Rivera Jiménez v. Garrido & Co.

134 P.R. Dec. 840, 1993 PR Sup. LEXIS 311
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1993
DocketNúmeros: CE-90-866; CE-90-876
StatusPublished
Cited by21 cases

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Rivera Jiménez v. Garrido & Co., 134 P.R. Dec. 840, 1993 PR Sup. LEXIS 311 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

La Carr. PR-30 es una vía de importancia y mucho tránsito. Excepto el tramo del puente sobre el Río Huma-cao, construido entre marzo de 1984 y febrero de 1985, sus tramos principales estaban terminados para marzo de 1972. El kilómetro 23.9 fue obra realizada por Venancio Morales Const. Corp. para el antiguo Departamento de Obras Públicas entre 1963 y 1964; se conoce como Las Pie-dras a Humacao. Se construyó cumpliendo cabalmente las normas de diseño y de seguridad existentes y recomenda-das para esa época. Tiene dos (2) carriles en cada dirección, divididos por una mediana (isleta) de grama de veinte pies (20') de ancho. Está bien rotulado, es recto, ancho y con [843]*843buena visibilidad. (1) No se erigieron barreras de seguridad pues el número de pies de su isleta divisoria excedía el recomendado de 16' de la reglamentación entonces vigente. T.E. de 23 de enero de 1990, págs. 108-109.

Ralph W., natural de República Dominicana, sufrió cuando niño un derrame cerebral que le ocasionó una he-miplejía espástica e incapacidad parcial permanente en todo su lado derecho, más marcada en. el brazo y mano. Obtuvo por primera vez licencia de conducir el 15 de junio de 1984, con restricciones tales como que el vehículo que condujera tenía que tener transmisión automática, luces direccionales, emergencia de pedal y no podía conducir a una velocidad mayor de cuarenta (40) millas por hora en la zona rural, independientemente de que el límite fuera mayor.

El 18 de abril de 1985, aproximadamente a las 11:55 a.m., Ralph W. conducía el vehículo Plymouth, modelo Champ, año 1981, tablilla 97A547, propiedad de sus padres Rafael Hughes Gatón y Anadina Ramón Alvarado. Ex-cepto la transmisión automática, ese vehículo carecía de los aditamentos necesarios debido a sus restricciones físicas. Transitaba por el carril de la extrema derecha de la Carr. PR-30, en dirección de Caguas a Humacao. Parale-lamente, en la misma dirección, por el carril izquierdo, dis-curría José L. Acosta Merced en la guagua “Van”, marca Ford, tablilla 55V534, con la autorización y para el benefi-cio de su patrono, Garrido & Compañía, Inc. (en adelante Garrido). En dirección contraria —Humacao a Caguas— también por el carril de la derecha, Héctor D. Cuevas Ro-mán conducía su vehículo Mitsubishi, modelo Tredia, año 1983, tablilla 30B278.

Ala altura del kilómetro 23.9 ocurrió una colisión entre la “Van” y el “Champ”, cuando Acosta Merced, sin observar [844]*844ni tomar las debidas precauciones, súbitamente cambió de su carril y penetró directamente al derecho en momentos en que el “Champ” intentaba rebasarlo. Debido a la veloci-dad(2) de los vehículos —de cuarenta y cinco (45) a cin-cuenta millas por hora (50 mph)— a otros factores y a este choque, Ralph W. perdió , el control del “Champ”, cruzó frente a la “Van”, entró y pasó la isleta divisoria (mediana) que separa los carriles que discurren en dirección contraria e impactó violentamente el “Tredia” provocando que Héctor D. perdiera la vida instantáneamente. Desde el impacto inicial, el “Champ” recorrió errante, sin poderlo controlar Ralph W., un estimado de cien (100) pies hasta chocar el “Tredia”.(3)

