Luis Fraticelli Sacarello v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Company
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
LUIS FRATICELLI Certiorari SACARELLO procedente del Tribunal de Primera
Recurrida TA2025CE00031 Instancia, Sala de San Juan
v.
Civil núm.:
ESTADO LIBRE SJ2025CV01698 ASOCIADO DE PUERTO (801)
RICO, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre:
Daños y Perjuicios
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio, relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues, como el municipio no responde por la caída, la aseguradora tampoco tendrá responsabilidad al respecto.
I.
En marzo de 2025, el Sr. Luis O. Fraticelli Sacarello (el “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra del Estado Libre Asociado (el “ELA”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (la “Aseguradora”), como aseguradora del Municipio de San Juan (el “Municipio”).
Se alegó que, el 6 de marzo de 2024, el Demandante caminaba por la acera de la Avenida Barbosa en San Juan (la “Acera”) y,
1 Mediante la OATA-2025-129 de 9 de julio de 2025 se modificó la composición del panel.
cuando se acercaba al Colegio San Antonio y la parada del servicio de autobuses, caminó por la grama y tropezó con un tubo que sobresalía, lo que provocó que cayera al suelo, sufriendo varias lesiones corporales en diferentes partes del cuerpo. El Demandante alegó que el área donde sufrió su caída está bajo el control del ELA o del Municipio, y que el accidente se debió a la negligencia del ELA o del Municipio.
El 5 de mayo, la Aseguradora instó una Solicitud de Desestimación y/o (sic) de Sentencia Sumaria (la “Moción”). En esencia, sostuvo que el área donde ocurrió la caída era del ELA. Añadió que, según lo resuelto en González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705, correspondiente al vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad cuando ocurrían accidentes en las carreteras o aceras estatales”. Por lo tanto, arguyó que, ante la ausencia de responsabilidad de su asegurado (el Municipio), la acción en su contra era improcedente como cuestión de derecho.
El Demandante se opuso a la Moción; planteó que lo resuelto en el Precedente no aplicaba a acciones directas contra una aseguradora. Añadió que, según el Código de Seguros, una aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que sí estarían disponibles al asegurado.
Mediante una Resolución notificada el 12 de mayo (la “Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que el Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra una Aseguradora; es decir, que la inmunidad del Municipio no beneficiaba a la Aseguradora.
El 27 de mayo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 28 de mayo.
Inconforme, el 24 de junio, la Aseguradora presentó el recurso que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.
El 24 de julio, le concedimos al Demandante hasta el 4 de agosto para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución. El Demandante no compareció, ni solicitó prórroga oportunamente. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
II.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El Artículo 1- 02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas, por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA sec.
421,2 le impone al Secretario de Transportación y Obras Públicas el deber de conservación de las carreteras a su cargo. Rivera Jiménez v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político, 3 LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños causados a personas o propiedades “por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación…”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños
2 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta.
3 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.
emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. De Carreteras, 130 DPR 116, 119 (1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas”. Rivera Jiménez, 134 DPR a la pág. 851, citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954).
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