Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
LUIS FRATICELLI Certiorari SACARELLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00031 Instancia, Sala de San Juan v. Civil núm.: ESTADO LIBRE SJ2025CV01698 ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Daños y Perjuicios Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar
una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio,
relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues, como el municipio no responde por la caída, la aseguradora
tampoco tendrá responsabilidad al respecto.
I.
En marzo de 2025, el Sr. Luis O. Fraticelli Sacarello (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra del Estado Libre Asociado (el
“ELA”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (la
“Aseguradora”), como aseguradora del Municipio de San Juan (el
“Municipio”).
Se alegó que, el 6 de marzo de 2024, el Demandante caminaba
por la acera de la Avenida Barbosa en San Juan (la “Acera”) y,
1 Mediante la OATA-2025-129 de 9 de julio de 2025 se modificó la composición
del panel. TA2025CE00031 2
cuando se acercaba al Colegio San Antonio y la parada del servicio
de autobuses, caminó por la grama y tropezó con un tubo que
sobresalía, lo que provocó que cayera al suelo, sufriendo varias
lesiones corporales en diferentes partes del cuerpo. El Demandante
alegó que el área donde sufrió su caída está bajo el control del ELA
o del Municipio, y que el accidente se debió a la negligencia del ELA
o del Municipio.
El 5 de mayo, la Aseguradora instó una Solicitud de
Desestimación y/o (sic) de Sentencia Sumaria (la “Moción”). En
esencia, sostuvo que el área donde ocurrió la caída era del ELA.
Añadió que, según lo resuelto en González v. Municipio, 212 DPR
601 (2023) (el “Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la
derogada Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705,
correspondiente al vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de
Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las acciones en contra de
los municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad
cuando ocurrían accidentes en las carreteras o aceras estatales”.
Por lo tanto, arguyó que, ante la ausencia de responsabilidad de su
asegurado (el Municipio), la acción en su contra era improcedente
como cuestión de derecho.
El Demandante se opuso a la Moción; planteó que lo resuelto
en el Precedente no aplicaba a acciones directas contra una
aseguradora. Añadió que, según el Código de Seguros, una
aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que sí estarían
disponibles al asegurado.
Mediante una Resolución notificada el 12 de mayo (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que el
Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra
una Aseguradora; es decir, que la inmunidad del Municipio no
beneficiaba a la Aseguradora. TA2025CE00031 3
El 27 de mayo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 28 de mayo.
Inconforme, el 24 de junio, la Aseguradora presentó el recurso
que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos de
error:
Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.
El 24 de julio, le concedimos al Demandante hasta el 4 de
agosto para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el
auto de certiorari y revocar la Resolución. El Demandante no
compareció, ni solicitó prórroga oportunamente. Resolvemos sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las
carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El Artículo 1-
02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley Núm. 54”),
según enmendada, conocida como Ley de Administración,
Conservación y Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico,
9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre
la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad TA2025CE00031 4
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de
paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá
el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la
colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el
concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,
por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera
también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA sec.
421,2 le impone al Secretario de Transportación y Obras Públicas el
deber de conservación de las carreteras a su cargo. Rivera Jiménez
v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta forma, “el
Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los daños
que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de
las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político,
3 LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños causados a personas
o propiedades “por desperfectos, falta de reparación o de protección
suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación…”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el
precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños
que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas
estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños
2 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta. 3 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
LUIS FRATICELLI Certiorari SACARELLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00031 Instancia, Sala de San Juan v. Civil núm.: ESTADO LIBRE SJ2025CV01698 ASOCIADO DE PUERTO (801) RICO, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Daños y Perjuicios Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar
una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio,
relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues, como el municipio no responde por la caída, la aseguradora
tampoco tendrá responsabilidad al respecto.
I.
En marzo de 2025, el Sr. Luis O. Fraticelli Sacarello (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra del Estado Libre Asociado (el
“ELA”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (la
“Aseguradora”), como aseguradora del Municipio de San Juan (el
“Municipio”).
Se alegó que, el 6 de marzo de 2024, el Demandante caminaba
por la acera de la Avenida Barbosa en San Juan (la “Acera”) y,
1 Mediante la OATA-2025-129 de 9 de julio de 2025 se modificó la composición
del panel. TA2025CE00031 2
cuando se acercaba al Colegio San Antonio y la parada del servicio
de autobuses, caminó por la grama y tropezó con un tubo que
sobresalía, lo que provocó que cayera al suelo, sufriendo varias
lesiones corporales en diferentes partes del cuerpo. El Demandante
alegó que el área donde sufrió su caída está bajo el control del ELA
o del Municipio, y que el accidente se debió a la negligencia del ELA
o del Municipio.
El 5 de mayo, la Aseguradora instó una Solicitud de
Desestimación y/o (sic) de Sentencia Sumaria (la “Moción”). En
esencia, sostuvo que el área donde ocurrió la caída era del ELA.
Añadió que, según lo resuelto en González v. Municipio, 212 DPR
601 (2023) (el “Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la
derogada Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705,
correspondiente al vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de
Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las acciones en contra de
los municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad
cuando ocurrían accidentes en las carreteras o aceras estatales”.
Por lo tanto, arguyó que, ante la ausencia de responsabilidad de su
asegurado (el Municipio), la acción en su contra era improcedente
como cuestión de derecho.
El Demandante se opuso a la Moción; planteó que lo resuelto
en el Precedente no aplicaba a acciones directas contra una
aseguradora. Añadió que, según el Código de Seguros, una
aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que sí estarían
disponibles al asegurado.
