Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025CE00897
StatusPublished

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Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EUNICE A. PAGÁN VEGA procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00897 Instancia, Sala Superior de v. San Juan

MUNICIPIO DE SAN JUAN, Caso núm.: MAPFRE PRAICO SJ2025CV06070 INSURANCE COMPANY (801) Y OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar

una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio,

relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según

se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,

pues, ante la inexistencia de una causa de acción contra el

municipio en conexión con la caída, la aseguradora tampoco tiene

responsabilidad al respecto.

I.

En julio de 2025, la Sa. Eunice A. Pagán Vega (la

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y

perjuicios (la “Demanda”), en contra del Municipio de San Juan (el

“Municipio”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, como

aseguradora del Municipio (la “Aseguradora”).

Se alegó que, el 1 de junio de 2024, la Demandante caminaba

por la acera de la Avenida Ponce de León en San Juan (la “Acera”) y,

cuando regresaba a su vehículo, “se tropezó con un desnivel y un TA2025CE00897 2

pedazo de varilla en la acera, y se cayó golpeándose fuertemente en

la frente con el retrovisor del lado del pasajero, cayendo sentada

sobre la mano derecha”. La Demandante alegó que la caída obedeció

a la negligencia del Municipio “al mantener una condición peligrosa”

en la Acera. Reclamó compensación por los daños sufridos

($70,000.00).

El 8 de septiembre, el Municipio y la Aseguradora instaron

una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria (la “Moción”).

En esencia, sostuvieron que el área donde ocurrió la caída era del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”); acompañaron

evidencia documental al respecto.

Los demandados añadieron que, según lo resuelto en

González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), el inciso

(g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos,

21 LPRA sec. 4705, correspondiente al vigente Artículo 1.053 del

Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las

acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios a la

persona o propiedad cuando ocurr[e]n accidentes en las carreteras

o aceras estatales”. Por lo tanto, arguyeron que el Municipio no

podría responder por la caída y que, ante ello, como cuestión de

derecho, también era improcedente la acción en contra de la

Aseguradora.

A finales de octubre, la Demandante se opuso a la Moción.

Alegó que los demandados no demostraron que el lugar específico

de la caída estuviese bajo la jurisdicción del ELA, pero no aportaron

evidencia para controvertir la prueba que se acompañó con la

Moción.

Mediante una Sentencia Parcial (el “Dictamen”), notificado el

30 de octubre, el TPI desestimó la Demanda en cuanto al Municipio,

pero denegó la solicitud de desestimación en cuanto a la

Aseguradora. El TPI determinó que, tal y como lo acreditaron los TA2025CE00897 3

demandados, la caída ocurrió en una acera de una carretera “estatal

… bajo la jurisdicción del ELA”. Por tanto, el TPI concluyó que, a

raíz de lo resuelto en el Precedente, procedía la desestimación en

cuanto al Municipio.

No obstante, el TPI determinó que el Precedente no incidía

sobre la viabilidad de acciones directas contra una Aseguradora.

Añadió que, según el Código de Seguros, una aseguradora no podía

esgrimir ciertas defensas que sí estarían disponibles al asegurado.

Específicamente, el TPI razonó que, a pesar de la inmunidad del

Municipio, “la responsabilidad de la aseguradora en una acción

directa es independiente” y que, por tanto, la inmunidad del

Municipio no beneficiaba a la Aseguradora.

El 14 de noviembre, la Aseguradora solicitó la reconsideración

del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden

notificada el 17 de noviembre.

Inconforme, el 15 de diciembre, la Aseguradora presentó el

recurso que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos

de error:

Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.

Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.

El 16 de diciembre, le concedimos a la Demandante hasta el

29 de diciembre para que mostrara causa por la cual no debíamos

expedir el auto de certiorari y revocar el Dictamen. Ese día, la

Demandante solicitó una prórroga, hasta el 23 de enero, para

someter su postura. El 7 de enero, extendimos el término concedido

hasta el 15 de enero, a las 9:00 a.m., advirtiendo que no se

concedería una prórroga adicional. La Demandante no compareció TA2025CE00897 4

dentro del término concedido, por lo cual resolvemos sin el beneficio

de su alegato.

II.

La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las

carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El

Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley

Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de

Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales

de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera

estatal:

[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .

Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre

la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad

privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley

Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de

paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá

el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la

colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley

Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el

concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,

por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera

también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR

601, 619 (2023).

De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA

sec. 421,1 le impone al Secretario de Transportación y Obras

1 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:

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