Secretario Del Trabajo v. West Security Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2024
DocketKLAN202400662
StatusPublished

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Secretario Del Trabajo v. West Security Services, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

SECRETARIO(A) DEL Apelación, TRABAJO del procedente del Tribunal DEPARTAMENTO DEL de Primera Instancia, TRABAJO Y RECURSOS Sala Superior de HUMANOS en nombre y Mayaguez para beneficios de KLAN202400662 234 obreros Caso Núm.: MZ2023CV01995 Parte Apelada Núm. Adm.: NAL 57333

v. Sala: 206

Sobre: Reclamación de Bono WEST SECURITY SERVICES, INC. Y/O Ley Núm. 148 de 30 de UNITED SURETY & junio de 1969 (29 LPRA INDEMNITY CO. 501 ss) y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 Parte Apelante (32 LPRA 3118 ss)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA Nunc Pro Tunc1

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, West Security

Services, Inc. (en adelante, el “WSS” o “Apelante”), mediante recurso de

apelación presentado el 11 de abril de 2024. Nos solicitó la revocación de

la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 1 de julio de 2024, notificada y

archivada en autos en igual fecha. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró

“Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” interpuesta por el

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en nombre y para

beneficio de 234 obreros (en adelante, “Departamento del Trabajo” o

“Apelado”) y, en consecuencia, declaró “Ha Lugar” la “Querella”

presentada por el Apelado.

1 Se dicta Sentencia Nunc Pro Tunc a los fines de corregir en el epígrafe el número de

caso ante el Tribunal de Primera Instancia, para que lea MZ2023CV01995.

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400662 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 29 de noviembre de 2022,

cuando el Apelante presentó ante el Negociado de Normas del

Departamento del Trabajo una Solicitud de Exención de Pago del Bono de

Navidad del año 2022. Presentada la solicitud, el 30 de noviembre de 2022,

el Apelado le notificó a WSS que su solicitud de exoneración del bono no

cumplía con las leyes y la reglamentación. Esto, debido a que, el Estado

de Situación de Ganancias y Pérdidas presentado no tenía adherido el sello

original del Colegio de Contadores Públicos Autorizados. En dicha

notificación, se le advirtió al Apelante que debía corregir la deficiencia en o

antes del 30 de noviembre de 2022, pues de lo contrario, estaría obligado

a pagar el bono en su totalidad. El 1 de diciembre de 2022, WSS presentó

el documento con el sello original del Colegio de Contadores Públicos

Autorizados ante la sede del Departamento del Trabajo en Mayagüez. A

pesar de ello, el personal de este se negó a recibirlo, ya que la fecha límite

para presentarlo había vencido.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2022 el Apelante solicitó

reconsideración y el 8 de diciembre de 2022, el Departamento del Trabajo

notificó a WSS que la determinación del 30 de noviembre de 2022 se

confirmaba. Esto, a causa de que, el Apelante no cumplió con el requisito

de Ley Núm. 148 de 30 de noviembre de 1969, infra, de presentar toda

documentación en o antes del 30 de noviembre de 2022. A raíz de ello, en

enero del 2023, la División de Bono del Negociado de Normas del Trabajo

refirió el caso a la Oficina de Área y le informó que a WSS no se le había

concedido la exoneración solicitada y que procediera a investigar si el

Apelante había pagado el bono, según correspondía. Tras tres (3) cartas

de cobro infructuosas que el Negociado de Normas de Trabajo le cursó al

Apelante, el 13 de noviembre de 2023, el Apelado radicó ante el TPI una

“Querella”. En esta última, el Secretario del Trabajo le reclamó a WSS el

bono de Navidad de 234 obreros al amparo de la Ley Núm. 148 de 30 de KLAN202400662 3

noviembre de 1969, infra. Así pues, el 27 de diciembre de 2023, el apelante

presentó “Contestación a Querella”.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia,

el 15 de abril de 2024 el Apelado radicó una “Moción de Sentencia

Sumaria”. En síntesis, arguyó que: (1) procedía disponer del caso

sumariamente, pues no existía controversia sobre hecho alguno y (2) que

la Solicitud de Exención de Pago del Bono de Navidad del año 2022

presentada por el Apelante ante el Departamento del Trabajo no fue

aprobada y, por tanto, procedía el pago del bono de Navidad a favor de los

empleados acumulados al pleito. Por su parte, el Apelante presentó su

“Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria” mediante la cual sostuvo

que existía una controversia de hechos que se debía dilucidar en vista

evidenciaria y juicio plenario debido a que el Apelado no había podido

establecer con certeza la existencia de las cantidades supuestamente

adeudadas. Además, planteó que dicho requisito era una condición sine

qua non para que procediera una moción de sentencia sumaria en relación

con un cobro de dinero, según el ordenamiento jurídico vigente, debido a

que se desconoce si las cantidades que se cobran son reales y genuinas.

Evaluada la posición de ambas partes, el 1 de julio de 2024, el TPI

notificó y emitió Sentencia ordenando a WSS a satisfacer al Departamento

del Trabajo la suma de $89,539.09 por concepto de bono de Navidad. Aún

inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ EXISTEN CONTROVERSIA DE HECHOS QUE DEBEN SER VENTILADAS Y CONTROVERTIDAS EN UN JUICIO PLENARIO.

El 23 de julio de 2024, el Departamento del Trabajo presentó

“Alegato de la Parte Apelada”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver. KLAN202400662 4

II.

A.

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las

partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de

todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado

cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia

sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las

alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones

ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia

demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún

hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal

debe dictar la sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla

36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel

que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho

sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679

(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o

documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en

consideración todos los documentos que obren en el expediente del

tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167

(2011).

Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el

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