Casasús v. White Star Bus Line, Inc.

58 P.R. Dec. 865
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 1941·No. Núm. 8352·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Los becbos incontrovertidos en este caso, según aparecen de una certificación expedida por el Secretario interino de la Corte de Distrito de San Juan, son los siguientes:

En la corte inferior Pablo Casasús y Juana Rivera de Casasús, como padres legítimos de su bijo Rogelio Casasús, e Isabel Casanova Vda. de (Rogelio) Casasús, radicaron una demanda de daños y perjuicios contra la White Star Bus Line, Inc., apareciendo suscrita dicba demanda por la firma profesional Ortiz Toro & Ortiz Toro, como abogados de los codemandantes Pablo Casasús y Juana Rivera de Casasús, y por la firma profesional Géigel & Silva, como abogados de la codemandante Isabel Casanova Vda. de Casasiís; que la "demanda estaba jurada tanto por Pablo Casasús como por Isabel Casanova Vda. de Casasús; que a través de todos los procedimientos subsiguientes en la tramitación del caso en la corte inferior los codemandantes continuaron siendo representados por las dos firmas profesionales antes men-cionadas y todas las notificaciones becbas por el secretario lo fueron a ambas partes y la demandada siempre los notificó .-separadamente de sus alegaciones; que celebrado el juicio '.correspondiente con asistencia de las partes y sus abogados respectivos la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda el día 26 de febrero de 1941 la que fué notificada por el secretario, separadamente, a los Lies. Géigel & Silva; Ortiz Toro & Ortiz Toro e Iriarte, Fernández Cuyar, Gon-zález Blanes y Alvarado, Jr., el día Io. de marzo de 1941 archivando en los autos, en esa misma fecha, copia de dicba notificación; que el día 29 de marzo de 1941 la demandada por sus abogados radicó en la secretaría de la corte inferior ■.un escrito de apelación el que notifico en igual fecba a los [867] abogados Ortiz Toro & Ortiz Toro; que el día Io. de abril de 1941 los abogados de la demandada radicaron en dicta corte un escrito titulado “Notificación” dirigido a los abo-gados G-éigel & Silva, notificándoles con copia del escrito de apelación que el 29 de marzo de 1941 habían notificado a los otros abogados de los demandantes.

Basándose en estos hechos los codemandantes, por sus abogados respectivos, Géigel & Silva y Ortiz Toro & Ortiz Toro, radicaron dos mociones en este tribunal solicitando la desestimación del recurso por haberse notificado el escrito de apelación de la demandada a la codemandante Isabel Casanova Yda. de Casasús el día 1°. de abril de 1941 o sea des-pués de haber espirado el término que tenía la demandada apelante para interponer su recurso, por lo cual esta Corte Suprema carece de jurisdicción para considerarlo.

En un extenso escrito de oposición a la desestimación solicitada la demandada apelante termina diciendo:

“Finalmente, deseamos con gran énfasis reiterar ante esta Hon. Corte que lo que contendemos no es en forma o manera alguna que no debe exigirse notificación del escrito de apelación a la parte con-traria dentro del término dispuesto por el estatuto para apelar. Lo que contendemos, y deseamos hacernos lo más claro posible, es que se debe notificar el escrito de apelación dentro del término dispuesto por ley, pero que la omisión de hacer esta notificación dentro de dicho término no produce la falta de jurisdicción apelativa, sino que es un defecto de forma, una irregularidad, una infracción del estatuto, que puede o no ser motivo de desestimación de acuerdo con las circuns-tancias concurrentes en cada caso en particular. En otras palabras, de probarse que la demora en la notificación ha afectado los derechos sustanciales del apelado, que le ha inducido a su perjuicio a cambiar de posición o que en cualquier forma demostrable le ha perjudicado, procedería la desestimación del recurso debido al defecto de forma, a la irregularidad o a la infracción del estatuto, pero de quedar demostrado que tal demora en la notificación en forma alguna ha perjudicado a la parte que solicita la desestimación, la justicia sus-tancial imperativamente demanda que no se prive al apelante de su valioso derecho de apelación.” (Itálicas nuestras.)

