María Rivera Hernández v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Seguro X, Compañía Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025CE00453·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MARÍA RIVERA HERNÁNDEZ Certiorari procedente del

Demandante - Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. TA2025CE00453 Bayamón

ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE PUERTO BY2024CV03899 RICO, SEGURO X, (504)

COMPAÑÍA Y OTROS Sobre: Caída

Demandados-Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar una reclamación, en cuanto a un municipio y su aseguradora, en conexión con una caída en una jardinera adyacente a una vía estatal. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede la desestimación solicitada en virtud de la norma recientemente adoptada a los efectos de que un municipio no responde por accidentes en vías o aceras estatales.

I.

En julio de 2024, la Sa. María Rivera Hernández (la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra, en lo pertinente, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “ELA”). Alegó que, el 1 de septiembre de 2023, mientras caminaba por una jardinera (la “Jardinera”) aledaña a la Carretera Estatal PR-6671, frente al Cementerio Municipal en el Municipio de Vega Baja, sufrió un “aparatoso accidente”, debido a un desnivel ocasionado por una “servidumbre” sin tapa o protección. Aseveró que el accidente le

ocasionó golpes y traumas en diversas partes de su cuerpo, para lo cual necesitó asistencia médica. Además, sostuvo que continuaba con angustias físicas y daños emocionales y mentales debido al accidente.

La Demandante alegó que el lugar donde ocurrió el accidente le pertenece al ELA y que este fue negligente al incumplir con su deber de mantener el área en buen estado o libre de peligro. Destacamos que la Demandante no incluyó al Municipio de Vega Baja (el “Municipio”), ni a su aseguradora, como partes demandadas.

En una enmienda a su contestación a la Demanda, el ELA alegó que, para la fecha en la que ocurrió el accidente, existía un acuerdo colaborativo entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas (el “DTOP”) y el Municipio, el cual incluía el mantenimiento de la Jardinera. Añadió que dicha área no era peatonal y que el hoyo que ocasionó el accidente es un “pull box spare”, presuntamente eléctrico, que no pertenece al DTOP.

El 17 de enero de 2025, el ELA presentó una Demanda Contra Tercero en contra del Municipio y su aseguradora, Multinational Insurance Company (la “Aseguradora”). En síntesis, alegó que, debido al Acuerdo Colaborativo de Transferencia de Fondos para el Mantenimiento de Áreas Verdes en las Carreteras suscrito por el DTOP y el Municipio (el “Acuerdo”), el Municipio tenía a su cargo el mantenimiento del lugar donde ocurrió el accidente. Por consiguiente, afirmó que, si la Demandante lograba probar sus alegaciones, le correspondía al Municipio y la Aseguradora responderle directamente por los daños.

El 9 de abril, el Municipio y la Aseguradora presentaron una Solicitud de Desestimación de Demanda contra Tercero (la “Moción”). En esencia, alegaron que dicha reclamación debía desestimarse debido a que (1) el ELA incumplió el requisito de notificar su

intención de demandar al Municipio dentro del término jurisdiccional de 90 días; (2) la reclamación en su contra estaba prescrita; y (3) en virtud de la letra clara del Artículo 1.053 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7084(g), están prohibidas las reclamaciones de daños contra los municipios por caídas o accidentes ocurridos en las carreteras o aceras estatales.

Oportunamente, la Demandante y el ELA se opusieron a la Moción; el Municipio (y la Aseguradora) replicaron.

El 15 de agosto, el TPI notificó una Resolución mediante la cual denegó la Moción (la “Resolución”). Razonó que el Municipio fue oportunamente notificado de la causa de acción, mediante una carta cursada por la Demandante con fecha del 27 de noviembre de 2023; que la causa de acción en contra del Municipio y la Aseguradora no estaba prescrita; y que el Artículo 1.053 del Código Municipal, supra, no aplicaba debido a que el Municipio tenía el control del área donde presuntamente ocurrió el accidente debido al Acuerdo. Además, destacó que en el Acuerdo el Municipio se comprometió a incluir al DTOP en sus pólizas de seguro.

El 2 de septiembre (primer día laborable luego del sábado 30 de agosto), el Municipio y la Aseguradora solicitaron la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 5 de septiembre.

Aún inconformes, el 15 de septiembre, el Municipio y la Aseguradora presentaron el recurso que nos ocupa; formularon los siguientes seis (6) señalamientos de error:

PRIMER ERROR

El TPI erró al determinar que se había cumplido con el requisito de notificación sustentado únicamente en la notificación de la Demandante al Municipio y obviando el hecho incontrovertido de que el ELA no cumplió con este requisito.

SEGUNDO ERROR

El TPI erró al determinar que la Demanda contra Tercero promovida por el ELA contra los Peticionarios es una reclamación contractual por la mera existencia

de un acuerdo colaborativo, a la que le aplica el término prescriptivo de 4 años, a pesar de que las alegaciones de la Demanda contra Tercero se circunscribieron a la reclamación extracontractual promovida por la Demandante y que no existe alegación alguna de incumplimiento contractual de los comparecientes.

TERCER ERROR

El TPI erró al denegar la solicitud de desestimación de la Demanda Enmendada y de la Demanda contra Tercero promovida por los Peticionarios, a pesar de (1)

que el accidente objeto de la presente controversia ocurrió en el área verde de una carretera estatal, (2) que el Artículo 1.053 del Código Municipal prohíbe las acciones en daños y perjuicios contra los municipios cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales, y (3) que en González Meléndez v. Municipio de San Juan, 212 DPR 601 (2023), el TS dispuso expresamente que la prohibición del Artículo 1.053 del Código Municipal no admite excepción, es “una lista numerus clausus establecida por el legislador, la cual sólo puede ser variada por éste”, y que cuando existe un “vínculo directo entre un accidente y el hecho de que éste ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado [….] resulta inmaterial discutir si el Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones razonables, pues el legislador limitó su responsabilidad como cuestión de política pública”.

CUARTO ERROR

El TPI erró al emitir la Resolución recurrida en contravención a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y no establecer los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, a pesar de que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil dispone que cuando se alega que la reclamación no justifica la concesión de un remedio y se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, lo que incluye cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

QUINTO ERROR

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María Rivera Hernández v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Seguro X, Compañía Y Otros, (prapp 2025).

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