Casas Rivera, Margarita Cleopatra v. Mennonite General Hospital, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2025·No. KLAN202500172·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARGARITA CLEOPATRA Certiorari CASAS RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Peticionarios Instancia, Sala Superior de Aibonito

v. KLAN202500172 Caso Núm.:

MENNONITE GENERAL AI2021CV00281 HOSPITAL, INC. Y OTROS Sobre: Negligencia e

Recurridos Impericia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

La parte demandante y peticionaria, conformada por el Sr. Rafael Rodríguez Maldonado y la Sra. Margarita Casas Rivera, por sí y en representación de su hijo menor de edad F.R.R.C., comparece mediante un escrito intitulado Apelación.1 Solicita nuestra intervención para revocar el dictamen denominado Sentencia Sumaria Parcial, emitido el 26 de noviembre de 2024 y notificado el 2 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. En el referido pronunciamiento, el foro primario decretó la desestimación de la reclamación civil en contra de seis de los demandados y recurridos, a saber: Hermelinda Aponte Berríos, Soneida Luna Green, María Santini Torres, Johanny Suárez Olivieri, Lcda. Maribel Toro y el Mennonite General Hospital, Inc. (en adelante, HGMI por sus siglas en español, Hospital General Menonita

1 El 22 de febrero de 2022, el foro a quo dictó una Sentencia Parcial en la que ordenó el archivo sin perjuicio de la Demanda, en cuanto a la parte demandante, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Margarita Casas Rivera y Rafael Rodríguez Maldonado. Véase, entrada 83 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2025________________

de Aibonito), éste último en cuanto a la responsabilidad vicaria imputada por estas partes.2 Acogemos el recurso de epígrafe como un auto discrecional de certiorari por ser el recurso adecuado, conforme dispone la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y su jurisprudencia interpretativa.3 Es decir, debido a que no se finiquitaron todas las controversias entre las múltiples partes del pleito y el Tribunal omitió concluir expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre las reclamaciones o partes de autos, hasta la resolución total del pleito, la determinación recurrida no adquirió la finalidad exigida por las normas procesales. Por consiguiente, la decisión judicial no se considera una sentencia parcial final apelable; sino una resolución interlocutoria, revisable mediante un recurso de certiorari. No obstante, en aras de una solución justa, rápida y económica, conservamos la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

I.

Por hechos alegados entre el 2 y el 5 de agosto de 2020, la parte demandante presentó una Demanda el 31 de julio de 2021. Posteriormente, instó Demanda Enmendada, con la anuencia del Tribunal.4 Se indicó que la señora Casas Rivera dio a luz a F.R.R.C. por cesárea en el HGMI el 2 de agosto de 2020 a las 7:36 de la noche. El niño nació en condición normal y estado satisfactorio. Se le adjudicó una escala de Apgar 8/9.

Con relación a las alegaciones que nos competen, la parte demandante adujo que la enfermera Hermelinda Aponte Berrios

2 Permanecen en el pleito los demandados HGMI y el Dr. Orlando Rodríguez Matos.

En cuanto al Dr. Jesús Zayas Burgos, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial y Sentencia Parcial Enmendada, mediante la cual desestimó con perjuicio la reclamación en contra del galeno. Entradas 92 y 99 del SUMAC. 3 Véase, Rosario et al. v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 56-58 (2001);

García v. Padró, 165 DPR 324, 332-334 (2005); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95-96 (2008); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129; 215 DPR __ (2024). 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 958-975. Además, entradas 31, 41 y 45

del SUMAC.

documentó que se recibió en el “nursery” al neonato desde la sala de operaciones. No se indicó daño alguno en la cabeza, pero sí un hematoma en la espalda del niño, el cual fue documentado el 2 de agosto de 2020 a las 7:54 pm. La madre afirmó que la enfermera Aponte Berrios le dijo que éste se produjo por estimulación del recién nacido al nacer.5 Expuso la parte demandante que, la mañana de 4 de agosto de 2020, la enfermera Soneida Luna Green, por primera vez, documentó que observó una lesión en el lado derecho de la cabeza del niño, la cual describió como seca, sin secreciones ni enrojecimiento. La enfermera Luna Green suscribió que, luego de bañar al recién nacido a la 9:00 de la mañana, dio cuidado local al área.6 A las 4:30 de la tarde, la enfermera Luna Green documentó que la madre del menor no había visto la laceración en la cabeza del neonato. Se notificó al Dr. Orlando Rodríguez Matos; quien ordenó la aplicación de un antibiótico tópico.7 La parte demandante imputó a la enfermera Luna Green el incumplimiento de su deber de notificar inmediatamente a la madre de F.R.R.C., al pediatra y al Programa de Manejo de Riesgo para que interviniera con una investigación. La parte demandante imputó también a la enfermera Luna Green haber brindado cuido local a la herida, sin una orden médica, ni describir qué tipo de cuidado ofreció ni los medicamentos o materiales que utilizó, si alguno. Añadió que la enfermera Luna Green implicó que la señora Casas Rivera se debió haber dado cuenta de la laceración, lo que creó incertidumbre sobre cuándo ocurrió el evento.

La parte demandante aseveró que, en la noche de 4 de agosto de 2020, la enfermera María Santini Torres documentó observar

5 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 836 y 918. 6 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 923 y 922. 7 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 927.

una pequeña laceración en la parte derecha de la cabeza del recién nacido sin secreciones y libre de enrojecimiento.8 F.R.R.C. fue dado de alta el 5 de agosto de 2020, en horas de la mañana. Se consignó que se trataba “de un recién nacido masculino el cual nace por vía cesárea por lo que se observa por 72 horas en el nursery” […] “tolerando dieta, sin complicaciones y signos vitales normales”.9 Por este evento, el 16 de septiembre de 2020, la señora Casas Rivera incoó una querella en el HGMI. El asunto fue referido al Departamento de OB-Gyn, quien pasó juicio e informó que fueron riesgos esperados durante el proceso de parto vía cesárea. La Sra. Johanny Suárez Olivieri, Coordinadora del Programa de Manejo de Riesgo del HGMI remitió la respuesta. Se determinó que no hubo desviación de los procedimientos clínicos y que se reforzarían las áreas de oportunidad de mejoramiento. La Lcda. Maribel Toro Colón, Administradora del HGMI, endosó la comunicación.

La parte demandante impugnó la contestación. Alegó que se debió incluir el documento producto del obstetra para validar la comunicación, ya que no surgía qué riesgos de la cesárea causaron laceraciones al cuero cabelludo del neonato. Sostuvo que la cuestión se debió dirigir al Departamento de Pediatría, sección de “nursery”. Apuntó que los procedimientos clínicos no fueron objeto de contenciones, sino la forma en que ocurrió el trauma, de lo cual la señora Suárez Olivieri no fue responsiva, toda vez que no se contestó la interrogante de la causa de la laceración. Razonó que la implantación de refuerzos implicaba la admisibilidad de negligencia en mantener la seguridad del menor. A pesar de estas deficiencias, cuestionó que la licenciada Toro Colón suscribiera el documento.

8 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 927. 9 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 833.

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Casas Rivera, Margarita Cleopatra v. Mennonite General Hospital, Inc., (prapp 2025).

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