Otero Santana, Olga Evelyn v. Corporacion A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLCE202400264
StatusPublished

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Otero Santana, Olga Evelyn v. Corporacion A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

OLGA EVELYN Certiorari, OTERO SANTANA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan

KLCE202400259 v. consolidado con KLCE202400264 Caso Núm.: SJ2021CV01489 CORPORACIÓN A, ASEGURADORA X, FULANA DE TAL, W TACOS, BURGERS, Sala: 806 WINGS, SPORTS & ROCK CANTINA, CORPORACION B, ERIC ACOSTA, MENGANA DE TAL, Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Daños y Perjuicios GANANCIALES COMPUESTA POR ERIC A, ASEGURADORA Y, MUNICIPIO DE SAN JUAN, ÓPTIMA SEGUROS, JUAN DEL PUEBLO, ASEGURADORA Z, BERMÚDEZ INVESTMENT CORPORATION

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio de

San Juan (en adelante, “MSJ”) y Óptima Seguros/ QBE Seguros (en

adelante, “Óptima”), mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de

marzo de 2024, bajo el alfanumérico KLCE202400259, y Bermúdez

Investment Corporation (en adelante, “Bermúdez Investment”) (en conjunto,

los “Peticionarios”) por vía de otro recurso de certiorari presentado el 4 de

marzo de 2024, caso núm. KLCE202400264. Nos solicitaron la revocación

de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400259 cons. KLCE202400264 2

de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una solicitud de sentencia

sumaria que presentaron los Peticionarios. Ante la realidad de que los

Peticionarios impugnan el mismo dictamen, el 5 de marzo de 2024,

ordenamos la consolidación de los recursos de certiorari ante nos, bajo los

siguientes alfanuméricos: KLCE202400259 y KLCE202400264.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

los recursos de certiorari, modificamos el dictamen recurrido y así

modificado, confirmamos.

I.

El presente caso se remonta al 6 de marzo de 2021, fecha en que la

Sra. Olga Evelyn Otero Santana (en adelante, “Otero Santana” o la

“Recurrida”) presentó una “Demanda” sobre daños y perjuicios, luego de

una alegada caída que sufrió en una rampa en contra del Sr. Tomas

Bermúdez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, W Tacos, Burgers, Wings, Sport & Rock Cantina (en adelante, “W

Tacos”), el Sr. Eric Acosta Rodríguez junto a su esposa y la Sociedad Legal

de Gananciales compuesta por ambos, MSJ, Óptima y varios

codemandados de identidad desconocida.

A través de su escrito alegó que el 7 de marzo de 2020 comió en el

restaurante W Tacos con su primo y que alrededor de las 3:00 a.m., se

dirigió a un área provista por dicho establecimiento para fumar un cigarrillo.

Añadió que el área de fumar se encontraba frente al edificio, al finalizar una

rampa que ocupaba parte de la acera municipal. Sostuvo que mientras

descendía por la inclinada pendiente de la rampa, resbaló en su superficie

mojada, perdió el equilibrio y sufrió una estrepitosa caída. Alegó que la

ausencia de pasamanos le impidió sujetarse para evitar la caída y que, dado

a que no podía caminar por los dolores que experimentaba en su tobillo

izquierdo, su primo la levantó, la llevó a su vehículo y la trasladó a su hogar.

Asimismo, expresó que la caída le provocó una fractura trimaleolar

en su tobillo izquierdo y que, como consecuencia, tuvo que someterse a una

intervención quirúrgica y a extensos tratamientos médicos. También indicó KLCE202400259 cons. KLCE202400264 3

que fue diagnosticada con el Síndrome de Dolor Complejo Regional (en

adelante, “CRPS”), el cual le genera notables restricciones en la movilidad

de su tobillo, pierna y pie izquierdo. Sumado a eso, expresó que

experimenta inflamaciones y variaciones en la temperatura y color del

tobillo. Enunció que, a raíz de la caída, le resulta difícil caminar, por lo que

depende de una silla de ruedas para desplazarse. Añadió que cierta cicatriz

hiperpigmentada en su tobillo izquierdo afecta su estética personal. Por

último, señaló que los daños físicos junto a los dolores crónicos le han

ocasionado estrés postraumático, el cual requiere atención psiquiátrica.

En vista de lo anterior, la señora Otero Santana sostuvo que los

Peticionarios fueron negligentes al construir o encargar la construcción de

una rampa sobre una acera municipal y que la caída fue el resultado de la

falta de cuidado, iluminación y de un pasamanos en dicha rampa. De igual

manera, esbozó que el MSJ debió haber advertido sobre la construcción de

una rampa peligrosa. Así pues, solicitó el pago de sumas no menores a

$700,000.00 por los daños físicos y $300,000.00 por las angustias mentales.

Más adelante, el 7 de junio de 2021 presentó una “Segunda Demanda

Enmendada” para incluir como parte demandada a Bermúdez Investment,

como dueña del edificio en cuya primera planta opera el negocio W Tacos.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2021, Bermúdez Investment presentó

su “Contestación a la Demanda” mediante la cual negó las alegaciones

expuestas en su contra, especificando que no construyó la rampa ni ordenó

su construcción y que no tenía control sobre ésta. A su vez, negó que haya

habido poca iluminación el día de los alegados hechos, así como la

presencia de goteras o filtraciones en la zona. De esta manera, arguyó que

no es responsable por los daños y perjuicios alegados por la Recurrida.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de 2023, los

Peticionarios presentaron la “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil” (en adelante, “Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria”) mediante la cual alegaron que no existe

controversia de hechos que impida la disposición del caso por la vía

sumaria. Señalaron que la Recurrida carece de evidencia que demuestre KLCE202400259 cons. KLCE202400264 4

que la presunta caída ocurrió como consecuencia de un acto negligente de

su parte. Asimismo, manifestaron que del descubrimiento de prueba se

desprende que la causa próxima a la caída no fue la existencia de la rampa,

sino el hecho de que la señora Otero Santana había consumido alcohol y

perdió el balance al saludar a otra persona. En esencia, los Peticionarios

argumentaron que procedía dictar sentencia sumaria a su favor ya que: (1)

la Recurrida no recuerda los pormenores de la alegada caída, (2) no tiene

evidencia sobre la peligrosidad en la que basa su reclamo, (3) carece de

prueba adicional aparte de su testimonio y (4) la señora Otero Santana

admitió que la caída ocurrió cuando vestía unos zapatos tipo plataforma y

cuando una amiga la saludó perdió el balance. Ante ello, solicitaron la

desestimación de la “Demanda” y la imposición de costas y honorarios de

abogado por la suma de una cantidad no menor a $10,000.00.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, la Recurrida presentó la

“Réplica a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la

Regla 36.3 de Procedimiento Civil” (en adelante, “Oposición”) mediante la

cual reiteró sus alegaciones expuestas en la “Demanda”. Igualmente,

argumentó que, a diferencia de lo afirmado por los Peticionarios, su caída

fue ocasionada por la mencionada rampa, la cual, según los informes

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