María Rivera Hernández v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Seguro X, Compañía Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00453
StatusPublished

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María Rivera Hernández v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Seguro X, Compañía Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MARÍA RIVERA HERNÁNDEZ Certiorari procedente del Demandante - Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. TA2025CE00453 Bayamón

ESTADO LIBRE Caso núm.: ASOCIADO DE PUERTO BY2024CV03899 RICO, SEGURO X, (504) COMPAÑÍA Y OTROS Sobre: Caída Demandados-Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar

una reclamación, en cuanto a un municipio y su aseguradora, en

conexión con una caída en una jardinera adyacente a una vía

estatal. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que

procede la desestimación solicitada en virtud de la norma

recientemente adoptada a los efectos de que un municipio no

responde por accidentes en vías o aceras estatales.

I.

En julio de 2024, la Sa. María Rivera Hernández (la

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y

perjuicios (la “Demanda”), en contra, en lo pertinente, del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (el “ELA”). Alegó que, el 1 de

septiembre de 2023, mientras caminaba por una jardinera (la

“Jardinera”) aledaña a la Carretera Estatal PR-6671, frente al

Cementerio Municipal en el Municipio de Vega Baja, sufrió un

“aparatoso accidente”, debido a un desnivel ocasionado por una

“servidumbre” sin tapa o protección. Aseveró que el accidente le TA2025CE00453 2

ocasionó golpes y traumas en diversas partes de su cuerpo, para lo

cual necesitó asistencia médica. Además, sostuvo que continuaba

con angustias físicas y daños emocionales y mentales debido al

accidente.

La Demandante alegó que el lugar donde ocurrió el accidente

le pertenece al ELA y que este fue negligente al incumplir con su

deber de mantener el área en buen estado o libre de peligro.

Destacamos que la Demandante no incluyó al Municipio de Vega

Baja (el “Municipio”), ni a su aseguradora, como partes

demandadas.

En una enmienda a su contestación a la Demanda, el ELA

alegó que, para la fecha en la que ocurrió el accidente, existía un

acuerdo colaborativo entre el Departamento de Transportación y

Obras Públicas (el “DTOP”) y el Municipio, el cual incluía el

mantenimiento de la Jardinera. Añadió que dicha área no era

peatonal y que el hoyo que ocasionó el accidente es un “pull box

spare”, presuntamente eléctrico, que no pertenece al DTOP.

El 17 de enero de 2025, el ELA presentó una Demanda Contra

Tercero en contra del Municipio y su aseguradora, Multinational

Insurance Company (la “Aseguradora”). En síntesis, alegó que,

debido al Acuerdo Colaborativo de Transferencia de Fondos para el

Mantenimiento de Áreas Verdes en las Carreteras suscrito por el

DTOP y el Municipio (el “Acuerdo”), el Municipio tenía a su cargo el

mantenimiento del lugar donde ocurrió el accidente. Por

consiguiente, afirmó que, si la Demandante lograba probar sus

alegaciones, le correspondía al Municipio y la Aseguradora

responderle directamente por los daños.

El 9 de abril, el Municipio y la Aseguradora presentaron una

Solicitud de Desestimación de Demanda contra Tercero (la “Moción”).

En esencia, alegaron que dicha reclamación debía desestimarse

debido a que (1) el ELA incumplió el requisito de notificar su TA2025CE00453 3

intención de demandar al Municipio dentro del término

jurisdiccional de 90 días; (2) la reclamación en su contra estaba

prescrita; y (3) en virtud de la letra clara del Artículo 1.053 del

Código Municipal, 21 LPRA sec. 7084(g), están prohibidas las

reclamaciones de daños contra los municipios por caídas o

accidentes ocurridos en las carreteras o aceras estatales.

Oportunamente, la Demandante y el ELA se opusieron a la

Moción; el Municipio (y la Aseguradora) replicaron.

El 15 de agosto, el TPI notificó una Resolución mediante la

cual denegó la Moción (la “Resolución”). Razonó que el Municipio

fue oportunamente notificado de la causa de acción, mediante una

carta cursada por la Demandante con fecha del 27 de noviembre de

2023; que la causa de acción en contra del Municipio y la

Aseguradora no estaba prescrita; y que el Artículo 1.053 del Código

Municipal, supra, no aplicaba debido a que el Municipio tenía el

control del área donde presuntamente ocurrió el accidente debido al

Acuerdo. Además, destacó que en el Acuerdo el Municipio se

comprometió a incluir al DTOP en sus pólizas de seguro.

El 2 de septiembre (primer día laborable luego del sábado 30

de agosto), el Municipio y la Aseguradora solicitaron la

reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Resolución notificada el 5 de septiembre.

Aún inconformes, el 15 de septiembre, el Municipio y la

Aseguradora presentaron el recurso que nos ocupa; formularon los

siguientes seis (6) señalamientos de error:

PRIMER ERROR El TPI erró al determinar que se había cumplido con el requisito de notificación sustentado únicamente en la notificación de la Demandante al Municipio y obviando el hecho incontrovertido de que el ELA no cumplió con este requisito.

SEGUNDO ERROR El TPI erró al determinar que la Demanda contra Tercero promovida por el ELA contra los Peticionarios es una reclamación contractual por la mera existencia TA2025CE00453 4

de un acuerdo colaborativo, a la que le aplica el término prescriptivo de 4 años, a pesar de que las alegaciones de la Demanda contra Tercero se circunscribieron a la reclamación extracontractual promovida por la Demandante y que no existe alegación alguna de incumplimiento contractual de los comparecientes.

TERCER ERROR El TPI erró al denegar la solicitud de desestimación de la Demanda Enmendada y de la Demanda contra Tercero promovida por los Peticionarios, a pesar de (1) que el accidente objeto de la presente controversia ocurrió en el área verde de una carretera estatal, (2) que el Artículo 1.053 del Código Municipal prohíbe las acciones en daños y perjuicios contra los municipios cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales, y (3) que en González Meléndez v. Municipio de San Juan, 212 DPR 601 (2023), el TS dispuso expresamente que la prohibición del Artículo 1.053 del Código Municipal no admite excepción, es “una lista numerus clausus establecida por el legislador, la cual sólo puede ser variada por éste”, y que cuando existe un “vínculo directo entre un accidente y el hecho de que éste ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado [….] resulta inmaterial discutir si el Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones razonables, pues el legislador limitó su responsabilidad como cuestión de política pública”.

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