Luce & Co., S. en C. v. Cintrón Vda. de Capó

42 P.R. Dec. 610
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1931
DocketNo. 5268
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 42 P.R. Dec. 610 (Luce & Co., S. en C. v. Cintrón Vda. de Capó) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Luce & Co., S. en C. v. Cintrón Vda. de Capó, 42 P.R. Dec. 610 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidoe,

emitió la opinión del tribunal.

En esta apelación de Lnee & Co., S. en C., la parte ape-lada pide la desestimación del recurso, solicitud que, lógica-mente, tiene preferencia en estudio y resolución.

Los fundamentos en que la apelada se apoya son:

Que en 20 de enero de 1930 la Corte de Distrito de Gua-yama dictó y registró sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

Que esa sentencia fué notificada el mismo día 20 de enero de 1930, a la representación profesional de la demandante, [612]*612a revivándose en la ¡misma fecha la constancia o copia de la notificación.

Que el término para apelar de esa sentencia es de treinta días; y que el Secretario de la Corte de Distrito de G-uayama recibió el escrito de apelación de la demandante, por correo, el día 20 de febrero de 1930, cuando el término babía vencido.

Al alegato en que se incluye esta petición viene unida una certificación del Secretario de la Corte de Distrito de Gua-yaron ; documento que estimamos de conveniencia transcribir aquí. Dice así:

“Yo, Tomás Pagan Colón, Secretario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama, Puerto Rico,
“Cebtifioo: Que el día 20 de enero, 1930, fué dictada y regis-trada sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda en este caso; que en la misma fecha la expresada sentencia fué notificada por escrito al Lie. José Tous Soto, como abogado de la demandante, dirigiéndosele o enviándosele la correspondiente notificación de dicha sentencia; que el mismo día 201 de enero, 1930, fué archivada o unida a los autos del caso de epígrafe la constancia o copia de dicha notificación de la sentencia, la cual transcrita literalmente como apa-rece con los autos del caso, es así:
“ ‘R. 574 — July 26, 1929. — 3,000.—Atty. Gen. Form 31.- — En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama, P. R. — Civil No. 7129.- — Luce & Co., S. en C., Demandante, vs. Rosario Cintrón vifida de Capó, hoy su sucesión, Demandada. — Nulidad de Inscripciones, DeclaRACÍón de Dominio- de Inmuebles E Injunction. — Notificación de sentencia. Al Ledo. José Tons Soto, Abogado de la demandante. El SECRETARIO que suscribe notifica a usted que la Corte de este Distrito a dictado sentencia en este caso con fecha 20 de enero de 1930, que fué debidamente registrada en el libro correspondiente, según consta en el récord de este asunto, donde podrá usted ente-rarse detalladamente de los términos de dicha sentencia. Y siendo o representando usted la parte perjudicada en la sentencia, por la-cual puede establecerse recurso de apelación, dirijo a usted esta no-tificación escrita, archivando una copia de la misma, de acuerdo con la sección 2 de la ley para enmendar los artículos 92, 123, 227 y 229 del Código de Enjuiciamiento Civil, aprobada en 9 de marzo de 1911. — Guayama, P. R., a 20 de enero de 1930. — (f). Tomás Pa-gán Colón, Secretario de la Corte de Distrito de Guayama, P. R.— [613]*613Archivada con los autos del caso hoy 20 de enero, 1930. — (f) Pa-gán, Secretario,’ y que en febrero 20, 1930, a las 10 A. M. de dicho día, fué recibido y radicado en esta Secretaría, por el Secretario que suscribe un escrito de la sociedad demandante apelando de la ex-presada sentencia definitiva, el cual escrito de apelación fué reci-bido del correo en un Pliego Certificado.
“Y a solicitud del Ledo. Eduardo Capó Cintrón, uno de los abogados de los demandados, expido la presente que concuerda en cuanto a los extremos certificados con las constancias existentes en los autos de este caso, la sello con el de esta Corté y firmo en Gua-yama, P. R., hoy 15 de julio de 1930.
“(Fdo.) Tomás Pagan Colón,
Secretario de la Corte de distrito de Guayama, P. R.
(Sello de la Corte)
(Un sello de R. I. de $1. cancelado).

A esta petición, se opone la apelante que alega:

1. Que el término para apelar empieza “ after the entry of judgment,” si bien no se computa el de un mes sino desde que se archiva la copia de la notificación.

2. Que la ley requiere que la notificación se remita escrita, a la parte; y que el archivo no prueba el envío por correo.

3. Que la notificación no queda hecha hasta que se haga el depósito en el correo, en tiempo hábil; y en este caso no existe prueba, en el récord, del servicio de la notificación.

4. Que de la notificación debe existir un original, enviado por correo, y el secretario debe certificar su remisión y ser-vicio; y que la mera unión a los autos, de la copia de la notificación, sin la notificación real y efectiva, no sería eficaz.

5. Que no demostrándose con la copia archivada el envío de la notificación, incumbe a la apelada demostrar ese hecho.

Acompañó una declaración jurada de Enrique A. Gómez para demostrar que el escrito de apelación fué depositado en el correo de Ponce, bajo sobre certificado el día 17 de febrero; y asimismo el recibo del certificado. Y asimismo, aparecen:

(a) Declaración jurada del Secretario de la Corte de Dis-trito de Guayama, en la que dice que la notificación de sen-[614]*614tencia en este caso fué puesta por él en el buzón de la corte el 20 de enero de 1930, sin que recuerde si lo bizo por la mañana o por la tarde; y que varias veces, en los días 17, 18 y 19 de febrero de 1930 el abogado Eduardo Capó le preguntó si se babía recibido el escrito de apelación, y el 19 de febrero le pidió certificación de no haberse radicado tal escrito, la que le negó por no haber transcurrido el día.

(6) Una declaración jurada de Fernando Zapater, abo-gado, a la que se unen dos fotografías, tomadas ante él y el Secretario de la Corte de Distrito de G-uayama bajo cuya custodia se encontraba el sobre que fué fotografiado, y que es el dirigido por la profesional Tous Soto y Zapater desde Ponce al Secretario de la Corte de Distrito de Guayama, conteniendo el escrito de apelación en este caso. Declara que hacia el 20- de febrero se constituyó en la oficina del Secretario de la Corte de Distrito de Guayama, y en el libro de sentencia vió que la de este caso no estaba firmada por el juez, y llamó la atención del secretario sobre este hecho; que en 20 y 21 de enero el declarante se hallaba encargado del recibo y apertura de la correspondencia en el bufete de Tous Soto y Zapater, y puede asegurar que en ninguno de esos días se recibió allí, dirigida a la firma, o a Don José Tons Soto, notificación alguna de la sentencia dictada en este pleito. En las fotografías aparecen el sello y la dirección, en la del frente del sobre; y en la del reverso un sello marca con la fecha febrero 18, aparentemente de la oficina de Guayama.

(c) Declaración jurada de Fernando Beiró Rovira, abo-gado, en la que afirma que el 20 de febrero de 1930, por encargo del Licenciado José Tous Soto, solicitó del Postmaster de Guayama una declaración jurada acerca de ser-vicio de correo entre Guayama y Ponce, y le fué negada, accediendo el dicho funcionario a redactar una carta que se copia, y en la que manifiesta que hay el siguiente servicio de correos: el que sale de Ponce a las 8 A. M. y llega a Guayama [615]*615entre 11 y 12 M.; el qne se despacha en Gnayama a las 4 P. M. para llegar a Ponce entre 7 y 8 P. M.; el qne se despacha en Gnayama a las 5 P. M.

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