Cruz Costales v. Estado Libre Asociado
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante, joven de 15 años, era alumno de la Escuela José González Ginorio, sita en el Barrio Romero en Villalba, Puerto Rico y al ocurrir los hechos asistía a la clase de carpin-tería supuestamente bajo la dirección y supervisión del maestro de Artes Industriales de dicha escuela, el codemandado Luis Ríos. Ríos nunca fue emplazado ni traído al pleito. Durante el curso de la clase de carpintería el maestro se ausentó del salón de clases sin causa aparente para ello y sin que su ausencia fuese justificada o explicada en modo alguno por el codemandado, el Estado Libre Asociado. (Nos referire-[106] mos de aquí en adelante a este codemandado como el deman-dado. )
Estando los estudiantes en el salón de clases, y el maestro ausente, entró en el salón el individuo Juan Leonor Landrau, quien no era estudiante, y cogiendo un machete que allí había expresó que era medio loco y que se atrevía darle unos tajos al estudiante Angel Marín que estaba allí al lado. Mientras eso ocurría el demandante fue a coger un metro que estaba sobre una mesa cercana y en ese momento, sin que mediara provoca-ción alguna, Landrau lo cortó con el machete. Según la con-clusión de hecho número 6 del Tribunal Superior “el menor sufrió una herida incisa al dorso de la mano derecha que le cogió los tendones de los dedos tercero y cuarto de la mano. Ese día se le practicó una tenorrafia. Le pusieron yeso en la parte anterior del antebrazo y mano. No hubo fractura ni dislocación según demostró la placa tomada. El 14 de junio se le quitó el yeso y se envió a fisioterapia para- ejercicios y baños de inmersión. El 12 de julio fue dado de alta. (Los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 1961.) La herida no fue grave y el menor ha quedado sin incapacidad en la función normal.”
En su conclusión de hecho número 5, importante para la solución del caso, el tribunal de instancia expresa: “En el momento de la agresión el profesor, Sr. Ríos no estaba en el salón el cual había abandonado hacía más de media hora. Su ausencia no ha sido explicada por el demandado. Después dél incidente él y otro estudiante sacaron al agresor del salón.”
El Tribunal Superior condenó al demandado a pagar al demandante $2,500.00 con costas y sin honorarios de abogado. Señala como único error el demandado que erró el tribunal “al concluir que la ausencia del salón de clases del profesor Ríos constituye negligencia en el desempeño de sus deberes cuya negligencia fue la causa de la agresión.”
En una Anotación publicada tan recientemente como el año pasado, titulada “Responsabilidad Civil de las Escuelas [107] Públicas e Instituciones de Enseñanza Superior” (Tort Liability of Public Schools and Institutions of Higher Learning), 86 A.L.R.2d 489, se dice a la pág. 501 ab initio, que no hay duda que todavía la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos sostienen que el Estado y sus subdivisiones políticas son inmunes contra demandas por daños y perjuicios por muertes, lesiones o daños causados en conexión con escuelas e instituciones de enseñanza superior. Como es sabido, en Puerto Rico la situación es distinta pues la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077, autoriza a demandar al Estado a tenor con los términos de la misma.
Footnotes
89 P.R. Dec. 105 (Cruz Costales v. Estado Libre Asociado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.