Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EUNICE A. PAGÁN VEGA procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00897 Instancia, Sala Superior de v. San Juan
MUNICIPIO DE SAN JUAN, Caso núm.: MAPFRE PRAICO SJ2025CV06070 INSURANCE COMPANY (801) Y OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar
una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio,
relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues, ante la inexistencia de una causa de acción contra el
municipio en conexión con la caída, la aseguradora tampoco tiene
responsabilidad al respecto.
I.
En julio de 2025, la Sa. Eunice A. Pagán Vega (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra del Municipio de San Juan (el
“Municipio”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, como
aseguradora del Municipio (la “Aseguradora”).
Se alegó que, el 1 de junio de 2024, la Demandante caminaba
por la acera de la Avenida Ponce de León en San Juan (la “Acera”) y,
cuando regresaba a su vehículo, “se tropezó con un desnivel y un TA2025CE00897 2
pedazo de varilla en la acera, y se cayó golpeándose fuertemente en
la frente con el retrovisor del lado del pasajero, cayendo sentada
sobre la mano derecha”. La Demandante alegó que la caída obedeció
a la negligencia del Municipio “al mantener una condición peligrosa”
en la Acera. Reclamó compensación por los daños sufridos
($70,000.00).
El 8 de septiembre, el Municipio y la Aseguradora instaron
una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria (la “Moción”).
En esencia, sostuvieron que el área donde ocurrió la caída era del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”); acompañaron
evidencia documental al respecto.
Los demandados añadieron que, según lo resuelto en
González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), el inciso
(g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos,
21 LPRA sec. 4705, correspondiente al vigente Artículo 1.053 del
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las
acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios a la
persona o propiedad cuando ocurr[e]n accidentes en las carreteras
o aceras estatales”. Por lo tanto, arguyeron que el Municipio no
podría responder por la caída y que, ante ello, como cuestión de
derecho, también era improcedente la acción en contra de la
Aseguradora.
A finales de octubre, la Demandante se opuso a la Moción.
Alegó que los demandados no demostraron que el lugar específico
de la caída estuviese bajo la jurisdicción del ELA, pero no aportaron
evidencia para controvertir la prueba que se acompañó con la
Moción.
Mediante una Sentencia Parcial (el “Dictamen”), notificado el
30 de octubre, el TPI desestimó la Demanda en cuanto al Municipio,
pero denegó la solicitud de desestimación en cuanto a la
Aseguradora. El TPI determinó que, tal y como lo acreditaron los TA2025CE00897 3
demandados, la caída ocurrió en una acera de una carretera “estatal
… bajo la jurisdicción del ELA”. Por tanto, el TPI concluyó que, a
raíz de lo resuelto en el Precedente, procedía la desestimación en
cuanto al Municipio.
No obstante, el TPI determinó que el Precedente no incidía
sobre la viabilidad de acciones directas contra una Aseguradora.
Añadió que, según el Código de Seguros, una aseguradora no podía
esgrimir ciertas defensas que sí estarían disponibles al asegurado.
Específicamente, el TPI razonó que, a pesar de la inmunidad del
Municipio, “la responsabilidad de la aseguradora en una acción
directa es independiente” y que, por tanto, la inmunidad del
Municipio no beneficiaba a la Aseguradora.
El 14 de noviembre, la Aseguradora solicitó la reconsideración
del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 17 de noviembre.
Inconforme, el 15 de diciembre, la Aseguradora presentó el
recurso que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos
de error:
Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.
El 16 de diciembre, le concedimos a la Demandante hasta el
29 de diciembre para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari y revocar el Dictamen. Ese día, la
Demandante solicitó una prórroga, hasta el 23 de enero, para
someter su postura. El 7 de enero, extendimos el término concedido
hasta el 15 de enero, a las 9:00 a.m., advirtiendo que no se
concedería una prórroga adicional. La Demandante no compareció TA2025CE00897 4
dentro del término concedido, por lo cual resolvemos sin el beneficio
de su alegato.
II.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las
carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El
Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley
Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de
Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales
de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera
estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre
la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de
paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá
el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la
colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el
concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,
por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera
también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA
sec. 421,1 le impone al Secretario de Transportación y Obras
1 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EUNICE A. PAGÁN VEGA procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2025CE00897 Instancia, Sala Superior de v. San Juan
MUNICIPIO DE SAN JUAN, Caso núm.: MAPFRE PRAICO SJ2025CV06070 INSURANCE COMPANY (801) Y OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar
una reclamación, en cuanto a la aseguradora de un municipio,
relacionada con una caída en una acera de una vía estatal. Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues, ante la inexistencia de una causa de acción contra el
municipio en conexión con la caída, la aseguradora tampoco tiene
responsabilidad al respecto.
I.
En julio de 2025, la Sa. Eunice A. Pagán Vega (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra del Municipio de San Juan (el
“Municipio”) y de MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, como
aseguradora del Municipio (la “Aseguradora”).
Se alegó que, el 1 de junio de 2024, la Demandante caminaba
por la acera de la Avenida Ponce de León en San Juan (la “Acera”) y,
cuando regresaba a su vehículo, “se tropezó con un desnivel y un TA2025CE00897 2
pedazo de varilla en la acera, y se cayó golpeándose fuertemente en
la frente con el retrovisor del lado del pasajero, cayendo sentada
sobre la mano derecha”. La Demandante alegó que la caída obedeció
a la negligencia del Municipio “al mantener una condición peligrosa”
en la Acera. Reclamó compensación por los daños sufridos
($70,000.00).
El 8 de septiembre, el Municipio y la Aseguradora instaron
una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria (la “Moción”).
En esencia, sostuvieron que el área donde ocurrió la caída era del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”); acompañaron
evidencia documental al respecto.
Los demandados añadieron que, según lo resuelto en
González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), el inciso
(g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos,
21 LPRA sec. 4705, correspondiente al vigente Artículo 1.053 del
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084, prohíbe “las
acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios a la
persona o propiedad cuando ocurr[e]n accidentes en las carreteras
o aceras estatales”. Por lo tanto, arguyeron que el Municipio no
podría responder por la caída y que, ante ello, como cuestión de
derecho, también era improcedente la acción en contra de la
Aseguradora.
A finales de octubre, la Demandante se opuso a la Moción.
Alegó que los demandados no demostraron que el lugar específico
de la caída estuviese bajo la jurisdicción del ELA, pero no aportaron
evidencia para controvertir la prueba que se acompañó con la
Moción.
Mediante una Sentencia Parcial (el “Dictamen”), notificado el
30 de octubre, el TPI desestimó la Demanda en cuanto al Municipio,
pero denegó la solicitud de desestimación en cuanto a la
Aseguradora. El TPI determinó que, tal y como lo acreditaron los TA2025CE00897 3
demandados, la caída ocurrió en una acera de una carretera “estatal
… bajo la jurisdicción del ELA”. Por tanto, el TPI concluyó que, a
raíz de lo resuelto en el Precedente, procedía la desestimación en
cuanto al Municipio.
No obstante, el TPI determinó que el Precedente no incidía
sobre la viabilidad de acciones directas contra una Aseguradora.
Añadió que, según el Código de Seguros, una aseguradora no podía
esgrimir ciertas defensas que sí estarían disponibles al asegurado.
Específicamente, el TPI razonó que, a pesar de la inmunidad del
Municipio, “la responsabilidad de la aseguradora en una acción
directa es independiente” y que, por tanto, la inmunidad del
Municipio no beneficiaba a la Aseguradora.
El 14 de noviembre, la Aseguradora solicitó la reconsideración
del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 17 de noviembre.
Inconforme, el 15 de diciembre, la Aseguradora presentó el
recurso que nos ocupa; formuló los siguientes dos (2) señalamientos
de error:
Primer Error: Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros.
Segundo Error: Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado.
El 16 de diciembre, le concedimos a la Demandante hasta el
29 de diciembre para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari y revocar el Dictamen. Ese día, la
Demandante solicitó una prórroga, hasta el 23 de enero, para
someter su postura. El 7 de enero, extendimos el término concedido
hasta el 15 de enero, a las 9:00 a.m., advirtiendo que no se
concedería una prórroga adicional. La Demandante no compareció TA2025CE00897 4
dentro del término concedido, por lo cual resolvemos sin el beneficio
de su alegato.
II.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las
carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El
Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley
Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de
Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales
de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera
estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre
la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de
paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá
el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la
colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el
concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,
por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera
también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA
sec. 421,1 le impone al Secretario de Transportación y Obras
1 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta. TA2025CE00897 5
Públicas el deber de conservación de las carreteras a su cargo.
Rivera Jiménez v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta
forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de
los daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y
conservación de las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404
del Código Político, 3 LPRA sec. 422,2 autorizó acciones por daños
causados a personas o propiedades “por desperfectos, falta de
reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier
vía de comunicación…”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el
precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños
que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas
estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños
emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección
suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. de Carreteras, 130 DPR 116, 119
(1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un
garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan
las carreteras públicas”. Rivera Jiménez, 134 DPR a la pág. 851,
citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954).
