueba y
28 En síntesis, las alegaciones de negligencia reproducidas son: (1) por las estimulaciones innecesarias al nacer que le causaron en la espalda una equimosis o hematoma; (2) por la falta de explicación y notificación inmediata de las enfermeras Aponte Berríos y Luna Green a los progenitores, al pediatra y al Programa de Manejo de Riesgo de la laceración de la cabeza; (3) por la ausencia de notificación y documentación en el expediente acerca del tratamiento que la enfermera Luna Green dio a la lesión de la cabeza, la cual no validó con una orden médica; y (4) la responsabilidad vicaria del HGMI. Cabe señalar que, con respecto a la enfermera Luna Green, la parte apelante admitió las determinaciones de hechos 6-7 y 12-13 las cuales la eximen de responsabilidad con relación a la laceración de la cabeza y el hematoma de la espalda. KLAN202500172 22
presentada una solicitud para que se dicte parcialmente una
sentencia sumaria, la parte apelante no ha logrado demostrar los
elementos esenciales de su causa de acción ni derrotar las seis
determinaciones que impugnó, según propuestas por la parte
apelada y acogidas por el foro a quo. Somos conscientes de las
contenciones de los apelantes, pero no podemos hacer abstracción
de la ausencia de prueba para sostenerlas. Veamos.
La determinación 3 establece la ausencia de prueba para
imputar responsabilidad a la enfermera Aponte Berríos. La señora
Casas Rivera se limita a expresar que nadie le dijo nada sobre la
laceración. En la deposición que prestó dijo:
P. ¿Sabe usted si la señora [He]rmelinda Aponte Berríos fue la que le causó la laceración a su hijo? R. No sé. P. ¿Sabe usted si fue [He]rmelinda Aponte Berríos quien le ocasionó los hematomas en la espalda? R. No sé.29
Según se aprecia, la señora Casas Rivera desconoce las
conductas, actos u omisiones que harían responsable a la señora
Aponte Berríos. A pesar de que la enfermera Aponte Berríos se
sometió a una deposición y se cuenta con el expediente del HGMI, la
apelante no aportó prueba que la vincule con la laceración y con el
hematoma. Por igual el señor Rodríguez Maldonado no tiene
evidencia sobre si la enfermera Aponte Berríos le ocasionó las marcas
en la espalda o la laceración en la cabeza a F.R.R.C. Esto dijo el
apelante:
P. Vamos a ser más específicos. ¿Usted tiene alguna evidencia de que Hermelinda Aponte Berríos le haya causado las marcas en la espalda a [F.R.R.C.]? R. [No verbalizó la respuesta]. P. No lo escuché. R. No. P. ¿Usted tiene evidencia, del tipo que sea, que Hermelinda Aponte Berríos le causó la laceración en la cabeza a [F.R.R.C.]?
29 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 158 línea 25; 159 líneas 1-5. KLAN202500172 23
R. No tengo evidencia ni certeza.30
Aun más, el perito Miranda Aponte ni siquiera pudo concluir
que el daño alegado haya ocurrido en el nursery, bajo el cuidado de
las enfermeras.
P. Doctor, usted, al día de hoy, no cuenta con evidencia objetiva para concluir que la laceración objeto de este caso, en el bebé, ocurrió en el “nursery”. R. La contestación es que no.31
Luego de remitir el Informe Médico Pericial., el perito advino en
conocimiento que F.R.R.C. estuvo la mayor parte del tiempo en la
habitación junto a sus progenitores. Por ende, enmendó el
documento pericial: “Sí, pero como después de, de rendir el informe,
hoy es que me entero que no estuvo en el ‘nursery’, que lo enviaron
al cuarto con la mamá, pues tengo que enmendarlo en el... por el
lugar [...] que ya no es... no fue en el ‘nursery’. […] Porque si no fue
en Sala de Operaciones y no fue al ‘nursery’ y lo llevaron allí, pues
fue en el cuarto. […] [E]stoy categóricamente diciendo que si no fue
al ‘nursery’, estoy enmendando también el lugar”.32
La determinación 23 asevera que el perito Miranda Aponte
admitió que la literatura de “Centers for Medicare and Medicaid
Services” y de la “Joint Commission” utilizada en el Informe Médico
Pericial no establece que la enfermera Luna Green tenía el deber
notificar inmediatamente al Programa de Manejo de Riesgo del HGMI
el hallazgo de la laceración. Específicamente, en ninguna parte de la
literatura que éste utilizó para rendir su opinión dice que la
notificación tiene que ser inmediatamente. “Dice que hay que
notificarlo, pero no establece el marco de tiempo…”.33 Del expediente
se desprende que la imputada notificó al doctor Rodríguez Matos, el
30 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 331 líneas 2-12. 31 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 668 líneas 11-15. 32 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 573 líneas 4-21. 33 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 597 líneas 7-8. KLAN202500172 24
cual examinó la laceración y ordenó que se le aplicara triple
antibiótico al área.
