Cintrón Viuda de Capó v. A. Hartman & Co.

43 P.R. Dec. 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1932
DocketNo. 5133
StatusPublished
Cited by7 cases

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Cintrón Viuda de Capó v. A. Hartman & Co., 43 P.R. Dec. 179 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal. •

Versa este recurso sobre la facnltad qne tienen las cor-tes para corregir sus propios fallos y sobre si la Corte de Distrito de Guayama hizo buen nso o no de su facnltad para corregir como corrigió la sentencia qne anteriormente dic-tara.

Parece conveniente decir qne la parte apelada solicita la desestimación del recurso por varios motivos que argumenta ampliamente' en su alegato. Quizá tenga razón, pero como [180]*180según la opinión que del oaso liemos formado, debe confir-marse la resolución apelada, preferimos basar nuestra de-cisión en los méritos de la propia cuestión planteada en y resuelta por la corte de distrito.

En el año de 1918 doña Rosario Cintrón demandó ante la Corte de Distrito de G-uayama a la Sociedad A. Hartman & Co., sobre cumplimiento de contrato. En la demanda se describieron tres propiedades, una de 288 cuerdas (Hacienda Caimital), otra de 42 cuerdas y otra de 10 como pertene-cientes a la demandante, y otras tres propiedades de 246 cuerdas (Hacienda Olimpo), y 80 y 25 cuerdas, como perte-necientes a los demandados.

■ Esas mismas fincas se describen en el contrato, base del pleito, celebrado por escritura pública otorgada en 1917, y en el que se convino que colindando entre sí todas las dichas fincas y existiendo diferencias en cuanto a las colindancias, se debía proceder a la práctica de un deslinde y mensura, midiéndolas como un solo cuerpo y como fincas separadas, para cuya operación se designó de común acuerdo al perito don Celso Caballero. Si resultare algún sobrante, se repar-tiría proporcionalmente entre ambas partes.

Se alegó además en la demanda que la mensura conve-nida fué practicada con el siguiente resultado:

“DIFERENCIA DB CABIDA EN LAS FlNCAS DE LA DEMANDANTE”

“Registro de la Propiedad

“Mensura

“Finca No. 1 288 cuerdas 293.90 cuerdas

Finca No. 2 42 cuerdas 37. 46 cuerdas

Finca No. 3 10 cuerdas 12. 75 cuerdas

Caminos en las

Fincas 2.00 cuerdas

Total 340 cuerdas 346.11 cuerdas

[181]*181“Dieeeencia de Cabida en las Fincas de la Demandada

“Registro de la Propiedad “Mensnra

“Finca letra ‘A’ 246 cnerdas 259 cnerdas

Finca letra ‘B’ 80 cnerdas 80 cnerdas

Finca letra ‘CP 25 cnerdas 23.96 cnerdas

Total 351 cnerdas 362.96 cnerdas’ ’

T alegándose por último qne la demandada contra lo convenido se negába a reconocer a la demandante como dneña de las tres fincas descritas y a distribuir el exceso, se pidió nna sentencia haciendo constar:

‘ ‘ 1. Qne la demandante es dueña. de las fincas descritas en la alegación 2* de la demanda, con la sola variación de que la descrita con el número uno consta sólo de doscientas ochenta y ocho cuerdas en vez de trescientas cuerdas.
“2. Que a la demandante pertenece en dominio en las diez y ocho cuerdas siete céntimos de exceso una parte en proporción a la cabida de sus fincas, y las de la demandada, y
“3. Que la demandada debe pagar a la demandante todas las costas, gastos y honorarios de los abogados de dicha demandante, que se causen en el presente litigio.”

Contestaron los demandados, aceptando unos hechos y negando otros y contrademandando además a los deman-dantes, pidiendo un fallo con los siguientes pronunciamien-tos :

“. . . declarando nulo y sin ningún valor ni efecto el contrato de deslinde objeto de este litigio, nulas y sin ningún valor ni efecto las inscripciones practicadas a nombre de la demandante en el Re-gistro de la Propiedad, respecto de la finca de cuarenta y dos cuer-das descritas bajo el No. 2 de la alegación 3* de la demanda, así como también respecto de las treinta y ocho cuerdas en que aparece au-mentada la cabida de la finca descrita bajo el No. 1 de la alegación 2» de la demanda, declarando que dichas cuarenta y dos cuerdas y dichas treinta y ocho cuerdas son de la exclusiva propiedad de la demandada, declarando por último, sin lugar la demanda de la ac-[182]*182tora, condenándola, además, al pago de todas las costas, y gastos y honorarios de abogado de dicha demandada, ...”

Fue el pleito a juicio practicándose una larga prueba testifical y documental, presentándose planos varios e infor-mes periciales. Finalmente la corte de distrito lo decidió por sentencia que contiene los siguientes pronunciamientos:

“ (a) Que el contrato efectuado entre las partes es válido y debe cumplirse de acuerdo con el contenido del mismo;
“(b) Que las partes demandantes y demandada, son dueñas, res-pectivamente, de' las fincas que justifican sus títulos, teniendo las fincas de la demandante una cabida de trescientas cuarenta cuerdas, y las de la demandada una cabida de trescientas cincuenta y una cuerdas, que dan un total, según sus títulos, de seiscientas noventa y una cuerdas;
“ (c) Que practicada la mensura de las fincas, ésta arroja en su totalidad una cabida de setecientas nueve cuerdas con 7 c/.;
“ (d) Que de acuerdo con dicho contrato, debe condenar y con-dena a la demandada a repartir con la demandante el exceso de diez y ocho cuerdas con siete centavos, en partes proporcionales a la cabida de sus fincas, según sus títulos;
“ (e) Que no habiéndose justificado debidamente los hechos ale-gados en la contrademanda, la Corte la desestima, sin perjuicio de los derechos de la parte de alegar sus defensas en cualquier otra acción; y
“ (f) Condena a la demandada a pagar a la demandante las cos-tas y honorarios de abogado.”

La sentencia se basa en una larga opinión, uno de cuyos primeros párrafos dice, en parte, así:

“La demandante titula su acción como una de cumplimiento de contrato. Pero, si examinamos las alegaciones veremos que trata de obtener de la Corte un pronunciamiento sobre el dominio de las fincas en controversia y reclama la entrega de ciertos pedazos de te-rreno.”

Apelada la sentencia para ante este Tribunal Supremo, fue confirmada (33 D.P.R. 1070-1073). Uno de los Poe cuantos de la sentencia de esta Corte Suprema, dice:

“Bob cuanto celebrada la vista del recurso, oyéndose a los abo-[183]

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