Hernández Rivera v. Gobierno de la Capital

81 P.R. Dec. 1031
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1960·No. Número 11344·Published·Cited by 77 cases

Opinion

Eli Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

No hay discusión sobre los hechos en este pleito de daños y perjuicios. Ordenados de manera cronológica son los siguientes:

La niña Marta Iris Hernández Rivera, de tres años de edad, fue recluida en el Hospital de la Capital, una institución de beneficencia pública, el día 25 de abril de 1951. Padecía de una enfermedad que más tarde se comprobó era meningitis. Se le colocó en el pabellón de niños bajo la atención del Dr. José E. Sifontes, médico del Hospital. El pabellón constaba de dos salas, una de dieciséis y otra de nueve camas. La enfer-mera graduada. Helen Gutiérrez de Soto tenía a su cargo am-bas salas con la ayuda de la enfermera auxiliar Dolores Dones. Los deberes principales de la enfermera auxiliar eran los de limpiar y cambiarle la ropa a los niños y de prepararles y darles las comidas. Cuando no estaba ocupada en estos asuntos vigilaba la sala más pequeña.

■Marta Iris fue sometida desde su ingreso a un tratamiento de, eloromicetina, luminal y suero, modificándose las cantida-des de estos medicamentos de acuerdo con el estado de la paciente. Estuvo grave los primeros días, pero desde el 1 de-mayo había pasado el peligro inmediato de muerte, aunque no, se encontraba completamente bien. Su temperatura había fluctuado diariamente y el día 3 tuvo una lectura de 100°F. a las-■•8.- a. m. y de 99° a las 4 p. m. La temperatura normal es de 98.6°F. También había fluctuado el ritmo del pulso y de la'-respiración, pero ya el día 3 estaba cerca de lo normal. Se le inyectaba luminal cuando estaba en estado de hipertensión, si un médico así lo autorizaba. Los días 30 de abril y 1 de mayo no se le dio luminal pero se le volvió a dar el día 2 por la noche “para calmarla” porque “gritaba mucho y estaba muy inquieta”. Esa misma noche la niña le había “hecho [1034] pasar un susto” a la enfermera, señora Soto, al tratar de subirse por un biombo que separaba su cama de la de los otros pacientes. La enfermera la vio y la bajó del biombo y fue después de este incidente que por órdenes de uno de los médicos se le inyectó el luminal.

El 3 de mayo por la noche, la señora Soto tenía a su cargo veintitrés pacientes, “grandes y bebés”, catorce en la sala donde estaba Marta Iris y nueve en la otra. Entre ellos había por lo menos cuatro en estado de gravedad: uno de encefa-litis,(1) otro de meningitis tuberculosa, otro recién operado al cual se le suministraba suero y había que vigilarlo para quitárselo, y otro “bien grave” que requería aplicaciones de calor externo. Marta Iris ocupaba una cuna que era la cuarta o quinta hacia el centro de la sala, entrando por la derecha. La cuna, como todas las demás del Hospital, tenía barandas pero no tenía tapa de clase alguna. La niña vestía una cami-sita que tenía un cordoncito en la parte superior, alrededor del cuello. Esa era la vestimenta usual de los niños enfermos.

Durante la tarde de ese día 3, Marta Iris estuvo inquieta, lloraba y se quejaba. Su intranquilidad fue mayor después de las ocho de la noche. Poco después — no hay constancia de la hora exacta — en vista de que la niña estaba gritando e intranquila, la señora Soto le amarró las manos y los pies, en forma de cruz, de las barandas de la cuna. Esto, sin embargo, alteró más a la paciente y la enfermera la desamarró como dos minutos después. Entonces la niña “se viró boca abajo y se quedó aparentemente tranquila” pero no dormida. “Los niños cuando nosotros los amarramos le cogen miedo a que los amarren y se quedan aparentemente quietos porque le cogen miedo para que no los amarren otra vez.” Era costum-bre en el Hospital amarrar a los niños intranquilos y las en-fermeras no necesitaban el permiso de un médico para ello.

Tan pronto la niña se tranquilizó, la enfermera le subió la baranda de la cuna, apagó la luz de la sala y se trasladó a [1035] la otra contigua. (2) Las salas estaban separadas por un cris-tal transparente. Desde el sitio en que se hallaba, la enfer-mera podía ver “en general a todos los niños” pero no “directamente” a Marta Iris. Además, no miró por el cristal porque estaba cambiándole el suero a un niño grave recién operado. Durante todo ese tiempo la enfermera auxiliar se encontraba fuera de las dos salas, preparando los biberones de los niños en una cocina aparte.

Como cinco minutos después de haber dejado a Marta Iris, la enfermera fue avisada por el Dr. Sifontes. Se trasladó junto a éste al sitio donde estaba la cuna de la niña y la encontró muerta, colgando del cordoncito de su camisa. Éste se había enganchado de un tornillito de un lado de la cuna cuando aparentemente la niña había tratado de bajarse. La muerte fue causada por “asfixia o desnucamiento”.

El Dr. Sifontes estaba haciendo una de sus varias rondas nocturnas para examinar a los pacientes. Usaba una lám-para eléctrica de bolsillo (flashlight) para alumbrar las cuñas porque la luz del escritorio no era suficiente para “notar ... las cosas más refinadas que entran en la obser-vación de un paciente”. En esa ronda y a las 8:45 p. m. encontró a Marta Iris en la posición ya descrita. A su jui-cio, la niña había muerto hacía cinco o diez minutos por-que su temperatura era normal y no había rigidez en el cadáver. Luego de comprobar el hecho de la muerte, le avisó inmediatamente a la enfermera.

La madre y la abuela de la niña en varias ocasiones se ofrecieron para cuidar la paciente de día o de noche y se les rechazó diciéndoles que “allí había enfermeras de más” y que no había riesgo de clase alguna para la niña. Se estipuló por las partes que el Reglamento del Hospital prohibía que personas ajenas al personal cuidaran de los pacientes.

El juez sentenciador declaró sin lugar la demanda porque [1036] a- su juicio se trataba de “un accidente lamentable y desgra-ciado del cual no puede imputarse responsabilidad alguna ;a la parte demandada”. Añadió que “en este caso la prueba no indica negligencia alguna de parte de la demandada,”' El apelante- adopta la posición opuesta. . ■ •

Procede de inmediato disponer de varias cuestiones que no requieren discusión. En primer lugar, es sabido que por ley y jurisprudencia el Gobierno de la Capital responde de los actos negligentes de sus empleados y funcionarios realizados en el desempeño de sus deberes. (3) Esa responsabilidad no sufre alteración alguna cuando los actos negligentes se cometen al prestarse un servicio, que como en el presente caso, se ofrece gratuitamente.(4) Así lo admite el demandado. En segundo término, no se imputa al Gobierno de la Capital ni al Director del Hospital negligencia alguna en la selección de los empleados y funcionarios que actuaron en este asunto. Las partes así lo estipularon expresamente. Finalr mente, no se alegó en el pleito ni se ofreció prueba alguna sobre negligencia de los actores en el desempeño de sus funciones puramente profesionales. No tenemos, por consiguiente, que enfrentarnos al espinoso problema, que tanto ha dividido la jurisprudencia norteamericana, de cuál es el alcance de la responsabilidad de un hospital público o privado por las actuaciones de sus empleados y funcionarios, y de otras personas que ejercen dentro de su recinto, realizadas estrictamente en el ámbito de su competencia profesional,(5)

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Hernández Rivera v. Gobierno de la Capital, 81 P.R. Dec. 1031 (prsupreme 1960).

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