[868] Alega la representación de la demandada que “creyó que todos los abogados” de los demandantes “se representaban unos a otros y que tenían facultades cada uno de ellos para actuar en representación de todos los demandantes” porque el primer señalamiento del caso para juicio fué suspendido por convenio entre los abogados Ortiz Toro & Ortiz Toro y los abogados de la demandada para una fecha posterior, pero admite que dicho convenio se notificó a los abogados Géigel & Silva; que también el juez de la corte inférior citó para un “pre trial conference” a los Lies. Ortiz Toro & Ortiz Toro y a los abogados de la demandada sin incluir a los Lies. Géigel & Silva, pero también admite que a dicha conferencia asistieron todos los abogados interesados en el caso inclu-yendo a los Lies. Géigel & Silva, y que el convenio a que se llegó fué firmado por el Lie. Guillermo Silva en repre-sentación de todos los abogados de los demandantes; que durante el juicio actuó como “trial lawyer” el Lie. Jorge Ortiz Toro, pero admite que al juicio asistió también el Lie. Juan E. Géigel y los Lies. Ortiz Toro & Ortiz Toro al con-testar el escrito de oposición niegan que el Lie. Jorge Ortiz Toro actuara como “trial lawyer” y que el Lie. Géigel mera-mente asistiera al acto del juicio y en contrario alegan que este último intervino en el juicio interrogando a dos testigos y conferenciando constantemente durante el acto del juicio sobre el manejo del mismo; que después de dictada la sen-tencia todos los demandantes radicaron un memorándum de costas firmado exclusivamente por el Lie. Jorge Ortiz Toro en el que juró que era abogado de los demandantes y se dió por notificado de la impugnación al mismo.

Somos de opinión que los hechos alegados por la deman-dada apelante no justifican la conclusión a que llega de que los codemandantes en este caso estaban representados indis-tintamente por los Lies. Ortiz Toro & Ortiz Toro o por los Lies. Géigel & Silva. Todos están cualificados por admisio-nes que demuestran que siempre intervinieron las dos firmas profesionales en todos los trámites del caso representando [869] a sus respectivos clientes. La última actuación del Lie. Jorge Ortiz Toro en relación 'cón el memorándum de costas no tiene el alcance que quiere darle la apelante. Su actua-ción, a espaldas de los Lies, (xéigel & Silva no puede per-judicar los derechos de la codemandante Isabel Casanova Vda. de Casasús.

Pasemos ahora a considerar el aspecto legal del caso. La sentencia fué notificada y se archivó copia en los autos de la notificación el día Io. de marzo de 1941, de manera que el mes que tenía la demandada para apelar de acuerdo con el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil vencía el día 31 de marzo, pues dicho término de un mes debe enten-derse de treinta días. Abril v. Moreno et al., 14 D.P.R. 7; Wolkers v. American Railroad Co., 20 D.P.R. 403; Luce & Co., S. en C. v. Cintrón, 42 D.P.R. 610; Ríos v. Díaz, 54 D.P.R. 697.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Casasús v. White Star Bus Line, Inc., 58 P.R. Dec. 865 (prsupreme 1941).

58 P.R. Dec. 865 (Casasús v. White Star Bus Line, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado
144 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Ortiz Rivera v. Agostini
93 P.R. Dec. 221 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Tecon Corp. v. Secretario de Hacienda
84 P.R. Dec. 190 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Arandes v. Viera
75 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Puerto Rico High School of Commerce v. Tribunal de Contribuciones
68 P.R. Dec. 804 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Capital de Puerto Rico v. Tugwell
61 P.R. Dec. 865 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Pueblo v. Díaz Vázquez
60 P.R. Dec. 844 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
McCormick v. McCormick
60 P.R. Dec. 949 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)