Este accidente originó dos (2) pleitos separados en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, que oportunamente fueron consolidados. El primero (Caso Núm. CS-85-651), instado por Ralph W., sus padres y hermanos, contra Acosta Merced, Garrido, Café Crema y su aseguradora En-nia General Insurance Company, Ltd. (en adelante Ennia). Garrido trajo como terceros demandados a la Autoridad de Carreteras (en adelante Autoridad) y al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Alegó que la PR-30 estaba bajo la jurisdicción, control y custodia de ambas entidades gubernamentales; eran responsables de su diseño y construcción, y que el accidente se debió a la [845]*845ausencia de una barrera de seguridad en la mediana que divide los carriles que corren en direcciones opuestas. Luego de varios incidentes, mediante demanda de coparte, Ennia reprodujo estas mismas alegaciones contra la Auto-ridad y el DTOP.

En su contestación a la demanda de tercero y de co-parte, el Estado negó responsabilidad por razón del diseño y construcción. Adujo que el accidente se debió a la negli-gencia de los reclamantes o terceras personas.

El segundo pleito (Caso Núm. CS-86-518) fue presen-tado por Awilda Rivera Jiménez, por sí y ex reí., sus hijos menores de edad y otros, por la muerte de Héctor D. Fue-ron demandados Garrido, Ennia, Acosta Merced, Ralph, sus padres y el E.L.A. Nuevamente los codemandados Ga-rrido, Ennia y Acosta Merced formularon demanda de ter-cero y las mismas alegaciones contra la Autoridad. Igual hicieron los demandados Hughes.

Luego de otros incidentes procesales, la Autoridad con-testó esas demandas de terceros. Entre otras defensas, ar-gumentó que no era responsable por el mantenimiento y conservación de la PR-30 y, además, que el accidente se debió a la negligencia de terceros. Subsiguientemente, los demandantes en el Caso Núm. CS-86-518, Rivera Jiménez et al., transigieron su reclamación con Ennia por la suma de trescientos veinticinco mil dólares ($325,000), razón por la cual el 13 de febrero de 1989 se emitió sentencia parcial.

El 23 de agosto de 1989 el tribunal dictó sentencia par-cial dando por desistidos a los Hughes de su demanda en el primer pleito y su demanda contra coparte en el segundo. A su vez, Garrido, Acosta Merced y Ennia desistieron de su demanda contra coparte contra los Hughes.

Como resultado, quedaron pendientes la demanda de coparte contra el E.L.A. y la demanda de terceros contra la Autoridad, ambas formuladas por Garrido, Acosta Merced y Ennia, bajo la alegación central de no haberse eregido una barrera de seguridad.

[846]*846La encuesta judicial sobre responsabilidad quedó seña-lada en su fondo para los días 23, 24 y 25 de enero de 1990. El primer día las partes sometieron unas estipulaciones de hecho previamente acordadas. Luego, Garrido y Acosta Merced solicitaron permiso para desistir de sus reclama-ciones, alegando que Ennia era la parte realmente intere-sada en resarcirse del E.L.A. y la Autoridad, por haber satisfecho la suma transactional antes aludida. Sobre la objeción de estos últimos, el tribunal accedió.(4)

Previa vista evidenciaría/(5) el tribunal (Hon. Carlos De Jesús Rivera Marrero, Juez) dictó sentencia parcial y con-denó al Estado y a la Autoridad a reembolsar solidaria-mente a Ennia la cantidad que posteriormente determi-nara era la justa compensación que merecían los demandantes originales, Rivera Jiménez et al., más las costas e intereses. Se abstuvo de imponer honorarios de abogado al Estado por estimarlos improcedentes en dere-cho y la Autoridad no haber incurrido en temeridad.

Durante el proceso la ilustrada sala sentenciadora aco-gió los planteamientos de Ennia y se negó a admitir cierta prueba sobre la colisión entre la “Van” y el “Champ”, y unas admisiones/(6) Concluyó que la muerte de Cuevas Ro-[847]

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