En cuanto al enunciado 24, el doctor Miranda Aponte admitió
que no hubo actos u omisiones negligentes en el manejo de la
querella que presentó la señora Casas Rivera, sino que la
contestación que recibió no la satisfizo. El perito declaró:
P. Mire, ¿qué actos u omisiones negligentes usted específicamente encuentra que se dieron en este caso con relación al manejo de esta querella presentada por Margarita Casas? R. Bueno, eh... eh... yo creo que... No es acto negligente. Es que, ciertamente, la contestación a la querella no satisface las necesidades y las inquietudes de la demandante…34
En su oposición a la resolución sumaria, la parte apelante se
opuso, pero no contrarrestó con fundamentos, las determinaciones
25 y 26. En éstas, el doctor Miranda Aponte concluyó que la señora
Suárez Olivieri y la licenciada Toro Colón no incurrieron en
negligencia. Así lo sustenta su testimonio:
P. O sea, que no es un acto negligente per se que usted le imputa a la señora Johanny Suárez con relación al manejo de esta querella. R. Yo no podría decir que es negligente. Es que, simplemente, no se atendió el caso, como tal, porque yo creo que... que la querella se aceptó, la querella se refirió, la querella se contestó. Lo que sucede es que en esencia, no resolvió porque la querella en ningún momento explica cómo ocurrió la laceración.35 . . . . . . . . R. Pero la palabra... palabra “negligente” no... no... no cabe, porque no... no... no hay consecuencias directas de daño, como tal. Es, simplemente, que no se... que no se atendió, como tal, por las alegaciones en mi informe pericial y que el producto pues no satisface porque no dice nada.36 . . . . . . . . P. Entiendo. Y me mencionó Johanny Rodríguez. Es Johanny Suárez a la que usted se refiere, ¿correcto? R. Es correcto. Disculpe. P. No se apure. O sea, que según su opinión, ni Johanny Suárez ni Maribel Toro incurrieron en actos u omisiones negligentes en este caso.
34 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 668 línea 25; 669 líneas 1-7. 35 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 669 líneas 9-18. 36 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 670 líneas 8-13. KLAN202500172 25
R. Es cierto. No... no hay una consecuencia, hasta donde yo sé, sobre eso…37
Por último, en el enunciado 27 se afirma que el perito Miranda
Aponte exoneró a la enfermera Santini Torres de haber incurrido en
algún acto u omisión negligente.
P. Okey. Vamos con María Santini. ¿Qué acto u omisión negligente cometió María Santini en este caso? R. ¿María Santini? P. Sí. R. Ninguna.38 . . . . . . . . P. O sea, que Marina [sic]... María Santini no hay acto u omisión de negligencia. R. Eso es correcto. Y si verifica mi testimonio, eso fue lo que yo dije.39
Una vez realizado un análisis puntilloso de los escritos
judiciales de las partes y los documentos anejados, con relación a las
cinco apeladas y al HGMI, no encontramos evidencia que refute los
hechos materiales y esenciales consignados en el dictamen, de
manera que se justifique someterlas a los rigores de un juicio.
Decididamente, la parte apelante se limitó a descansar en sus
propias alegaciones, sin controvertir de manera detallada y específica
los enunciados probados sumariamente. Por lo tanto, procede
refrendar las conclusiones del foro recurrido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, acordamos expedir el auto
discrecional de certiorari y confirmar el dictamen recurrido. En
consecuencia, se desestiman las causas de acción de
responsabilidad civil extracontractual, en contra de Hermelinda
Aponte Berríos, Soneida Luna Green, María Santini Torres, Johanny
Suárez Olivieri, Maribel Toro Colón y el Mennonite General Hospital
Inc., en cuanto a la responsabilidad vicaria imputada por éstas.
37 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 700 líneas 3-10. 38 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 696 líneas 23-24; 697 líneas 1-4. 39 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 702 líneas 2-5. KLAN202500172 26
Devolvemos el caso ante la consideración del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, para la continuación
de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones