Mendoza Aldarondo v. Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 564
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1967
DocketNúmero: R-65-209
StatusPublished
Cited by17 cases

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Mendoza Aldarondo v. Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 564 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Punto principal a resolver en este recurso: Si un empleado público acogido al sistema de seguro mantenido por la Aso-ciación recurrida, cuya solicitud de cambio de segunda a pri-mera categoría fue denegada por su Junta de Directores, [566]*566tiene derecho no obstante, a cobrar el seguro de primera categoría por haber sido notificado por error del Secretario Contador de la Asociación que su solicitud había sido aproba-da, haciéndose los descuentos de las cuotas correspondientes a la primera categoría durante los cuatro años siguientes.

Las partes sometieron el caso para resolución al tribunal de instancia por la siguiente estipulación:

“Estipulación de Hechos
“Comparecen las partes representadas por sus respectivos abogados y estipulan los siguientes hechos:
1 — El demandante Joaquín Mendoza Aldarondo prestó servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como policía insular, habiéndose acogido a una pensión por haber quedado físicamente incapacitado.
2 — Mientras prestaba servicios en la policía se hizo miembro de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y se acogió al seguro por incapacidad física o muerte de dicha Asocia-ción perteneciente a la segunda categoría.
3 — Que en marzo de 1959, solicitó un cambio de categoría en el seguro por incapacidad o muerte para subir de la segunda categoría a la primera categoría.
4 — Que como consecuencia de esta solicitud, fue sometido a un examen por el médico de la Asociación quien recomendó a la Junta de Directores que se le denegara el cambio de categoría, lo que nunca se le notificó al demandante.
5 — Que el 17 de marzo de 1959, se reunió la Junta de Direc-tores de la Asociación de Empleados y según las notas taqui-gráficas obrantes en el expediente del caso, aparece que se con-firmó la recomendación del médico y denegada la solicitud de cambio de categoría.
6 — Que el 26 de marzo de 1959, la Asociación dirigió una comunicación al señor Ramón Torres Braschi, Superintendente de la Policía, la que transcrita literalmente lee como sigue: —
‘En la sesión celebrada por la Junta de Directores de esta Asociación el día 17 del corriente, se aprobó el cambio a la primera categoría del seguro al señor Joaquín Mendoza Al-[567]*567darondo quien presta servicios en este departamento y por lo tanto a partir de esta fecha se le debe descontar a este empleado la cuota correspondiente a la primera categoría.’
7 — Que a virtud de esta comunicación, se procedió a descon-tar al demandante la cuota correspondiente a seguro de primera categoría.
8 — Que igual comunicación se le dirigió al demandante infor-mándole que su solicitud había sido aceptada.
9 — Que a partir de abril de 1959 a febrero de 1963 se le hicie-ron descuentos de su sueldo para pagar cuotas correspondientes a la primera categoría.
10 — En febrero de 1963 solicitó y fue aprobada una reclama-ción por incapacidad física bajo la póliza de seguro de la Asocia-ción.
11 — El 21 de marzo de este mismo año se le notificó que se le habían hecho descuentos por un error administrativo y que él pertenecía a la segunda categoría de seguros y no a la primera categoría como constaba en la notificación de 24 de marzo de 1959.
12 — En febrero de 1964 solicitó una reconsideración a la Junta de Directores de la Asociación de la determinación hecha en marzo de 1963 y dicho organismo se reafirmó en su decisión original de que el demandante se había acogido al seguro de se-gunda categoría y no al de primera categoría.
13 — Que la Asociación le pagó en su totalidad el seguro por incapacidad física correspondiente a la segunda categoría mon-tante a la suma de $4,758.43 y le devolvió la diferencia que le habían cobrado en cuotas de primera y segunda categorías, desde abril de 1959 hasta la fecha de cese en febrero de 1963.
14 — Que a marzo de 1963, el valor del seguro de segunda categoría era de $4,758.43 y el de primera categoría era de $7,089.60.
15 — .
16 — Que el demandante sostiene que tiene derecho a que se le pague la póliza como participante de primera categoría y no como de segunda categoría y que de haber habido algún error, el mismo, no le es imputable a él y no puede ser perjudicial al demandante.
[568]*56817 — La demandada sostiene que el hecho de que se le hicie-ran descuentos como participante de primera categoría se debió a un error que no le da ningún derecho ya que la Junta de Directores nunca aprobó el cambio de seguro según lo requiere la Sección 856 del Título 3 de LPRA y ésta sólo viene obligada a pagar el importe correspondiente a la segunda categoría.”'

Por convenio de las partes a la estipulación se adicio-naron y enmendaron ciertos hechos en la siguiente forma:

“1. La fecha en que el demandante solicitó el cambio de categoría en el seguro por incapacidad física o muerte fue 3 de septiembre de 1958 y no marzo de 1959 según se expresó en el párrafo 3 de la estipulación de 31 de mayo de 1965.
2. En febrero de 1963 el demandante solicitó y le fue apro-bada por la demandada el pago del seguro por incapacidad física permanente por haber sufrido una fractura por compresión de las vértebras D.12 y D.13. Se acompaña Exhibit 1, Historial y Examen Físico del demandante en Febrero 14, 1963.”

El 21 de septiembre de 1965 el tribunal de instancia de-claró sin lugar la demanda, pero ordenó a la demandada pagar al demandante el interés legal sobre la suma que le fue descontada en exceso de las cuotas que correspondían a la se-gunda categoría. El lacónico fundamento del fallo recurrido es así:

“Entendemos que el demandante no tiene derecho a capitali-zar el error oficinesco de la demandada al notificarle su resolu-ción.”

En apelación sostiene el demandante que la sentencia y las conclusiones del tribunal a quo son erróneas y contrarias a la ley, por los siguientes fundamentos:

“(a) Las conclusiones de derecho y la sentencia no están justificadas en forma alguna por la prueba presentada a virtud de la estipulación suscrita, y son contrarias a las conclusiones de hecho a que llegó el Tribunal.
(b) De los autos aparece claramente que desde la fecha de la supuesta resolución de la Junta de Directores de la deman-dada, denegando la solicitud del demandante-recurrente, a la [569]*569fecha de la resolución de dicha Junta a los efectos de que él no tenía derecho a seguro por incapacidad física o muerte, per-teneciente a la primera categoría, transcurrieron 46 meses.
(c) Que a pesar de ello, el Tribunal cometió error al no resolver (1) que la demandada había hecho una renuncia de esa defensa; (2) al no resolver que los demandados-recurridos esta-ban impedidos por su conducta de levantar esa defensa.

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