Rivera Vera v. El Pueblo de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 404
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1954
DocketNúmero 10607
StatusPublished
Cited by22 cases

This text of 76 P.R. Dec. 404 (Rivera Vera v. El Pueblo de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Vera v. El Pueblo de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 404 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

[405]*405Autorizadas por la Ley 226 de 5 de mayo de 1950 (pá-gina 579),(1) Baudilia Rivera Vera y Matilde González de-mandaron a El Pueblo de Puerto Rico en reclamación de daños y perjuicios por la muerte de sus respectivos hijos menores de edad, Juan Rivera Vera y Estrella Martínez Gon-zález. A solicitud del demandado la demanda fué desesti-mada por el fundamento de que no aducía hechos constitutivos de una causa de acción y se le concedió término a las deman-dantes para enmendarla a lo cual se negaron, pidiendo que se dictara sentencia. Así lo hizo la corte a quo y en apelación revocamos dicha sentencia y sostuvimos que:

“Una demanda que alega que mientras unos menores viajaban en un ómnibus por una vía pública una enorme roca se desprendió de un risco, cayó sobre el ómnibus y les ocasionó la muerte; que al ocurrir el accidente dicha vía pública estaba bajo la admi-nistración y dominio del demandado; que esa muerte se debió exclusivamente a la culpa y negligencia de éste, sus agentes, sirvientes o mandatarios, expresando en qué consistió esa negli-gencia; y que el demandado, mediante sus agentes o sirvientes, tenía conocimiento y sabía antes del accidente de la condición inminentemente peligrosa en que estaba colocada la roca, aduce causa de acción.” (Rivera v. Pueblo, 73 D.P.R. 902.)

Devuelto el caso al tribunal de origen, contestó el deman-dado y luego se celebró un juicio en los méritos. Dicho tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda después de formular las siguientes conclusiones de hecho;

“1. Que la carretera insular número 6 que conduce de Ponce hacia Adjuntas, ha estado desde el año 1920 bajo el control, conservación y mantenimiento de El Pueblo de Puerto Rico, hoy Estado Libre Asociado, a través del Comisionado de lo Interior, [406]*406hoy Secretario de Obras Públicas, y que desde dicho año 1920 esa carretera está abierta al uso público.
“2. Que el día 16 de abril de 1948, alrededor de las 4:30 de la tarde, los causantes de las demandantes viajaban como pasa-jeros en un ómnibus público de Ponce hacia Adjuntas por la referida carretera insular número 6.
“3. Que mientras dicho ómnibus caminaba por el centro de la carretera al llegar al kilómetro 20, hectómetro 1, frente a un punto donde hoy aparecen dibujadas tres cruces blancas, cayó súbita e inesperadamente una piedra de aproximadamente veinte pulgadas de espesor, sobre el plafón del vehículo rompiéndolo y penetrando a su interior donde lesionó a los causantes de las demandantes que murieron a causa de tales lesiones.
“4. Que la demandante Baudilia Rivera Vera, también cono-cida por María Baudilia Vera, es la madre natural con patria potestad de su extinto menor hijo Juan Rivera Vera, quien falle-ció víctima del accidente objeto de la demanda. Dicho causante era un joven saludable como de 18 años de edad y ayudaba par-cialmente al sostenimiento de su madre con el producto de su trabaj o y que como consecuencia de su muerte la referida deman-dante ha sufrido agustias mentales.
“5. Que la demandante Matilde González es la madre legí-tima con patria potestad de su extinta menor hija Estrella Mar-tínez González, quien falleció víctima del accidente objeto de la demanda. Dicha causante era una joven saludable como de 17 años de edad, y estaba en la escuela pública y como consecuencia de su muerte la demandante Matilde González ha sufrido angus-tias mentales.
“6. Qué al momento de ocurrir el desprendimiento, la piedra estaba situada hacia lo alto del escarpe lateral que queda al sur de la carretera a una distancia de alrededor de 96 metros desde el centro de la carretera y 85 metros desde el borde del talud que está al lado sur de la carretera donde en la actualidad apa-recen dibujadas tres cruces blancas.
“7. Que el sitio desde el cual se desprendió la piedra es de propiedad privada y no pertenece al demandado.
“8. Que el día en que sucedieron los hechos que motivan esta acción llovía torrencialmente en el sitio donde ocurrió el accidente desde alrededor de las 11:00 de la mañana y al ocurrir el accidente, a las 4:30 de la tarde, continuaba lloviendo en tal forma que la lluvia penetraba al interior del ómnibus en que viajaban los causantes de las demandantes.
[407]*407“9. Que la piedra se desprendió debido a que las fuertes lluvias que cayeron durante el día del accidente socavaron el terreno bajo la piedra hasta dejarla completamente suelta, lo que ocurrió inesperadamente sin que el demandado o sus em-pleados tuvieran' conocimiento de ello y consecuentemente tiempo para remediar esa situación.
“10. Que asimismo el demandado ni sus empleados tuvieron en ningún momento anterior al accidente conocimiento de que dicha piedra estuviera en un estado peligroso o próximo a de-rrumbarse.
“11. Que el accidente donde perdieron la vida los menores Juan Rivera Vera y Estrella Martínez González, causantes de las demandantes, debe clasificarse como un accidente desgraciado en donde no medió culpa o negligencia alguna por parte del de-mandado.”

Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia así dictada y aunque no impugnan las ante-riores conclusiones de hecho, imputan a la corte sentenciadora haber cometido error, (1) al concluir que el accidente donde perdieron la vida los menores causantes de las demandantes, debe clasificarse como un accidente desgraciado donde no medió culpa o negligencia alguna por parte del demandado, y (2) al concluir que El Pueblo de Puerto Rico no es respon-sable en forma alguna de los daños sufridos por las de-mandantes.

En síntesis, el argumento de las apelantes es al efecto de que el demandado debió ser considerado responsable de los daños que ellas alegan haber sufrido ya que dicho demandado debió efectuar una inspección del sitio donde se encontraba la roca o piedra que se desprendió para descubrir el estado peligroso de ésta y removerla antes de que se desprendiera ; que al no hacerlo así dejó de cumplir las obligaciones que le impone el artículo 404 de nuestro Código Político.(2) [408]*408A este efecto se expresa así en su alegato: “El artículo 404 del Código Político de Puerto Rico no establece límites al gobierno para garantizar la vida y la seguridad de las per-sonas que viajan por las carreteras de la Isla. Si las condi-ciones así lo requieren deberán ponerse barreras a cada lado y si éstas así lo requieren se debe examinar metro por metro los terrenos que están más allá de la zona de las carreteras.”

No tienen razón las apelantes. Tal interpretación del citado precepto legal, equivaldría a afirmar que el soberano es garantizador de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas. Ésa no es la realidad. El Pueblo responde de los daños que se ocasionen a las personas o propie-dades por desperfectos, falta de reparación o protección sufi-ciente para el viajero en las vías públicas de comunicación excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para repararlos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2026
Maribel Pardo Soto v. óptima Seguros Y Otros
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
María Rivera Hernández v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Seguro X, Compañía Y Otros
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Rivera Marrero, Blanca S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Torres Wever, Rafael Jose v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance
136 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Rivera Jiménez v. Garrido & Co.
134 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez
125 P.R. Dec. 702 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Díaz Vda. de Báez v. Estado Libre Asociado
118 P.R. Dec. 395 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Román Román v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
116 P.R. Dec. 712 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Publio Díaz v. Estado Libre Asociado
106 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Pérez Piñero v. Departamento de Obras Públicas del Estado Libre Asociado
105 P.R. Dec. 391 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Sociedad de Gananciales v. Jeronimo Corp.
103 P.R. Dec. 127 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Collado v. Estado Libre Asociado
98 P.R. Dec. 111 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Torres Trumbull v. Pesquera
97 P.R. Dec. 338 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Cruz Costales v. Estado Libre Asociado
89 P.R. Dec. 105 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Morales Muñoz v. Castro
85 P.R. Dec. 288 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
76 P.R. Dec. 404, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-vera-v-el-pueblo-de-puerto-rico-prsupreme-1954.