Damiani Montalbán v. Centro Comercial Plaza Carolina

132 P.R. Dec. 785
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1993
DocketNúmero: RE-86-415
StatusPublished
Cited by110 cases

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Damiani Montalbán v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 P.R. Dec. 785 (prsupreme 1993).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

En Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.RR. 294 (1990), exami-namos cómo, a manera de excepción, una institución edu-cativa podía ser responsable por los daños sufridos por una estudiante dentro de las facilidades de dicha institución debido a la conducta criminal intencional de un tercero. Hoy nos toca resolver, también a manera de excepción, si un centro comercial regional (shopping center) podría ser responsable por los daños intencionales causados a las per-sonas que frecuentan dicho centro por la conducta criminal intencional de un tercero. Esto entraña determinar si la actividad llevada a cabo por el centro comercial regional (shopping center), por su naturaleza esencial, crea un de-ber de ofrecer un grado de protección y seguridad indepen-diente del que puedan ofrecer las agencias de seguridad pública.

[787]*787HH

Los hechos

El viernes 2 de diciembre de 1983 la codemandante Z.D.V./1) de dieciséis (16) años de edad, acudió en compa-ñía de una amiga al Centro Comercial Plaza Carolina (en adelante Plaza Carolina) alrededor de las siete (7:00) de la noche, con el propósito de hacer unas compras. Dicho cen-tro comercial tenía una campaña publicitaria exhortando a las personas a acudir a visitar sus tiendas. Como a las 8:30 de la noche, luego de hacer las compras, decidieron marcharse. Se dirigieron a buscar transportación al frente de la tienda J.C. Penney, lugar donde se cogen las guaguas y carros públicos ubicado dentro del área de estaciona-miento de Plaza Carolina. Estando en la acera frente a la susodicha tienda, se les acercó un joven, quien abrazó a Z.D.V. Poniéndole un puñal en el cuello, le ordenó a ella y a su amiga que caminaran. Ellas así lo hicieron cruzando el estacionamiento del centro comercial y dos avenidas hasta llegar a un pastizal debajo de un puente. Esta caminata duró aproximadamente media hora. Durante todo este tiempo el individuo mantuvo a Z.D.V. amenazada con el puñal y a su amiga agarrada. Al llegar al pastizal, el sujeto cometió actos lascivos e impúdicos con ambas niñas rete-niéndolas en ese lugar por varias horas. Luego se dio a la fuga.

Por estos hechos, los padres de Z.D.V., por sí y en repre-sentación de la menor, instaron una acción por daños y perjuicios contra la aquí demandada, imputándole respon-sabilidad alegando que los hechos se debieron a su falta de proveer vigilancia y seguridad adecuada para proteger a sus invitados comerciales.

[788]*788Luego de finalizar el periodo de descubrimiento de prueba, la parte demandada presentó una moción de sen-tencia sumaria alegando que no podían ser responsables por un acto criminal llevado a cabo por un tercero. Acom-pañó dicha moción con copias de dos (2) sentencias emiti-das por el Tribunal Superior, una de la Sala de San Juan y la otra de la Sala de Bayamón.(2) En éstas, el tribunal des-estimó sendas acciones por daños y perjuicios contra Burger King al ser los demandantes heridos en un asalto per-petrado a dicho establecimiento. No se incluyó otro documento en apoyo de la moción.

Los demandantes presentaron oposición a la moción de sentencia sumaria, alegando que la parte demandada les era responsable, ya que el acto criminal intencional llevado a cabo en el área del centro comercial, por el tercero, era un acto previsible debido al conocimiento que tenía dicha de-mandada de la alta incidencia criminal en el área de Plaza Carolina. Continuaron alegando que tanto era esto así, que este hecho había llevado a los dueños del centro comercial a crear la corporación codemandada, Plaza Carolina Security Corporation, para ofrecer vigilancia y seguridad a las personas que acudían al centro comercial. Alegaron, ade-más, que los demandados fueron negligentes al ofrecer este servicio. Acompañaron la oposición con dos (2) tablas esta-dísticas para los años 1982, 1983 y parte de 1984, que ofrece la Policía de Puerto Rico sobre Delitos Tipo I(3) en el Sector 932 de Carolina. En este sector se encuentra Plaza Carolina. También apoyaron su oposición con una copia de varias noticias de diferentes periódicos locales en las que se informa de un robo y de un secuestro, ambos delitos cometidos en el estacionamiento del centro comercial [789]*789aludido. Entre éstas, se incluyó un artículo sobre la inci-dencia criminal en la Isla.

El tribunal de instancia acogió la solicitud de sentencia sumaria de la parte demandada y desestimó la demanda. Determinó, entre otras cosas, que los dueños de negocios no pueden evitar este tipo de asalto, aunque éstos fueran previsibles, particularmente cuando los mismos ocurren en un área pública en los alrededores de los establecimientos. También expresó que no se le puede exigir a los dueños de negocios que controlen la violencia y el crimen que el pro-pio Estado no puede controlar, y que el acto ocurrido no está enmarcado dentro del principio de previsibilidad.

La parte demandante presentó una moción de reconsi-deración y de sentencia sumaria. Acompañó con dicha mo-ción los interrogatorios que sometió a la parte demandada, las contestaciones a los mismos y el contrato suscrito por Plaza Carolina Security Corporation y The Wackenhut Corporation.!4) El tribunal la denegó.

Oportunamente, la parte demandante presentó un re-curso de revisión alegando los errores siguientes:

... Erró el Honorable Tribunal de Carolina al declarar con lugar una Moción de Sentencia Sumaria radicada por la parte demandada basada en que la prueba ofrecida por la parte demandante no estableció una causa de acción contra los demandados, cuando en efecto la prueba en que basó su Solicitud de Sentencia Sumaria la parte demandada justifica plenamente que se dicte Sentencia contra la parte demandada.
... Erró el Honorable Tribunal Superior de Carolina al no dictar Sentencia contra la parte demandada a base de la prueba que ofreció la parte demandada como los hechos incontrovertidos de este caso, cuando dicha prueba establece claramente que la parte demandada fue negligente y que su negligencia contribuyó a la ocurrencia de los daños sufridos por la parte demandante.

[790]*790Antes de considerar la corrección de la sentencia, es indispensable exponer la trayectoria jurisprudencial relativa a la responsabilidad que podría tener un establecimiento por los actos delictivos cometidos por terceros en sus pre-dios, no sin antes exponer un trasfondo sobre los centros comerciales.

I — I I — i

Los centros comerciales en Puerto Rico

El Departamento de Comercio define centro comercial como una “[sjerie de unidades comerciales independientes, físicamente separadas en un mismo edificio, pero integradas con el propósito de brindar una oferta complementaria de bienes y servicios”.(5) Estos centros se clasifican a base de su tamaño o área de construcción. Hay cuatro (4) tipos de centros: vecinales de 2,000 a 34,999 pies cuadrados; comunales de 35,000 a 99,999 pies cuadrados; subregionales de 100,000 a 249,000 pies cuadrados, y regionales que tie-nen un área mayor de 250,000 pies cuadrados.(6)

Cabe señalar que el edificio que alberga las unidades comerciales y de servicio es administrado independiente-mente de éstas.

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