Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00031
StatusPublished

This text of Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company (Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

LUIS FRATICELLI Certiorari SACARELLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00031 Instancia, Sala de San Juan v. Civil núm.: ESTADO LIBRE SJ2025CV01698 ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Daños y Perjuicios Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar

una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio,

relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según

se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,

pues, como el municipio no responde por la caída, la aseguradora

tampoco tendrá responsabilidad al respecto.

I.

En marzo de 2025, el Sr. Luis O. Fraticelli Sacarello (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y

perjuicios (la “Demanda”), en contra del Estado Libre Asociado (el

“ELA”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (la

“Aseguradora”), como aseguradora del Municipio de San Juan (el

“Municipio”).

Se alegó que, el 6 de marzo de 2024, el Demandante caminaba

por la acera de la Avenida Barbosa en San Juan (la “Acera”) y,

1 Mediante la OATA-2025-129 de 9 de julio de 2025 se modificó la composición

del panel. TA2025CE00031 2

cuando se acercaba al Colegio San Antonio y la parada del servicio

de autobuses, caminó por la grama y tropezó con un tubo que

sobresalía, lo que provocó que cayera al suelo, sufriendo varias

lesiones corporales en diferentes partes del cuerpo. El Demandante

alegó que el área donde sufrió su caída está bajo el control del ELA

o del Municipio, y que el accidente se debió a la negligencia del ELA

o del Municipio.

El 5 de mayo, la Aseguradora instó una Solicitud de

Desestimación y/o (sic) de Sentencia Sumaria (la “Moción”). En

esencia, sostuvo que el área donde ocurrió la caída era del ELA.

Añadió que, según lo resuelto en González v. Municipio, 212 DPR

601 (2023) (el “Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la

derogada Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705,

correspondiente al vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de

Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las acciones en contra de

los municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad

cuando ocurrían accidentes en las carreteras o aceras estatales”.

Por lo tanto, arguyó que, ante la ausencia de responsabilidad de su

asegurado (el Municipio), la acción en su contra era improcedente

como cuestión de derecho.

El Demandante se opuso a la Moción; planteó que lo resuelto

en el Precedente no aplicaba a acciones directas contra una

aseguradora. Añadió que, según el Código de Seguros, una

aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que sí estarían

disponibles al asegurado.

Mediante una Resolución notificada el 12 de mayo (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que el

Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra

una Aseguradora; es decir, que la inmunidad del Municipio no

beneficiaba a la Aseguradora. TA2025CE00031 3

El 27 de mayo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de

la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden

notificada el 28 de mayo.

Inconforme, el 24 de junio, la Aseguradora presentó el recurso

que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos de

error:

Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.

Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.

El 24 de julio, le concedimos al Demandante hasta el 4 de

agosto para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el

auto de certiorari y revocar la Resolución. El Demandante no

compareció, ni solicitó prórroga oportunamente. Resolvemos sin el

beneficio de su comparecencia.

II.

La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las

carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El Artículo 1-

02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley Núm. 54”),

según enmendada, conocida como Ley de Administración,

Conservación y Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico,

9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera estatal:

[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .

Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre

la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad TA2025CE00031 4

privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley

Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de

paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá

el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la

colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley

Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el

concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,

por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera

también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR

601, 619 (2023).

De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA sec.

421,2 le impone al Secretario de Transportación y Obras Públicas el

deber de conservación de las carreteras a su cargo. Rivera Jiménez

v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta forma, “el

Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los daños

que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de

las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político,

3 LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños causados a personas

o propiedades “por desperfectos, falta de reparación o de protección

suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación…”.

El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el

precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños

que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas

estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños

2 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:

El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta. 3 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente:

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Rivera Jiménez v. Garrido & Co.
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