Por su parte, la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917,
9 LPRA secs. 12-18, conocida como Ley de Travesías de Puerto Rico
(la “Ley de Travesías”), se aprobó con el propósito de imponerle al
entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico (luego al
Secretario de Transportación y Obras Públicas), la obligación
ministerial de conservar y mantener los trozos de carreteras
insulares que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos,
conocidos como travesías. Véase, Artículo 1 de la Ley de Travesías,
2 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. TA2025CE00897 6
9 LPRA sec. 12. De acuerdo con la Ley de Travesías, los municipios
tendrán jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a ambos
lados de la travesía, que incluyen aceras y reatas o jardineras, y
podrán fijar las alineaciones para construcción de edificios y aceras
de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Véase, Artículo 2 de la Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 13; Vélez v. La
Capital, 77 DPR 701, 707 (1954).
No obstante, según lo dispuesto en el Precedente, el
Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA
sec. 7084(g), no permite las acciones de daños y perjuicios en contra
de los municipios “cuando ocurran accidentes en las carreteras o
aceras estatales”. Resaltamos que, en cuanto al inciso (g) del
Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos,
equivalente al Artículo 1.053(g) del vigente Código Municipal, en el
Precedente, González, 212 DPR a la pág. 621, se dispuso lo
siguiente:
[…] Nótese que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto específicamente libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en carreteras o aceras estatales, entre otras cosas. Por lo tanto, resolvemos que el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. […] (Énfasis en el original).
Por consiguiente, si se cumple cualquiera de las instancias del
Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, “entonces se
está ante una limitación para demandar a los municipios, para la
cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista
numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede
variarla”. Íd., a la pág. 620. El “factor determinante para que los
municipios no respondan por reclamaciones de daños y perjuicios
es la existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de
que este ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado”. Íd. TA2025CE00897 7
III.
En este caso, no hay controversia sobre el hecho de que, por
virtud de lo establecido en el Precedente, la Demandante carece de
una causa de acción contra el Municipio. Por tanto, tampoco existe
reclamación contra la aseguradora del Municipio, pues no se puede
extender el contrato de seguros para cubrir una responsabilidad que
no tiene el asegurado. Admor. FSE v. Flores Hnos. Cement Prods.,
107 DPR 789, 792 (1978).
Resaltamos que, de conformidad con lo establecido en Admor.
FSE, 107 DPR a la pág. 794, al estar ante una situación de
inexistencia de causa de acción (en vez de alguna defensa especial
que solo el asegurado podría invocar), la aseguradora no responde:
No se trata en el caso ante nuestra consideración de una defensa que pudiera levantar el asegurado y que, por consiguiente, esté impedida de derivar beneficio de ella la compañía aseguradora. Se trata, por el contrario, en el presente caso de la inexistencia de una causa de acción contra el Municipio asegurado. Por imperativo del arte de razonar correctamente--lógica --debemos concluir que, no existiendo una causa de acción ejercitable contra el Municipio, no puede venir a responder una aseguradora por lo que en derecho es inexistente. El contrato de seguros no se puede extender para cubrir una responsabilidad que no tiene el asegurado. (Énfasis provisto).
Por tanto, erró el TPI al mantener a la Aseguradora como
demandada en este caso, pues aquí no existe una causa de acción
contra el Municipio debido a que el incidente objeto de la
reclamación ocurrió en la servidumbre de una carretera estatal. Es
decir, no se trata de una defensa esgrimida por el Municipio que la
Aseguradora pudiese estar impedida de invocar a su favor. En vez,
estamos ante la inexistencia de una causa de acción en contra del
asegurado, entiéndase el Municipio, lo cual ocasiona que la
Aseguradora no tenga una reclamación por la cual responder.
En fin, ante la ausencia de responsabilidad estatutaria del
Municipio y de una causa de acción en su contra, debido al lugar TA2025CE00897 8
donde ocurrió el incidente, la Demanda no presenta una
reclamación viable en contra de la Aseguradora3.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de
certiorari y se revoca la parte del dictamen recurrido mediante la
cual se denegó la moción de desestimación de la Aseguradora.
Cónsono con lo anterior, se desestima, con perjuicio, la acción en
contra de la parte peticionaria (MAPFRE). Se devuelve el caso al TPI
para la continuación de los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Resaltamos que, enfrentado con la misma controversia de derecho aquí presente,
a igual conclusión llegó este panel del Tribunal en Rivera Hernández v. ELA, Sentencia de 31 de octubre de 2025 (TA2025CE00453). Véase, además, Fraticelli Sacarello v. ELA (TA2025CE00031).