Secretario Del Trabajo v. West Security Services, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2024·No. KLAN202400662·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

SECRETARIO(A) DEL Apelación, TRABAJO del procedente del Tribunal DEPARTAMENTO DEL de Primera Instancia, TRABAJO Y RECURSOS Sala Superior de HUMANOS en nombre y Mayaguez para beneficios de KLAN202400662 234 obreros Caso Núm.:

MZ2023CV01995

Parte Apelada Núm. Adm.:

NAL 57333

v. Sala: 206

Sobre:

Reclamación de Bono

WEST SECURITY SERVICES, INC. Y/O Ley Núm. 148 de 30 de UNITED SURETY & junio de 1969 (29 LPRA INDEMNITY CO. 501 ss) y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Parte Apelante (32 LPRA 3118 ss)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

Nunc Pro Tunc1

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, West Security Services, Inc. (en adelante, el “WSS” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 11 de abril de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 1 de julio de 2024, notificada y archivada en autos en igual fecha. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” interpuesta por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en nombre y para beneficio de 234 obreros (en adelante, “Departamento del Trabajo” o “Apelado”) y, en consecuencia, declaró “Ha Lugar” la “Querella” presentada por el Apelado.

1 Se dicta Sentencia Nunc Pro Tunc a los fines de corregir en el epígrafe el número de caso ante el Tribunal de Primera Instancia, para que lea MZ2023CV01995.

Número Identificador SEN2024______________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 29 de noviembre de 2022, cuando el Apelante presentó ante el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo una Solicitud de Exención de Pago del Bono de Navidad del año 2022. Presentada la solicitud, el 30 de noviembre de 2022, el Apelado le notificó a WSS que su solicitud de exoneración del bono no cumplía con las leyes y la reglamentación. Esto, debido a que, el Estado de Situación de Ganancias y Pérdidas presentado no tenía adherido el sello original del Colegio de Contadores Públicos Autorizados. En dicha notificación, se le advirtió al Apelante que debía corregir la deficiencia en o antes del 30 de noviembre de 2022, pues de lo contrario, estaría obligado a pagar el bono en su totalidad. El 1 de diciembre de 2022, WSS presentó el documento con el sello original del Colegio de Contadores Públicos Autorizados ante la sede del Departamento del Trabajo en Mayagüez. A pesar de ello, el personal de este se negó a recibirlo, ya que la fecha límite para presentarlo había vencido.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2022 el Apelante solicitó reconsideración y el 8 de diciembre de 2022, el Departamento del Trabajo notificó a WSS que la determinación del 30 de noviembre de 2022 se confirmaba. Esto, a causa de que, el Apelante no cumplió con el requisito de Ley Núm. 148 de 30 de noviembre de 1969, infra, de presentar toda documentación en o antes del 30 de noviembre de 2022. A raíz de ello, en enero del 2023, la División de Bono del Negociado de Normas del Trabajo refirió el caso a la Oficina de Área y le informó que a WSS no se le había concedido la exoneración solicitada y que procediera a investigar si el Apelante había pagado el bono, según correspondía. Tras tres (3) cartas de cobro infructuosas que el Negociado de Normas de Trabajo le cursó al Apelante, el 13 de noviembre de 2023, el Apelado radicó ante el TPI una “Querella”. En esta última, el Secretario del Trabajo le reclamó a WSS el bono de Navidad de 234 obreros al amparo de la Ley Núm. 148 de 30 de

noviembre de 1969, infra. Así pues, el 27 de diciembre de 2023, el apelante presentó “Contestación a Querella”.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia, el 15 de abril de 2024 el Apelado radicó una “Moción de Sentencia Sumaria”. En síntesis, arguyó que: (1) procedía disponer del caso sumariamente, pues no existía controversia sobre hecho alguno y (2) que la Solicitud de Exención de Pago del Bono de Navidad del año 2022 presentada por el Apelante ante el Departamento del Trabajo no fue aprobada y, por tanto, procedía el pago del bono de Navidad a favor de los empleados acumulados al pleito. Por su parte, el Apelante presentó su “Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria” mediante la cual sostuvo que existía una controversia de hechos que se debía dilucidar en vista evidenciaria y juicio plenario debido a que el Apelado no había podido establecer con certeza la existencia de las cantidades supuestamente adeudadas. Además, planteó que dicho requisito era una condición sine qua non para que procediera una moción de sentencia sumaria en relación con un cobro de dinero, según el ordenamiento jurídico vigente, debido a que se desconoce si las cantidades que se cobran son reales y genuinas.

Evaluada la posición de ambas partes, el 1 de julio de 2024, el TPI notificó y emitió Sentencia ordenando a WSS a satisfacer al Departamento del Trabajo la suma de $89,539.09 por concepto de bono de Navidad. Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ EXISTEN CONTROVERSIA DE HECHOS QUE DEBEN SER VENTILADAS Y CONTROVERTIDAS EN UN JUICIO PLENARIO.

El 23 de julio de 2024, el Departamento del Trabajo presentó “Alegato de la Parte Apelada”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).

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Secretario Del Trabajo v. West Security Services, Inc., (prapp 2024).

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