Mediante una Resolución notificada el 12 de mayo (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que el
Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra
una Aseguradora; es decir, que la inmunidad del Municipio no
beneficiaba a la Aseguradora. TA2025CE00031 3
El 27 de mayo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 28 de mayo.
Inconforme, el 24 de junio, la Aseguradora presentó el recurso
que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos de
error:
Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.
El 24 de julio, le concedimos al Demandante hasta el 4 de
agosto para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el
auto de certiorari y revocar la Resolución. El Demandante no
compareció, ni solicitó prórroga oportunamente. Resolvemos sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las
carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El Artículo 1-
02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley Núm. 54”),
según enmendada, conocida como Ley de Administración,
Conservación y Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico,
9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre
la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad TA2025CE00031 4
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de
paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá
el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la
colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el
concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,
por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera
también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA sec.
421,2 le impone al Secretario de Transportación y Obras Públicas el
deber de conservación de las carreteras a su cargo. Rivera Jiménez
v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta forma, “el
Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los daños
que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de
las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político,
3 LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños causados a personas
o propiedades “por desperfectos, falta de reparación o de protección
suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación…”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el
precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños
que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas
estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños
2 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta. 3 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. TA2025CE00031 5
emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección
suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. De Carreteras, 130 DPR 116,
119 (1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un
garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan
las carreteras públicas”. Rivera Jiménez, 134 DPR a la pág. 851,
citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954).
Por su parte, la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917,
9 LPRA secs. 12-18, conocida como Ley de Travesías de Puerto Rico
(la “Ley de Travesías”), se aprobó con el propósito de imponerle al
entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico (luego al
Secretario de Transportación y Obras Públicas), la obligación
ministerial de conservar y mantener los trozos de carreteras
insulares que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos,
conocidos como travesías. Véase, Artículo 1 de la Ley de Travesías,
9 LPRA sec. 12. De acuerdo con la Ley de Travesías, los municipios
tendrán jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a ambos
lados de la travesía, que incluyen aceras y reatas o jardineras, y
podrán fijar las alineaciones para construcción de edificios y aceras
de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Véase, Artículo 2 de la Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 13; Vélez v. La
Capital, 77 DPR 701, 707 (1954).
No obstante, según lo dispuesto en el Precedente, el Artículo
1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084(g),
no permite las acciones de daños y perjuicios en contra de los
municipios “cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras
estatales”. Resaltamos que, en cuanto al inciso (g) del Artículo
15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos, equivalente al
Artículo 1.053(g) del vigente Código Municipal, en el Precedente,
González, 212 DPR a la pág. 621, se dispuso lo siguiente:
[…] Nótese que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto TA2025CE00031 6
específicamente libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en carreteras o aceras estatales, entre otras cosas. Por lo tanto, resolvemos que el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. […] (Énfasis en el original).
Por consiguiente, si se cumple cualquiera de las instancias del
Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, “entonces se
está ante una limitación para demandar a los municipios, para la
cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista
numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede
variarla”. Íd., a la pág. 620. El “factor determinante para que los
municipios no respondan por reclamaciones de daños y perjuicios
es la existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de
que este ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado”. Íd.
En este caso, no hay controversia sobre el hecho de que, por
virtud de lo establecido en el Precedente, el Demandante carece de
una causa de acción contra el Municipio. Por tanto, tampoco existe
reclamación contra la aseguradora del Municipio, pues no se puede
extender el contrato de seguros para cubrir una responsabilidad que
no tiene el asegurado. Admor. FSE v. Flores Hnos. Cement Prods.,
107 DPR 789, 792 (1978).
Resaltamos que, de conformidad con lo establecido en Admor.
FSE, 107 DPR a la pág. 794, al estar ante una situación de
inexistencia de causa de acción (en vez de alguna defensa especial
que solo el asegurado podría invocar), la aseguradora no responde:
No se trata en el caso ante nuestra consideración de una defensa que pudiera levantar el asegurado y que, por consiguiente, esté impedida de derivar beneficio de ella la compañía aseguradora. Se trata, por el contrario, en el presente caso de la inexistencia de una causa de acción contra el Municipio asegurado. Por imperativo del arte de razonar correctamente--lógica --debemos concluir que, no existiendo una causa de acción ejercitable contra el Municipio, no puede venir a responder una aseguradora por lo que en derecho es inexistente. El contrato de seguros no se puede extender para cubrir una responsabilidad que no tiene el asegurado. (Énfasis provisto). TA2025CE00031 7
Por tanto, erró el TPI al mantener a la Aseguradora como
demandada en este caso, pues aquí no existe una causa de acción
contra el Municipio debido a que el incidente objeto de la
reclamación ocurrió en la servidumbre de una carretera estatal. Es
decir, no se trata de una defensa esgrimida por el Municipio que la
Aseguradora pudiese estar impedida de invocar a su favor. En vez,
estamos ante la inexistencia de una causa de acción en contra del
asegurado, entiéndase el Municipio, lo cual ocasiona que la
Aseguradora no tenga una reclamación por la cual responder.
En fin, ante la ausencia de responsabilidad estatutaria del
Municipio y de una causa de acción en su contra, debido al lugar
donde ocurrió el incidente, la Demanda no presenta una
reclamación viable en contra de la Aseguradora.
V.
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Cónsono con lo
anterior, se desestima, con perjuicio, la acción en contra de la parte
peticionaria (MAPFRE). Se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones