Casas Rivera, Margarita Cleopatra v. Mennonite General Hospital, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLAN202500172
StatusPublished

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Casas Rivera, Margarita Cleopatra v. Mennonite General Hospital, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARGARITA CLEOPATRA Certiorari CASAS RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de Aibonito v. KLAN202500172 Caso Núm.: MENNONITE GENERAL AI2021CV00281 HOSPITAL, INC. Y OTROS Sobre: Negligencia e Recurridos Impericia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

La parte demandante y peticionaria, conformada por el

Sr. Rafael Rodríguez Maldonado y la Sra. Margarita Casas Rivera, por

sí y en representación de su hijo menor de edad F.R.R.C., comparece

mediante un escrito intitulado Apelación.1 Solicita nuestra

intervención para revocar el dictamen denominado Sentencia

Sumaria Parcial, emitido el 26 de noviembre de 2024 y notificado el

2 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito. En el referido pronunciamiento, el foro

primario decretó la desestimación de la reclamación civil en contra

de seis de los demandados y recurridos, a saber: Hermelinda Aponte

Berríos, Soneida Luna Green, María Santini Torres, Johanny Suárez

Olivieri, Lcda. Maribel Toro y el Mennonite General Hospital, Inc. (en

adelante, HGMI por sus siglas en español, Hospital General Menonita

1 El 22 de febrero de 2022, el foro a quo dictó una Sentencia Parcial en la que ordenó el archivo sin perjuicio de la Demanda, en cuanto a la parte demandante, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Margarita Casas Rivera y Rafael Rodríguez Maldonado. Véase, entrada 83 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202500172 2

de Aibonito), éste último en cuanto a la responsabilidad vicaria

imputada por estas partes.2

Acogemos el recurso de epígrafe como un auto discrecional de

certiorari por ser el recurso adecuado, conforme dispone la Regla 42.3

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y su jurisprudencia

interpretativa.3 Es decir, debido a que no se finiquitaron todas las

controversias entre las múltiples partes del pleito y el Tribunal omitió

concluir expresamente que no existía razón para posponer dictar

sentencia sobre las reclamaciones o partes de autos, hasta la

resolución total del pleito, la determinación recurrida no adquirió la

finalidad exigida por las normas procesales. Por consiguiente, la

decisión judicial no se considera una sentencia parcial final apelable;

sino una resolución interlocutoria, revisable mediante un recurso de

certiorari. No obstante, en aras de una solución justa, rápida y

económica, conservamos la clasificación alfanumérica asignada por

la Secretaría de este Tribunal.

I.

Por hechos alegados entre el 2 y el 5 de agosto de 2020, la parte

demandante presentó una Demanda el 31 de julio de 2021.

Posteriormente, instó Demanda Enmendada, con la anuencia del

Tribunal.4 Se indicó que la señora Casas Rivera dio a luz a F.R.R.C.

por cesárea en el HGMI el 2 de agosto de 2020 a las 7:36 de la noche.

El niño nació en condición normal y estado satisfactorio. Se le

adjudicó una escala de Apgar 8/9.

Con relación a las alegaciones que nos competen, la parte

demandante adujo que la enfermera Hermelinda Aponte Berrios

2 Permanecen en el pleito los demandados HGMI y el Dr. Orlando Rodríguez Matos.

En cuanto al Dr. Jesús Zayas Burgos, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial y Sentencia Parcial Enmendada, mediante la cual desestimó con perjuicio la reclamación en contra del galeno. Entradas 92 y 99 del SUMAC. 3 Véase, Rosario et al. v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 56-58 (2001);

García v. Padró, 165 DPR 324, 332-334 (2005); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95-96 (2008); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129; 215 DPR __ (2024). 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 958-975. Además, entradas 31, 41 y 45

del SUMAC. KLAN202500172 3

documentó que se recibió en el “nursery” al neonato desde la sala de

operaciones. No se indicó daño alguno en la cabeza, pero sí un

hematoma en la espalda del niño, el cual fue documentado el 2 de

agosto de 2020 a las 7:54 pm. La madre afirmó que la enfermera

Aponte Berrios le dijo que éste se produjo por estimulación del recién

nacido al nacer.5

Expuso la parte demandante que, la mañana de 4 de agosto

de 2020, la enfermera Soneida Luna Green, por primera vez,

documentó que observó una lesión en el lado derecho de la cabeza

del niño, la cual describió como seca, sin secreciones ni

enrojecimiento. La enfermera Luna Green suscribió que, luego de

bañar al recién nacido a la 9:00 de la mañana, dio cuidado local al

área.6 A las 4:30 de la tarde, la enfermera Luna Green documentó

que la madre del menor no había visto la laceración en la cabeza del

neonato. Se notificó al Dr. Orlando Rodríguez Matos; quien ordenó la

aplicación de un antibiótico tópico.7 La parte demandante imputó a

la enfermera Luna Green el incumplimiento de su deber de notificar

inmediatamente a la madre de F.R.R.C., al pediatra y al Programa de

Manejo de Riesgo para que interviniera con una investigación. La

parte demandante imputó también a la enfermera Luna Green haber

brindado cuido local a la herida, sin una orden médica, ni describir

qué tipo de cuidado ofreció ni los medicamentos o materiales que

utilizó, si alguno. Añadió que la enfermera Luna Green implicó que

la señora Casas Rivera se debió haber dado cuenta de la laceración,

lo que creó incertidumbre sobre cuándo ocurrió el evento.

La parte demandante aseveró que, en la noche de 4 de agosto

de 2020, la enfermera María Santini Torres documentó observar

5 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 836 y 918. 6 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, págs. 923 y 922. 7 Véase, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 927. KLAN202500172 4

una pequeña laceración en la parte derecha de la cabeza del recién

nacido sin secreciones y libre de enrojecimiento.8

F.R.R.C. fue dado de alta el 5 de agosto de 2020, en horas de

la mañana. Se consignó que se trataba “de un recién nacido

masculino el cual nace por vía cesárea por lo que se observa por 72

horas en el nursery” […] “tolerando dieta, sin complicaciones y signos

vitales normales”.9

Por este evento, el 16 de septiembre de 2020, la señora Casas

Rivera incoó una querella en el HGMI. El asunto fue referido al

Departamento de OB-Gyn, quien pasó juicio e informó que fueron

riesgos esperados durante el proceso de parto vía cesárea. La

Sra. Johanny Suárez Olivieri, Coordinadora del Programa de

Manejo de Riesgo del HGMI remitió la respuesta. Se determinó que

no hubo desviación de los procedimientos clínicos y que se

reforzarían las áreas de oportunidad de mejoramiento. La

Lcda. Maribel Toro Colón, Administradora del HGMI, endosó la

comunicación.

La parte demandante impugnó la contestación. Alegó que se

debió incluir el documento producto del obstetra para validar la

comunicación, ya que no surgía qué riesgos de la cesárea causaron

laceraciones al cuero cabelludo del neonato. Sostuvo que la cuestión

se debió dirigir al Departamento de Pediatría, sección de “nursery”.

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