Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 15, 2026·No. TA2025CE00897·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

EUNICE A. PAGÁN VEGA procedente del Tribunal de Primera

Recurrida TA2025CE00897 Instancia, Sala Superior de

v. San Juan

MUNICIPIO DE SAN JUAN, Caso núm.:

MAPFRE PRAICO SJ2025CV06070 INSURANCE COMPANY (801)

Y OTROS Sobre:

Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio, relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues, ante la inexistencia de una causa de acción contra el municipio en conexión con la caída, la aseguradora tampoco tiene responsabilidad al respecto.

I.

En julio de 2025, la Sa. Eunice A. Pagán Vega (la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra del Municipio de San Juan (el “Municipio”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, como aseguradora del Municipio (la “Aseguradora”).

Se alegó que, el 1 de junio de 2024, la Demandante caminaba por la acera de la Avenida Ponce de León en San Juan (la “Acera”) y, cuando regresaba a su vehículo, “se tropezó con un desnivel y un

pedazo de varilla en la acera, y se cayó golpeándose fuertemente en la frente con el retrovisor del lado del pasajero, cayendo sentada sobre la mano derecha”. La Demandante alegó que la caída obedeció a la negligencia del Municipio “al mantener una condición peligrosa” en la Acera. Reclamó compensación por los daños sufridos ($70,000.00).

El 8 de septiembre, el Municipio y la Aseguradora instaron una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria (la “Moción”). En esencia, sostuvieron que el área donde ocurrió la caída era del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”); acompañaron evidencia documental al respecto.

Los demandados añadieron que, según lo resuelto en González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705, correspondiente al vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios a la persona o propiedad cuando ocurr[e]n accidentes en las carreteras o aceras estatales”. Por lo tanto, arguyeron que el Municipio no podría responder por la caída y que, ante ello, como cuestión de derecho, también era improcedente la acción en contra de la Aseguradora.

A finales de octubre, la Demandante se opuso a la Moción.

Alegó que los demandados no demostraron que el lugar específico de la caída estuviese bajo la jurisdicción del ELA, pero no aportaron evidencia para controvertir la prueba que se acompañó con la Moción.

Mediante una Sentencia Parcial (el “Dictamen”), notificado el 30 de octubre, el TPI desestimó la Demanda en cuanto al Municipio, pero denegó la solicitud de desestimación en cuanto a la Aseguradora. El TPI determinó que, tal y como lo acreditaron los

demandados, la caída ocurrió en una acera de una carretera “estatal … bajo la jurisdicción del ELA”. Por tanto, el TPI concluyó que, a raíz de lo resuelto en el Precedente, procedía la desestimación en cuanto al Municipio.

No obstante, el TPI determinó que el Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra una Aseguradora. Añadió que, según el Código de Seguros, una aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que sí estarían disponibles al asegurado. Específicamente, el TPI razonó que, a pesar de la inmunidad del Municipio, “la responsabilidad de la aseguradora en una acción directa es independiente” y que, por tanto, la inmunidad del Municipio no beneficiaba a la Aseguradora.

El 14 de noviembre, la Aseguradora solicitó la reconsideración del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 17 de noviembre.

Inconforme, el 15 de diciembre, la Aseguradora presentó el recurso que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.

Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.

El 16 de diciembre, le concedimos a la Demandante hasta el 29 de diciembre para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el Dictamen. Ese día, la Demandante solicitó una prórroga, hasta el 23 de enero, para someter su postura. El 7 de enero, extendimos el término concedido hasta el 15 de enero, a las 9:00 a.m., advirtiendo que no se concedería una prórroga adicional. La Demandante no compareció

dentro del término concedido, por lo cual resolvemos sin el beneficio de su alegato.

II.

La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera estatal:

[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .

Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas, por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 619 (2023).

De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA sec. 421,1 le impone al Secretario de Transportación y Obras

1 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:

El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta.

Públicas el deber de conservación de las carreteras a su cargo. Rivera Jiménez v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político, 3 LPRA sec. 422,2 autorizó acciones por daños causados a personas o propiedades “por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación…”.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2026).

Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros (Eunice A. Pagán Vega v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rivera Vera v. El Pueblo de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 404 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Vélez v. Gobierno de la Capital
77 P.R. Dec. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Alonso García ex rel. Rodríguez Romero v. Flores Hermanos Cement Products, Inc.
107 P.R. Dec. 789 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Dones Jiménez v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico
130 P.R. Dec. 116 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Jiménez v. Garrido & Co.
134 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)