Pueblo v. Rubio

44 P.R. Dec. 889, 1933 PR Sup. LEXIS 337
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1933
DocketNo. 4784
StatusPublished
Cited by15 cases

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Pueblo v. Rubio, 44 P.R. Dec. 889, 1933 PR Sup. LEXIS 337 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de esta Corte Suprema solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto en este casó por no ha-berse notificado el escrito estableciéndolo al Fiscal de la Corte de Distrito de Sari Juan en que se celebró el juicio y se dictó sentencia, y oídas ambas partes se accedió a lo solicitado.

No conforme el acusado apelante pidió la reconsideración y otra vez fueron oídas ambas partes por escrito y oralmente.

Todo lo que consta de los autos con respecto a la notificación de la apelación es lo que sigue:

“BsCRito de ApelaCión. — El Pueblo de Puerto Rico vs. Ricardo Rubio. — Crimina] No. 7339. — Abandono de Menores. — A Maroelino Riomaní, Fiscal de la Corte de Distrito de San Juan, y a Eduardo López Tizol, Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, P. R.
“Atentamente notifico a. ustedes que el acusado no está conforme con la sentencia dictada en este caso con fecha 2 de febrero corriente apelando de dicha sentencia para, ante la Corte. Suprema de. Puerto Rico.
“Humaeao para San Juan, P. R„ a 6 de febrero de 1932. — (fdo.) R. García Cintrón.— (fdo.) Francisco González Fagunclo. — Abogados del acusado.
“Yo, Víctor Hernández Peña, debidamente juramentado declaro: Que soy mayor de edad, empleado y Vecino de Humaeao y que no soy parte ni tengo interés en este, asunto: Que entre San Juan y Hu-macao, P. R. existe un servicio regular de correos con comunicación diaria: Que en el día de hoy he depositado en la oficina de correos de esta ciudad un sobre, conteniendo copia fiel y exacta, de la moción que precede; cuyo sobre iba dirigido al Hon. Marcelino Romaní, Fiscal de la Corte de Distrito de San Juan, P. R., a su residencia en San Juan: Que el franqueo correspondiente a dicho sobre fué debida-mente satisfecho. Humaeao, P. R., febrero 6, 1932. (fdo.) Víctor Hernández Peña.
“Affif. No. 890. — Jurado y firmado ante mí por Víctor Hernández Peña, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Humaeao, a quien conozco personalmente. Humaeao, P. R., a 6 de febrero de 1932. (Fdo.) Luis Pereyó, Notario. — Hay un sello de Rentas Internas por $0.25, cancelado.”

[891]*891El Fiscal sostiene qne no es bastante. El acusado que lo es.

Con respecto a la necesidad de notificar al Fiscal debida-mente el escrito de apelación para que esta corte pueda co-nocer del recurso, no hay cuestión. Se ha decidido repetidas veces por esta misma Corte Suprema que si la notificación no se hace, no adquiere jurisdicción la corte y el recurso debe' ser desestimado sin oírse.

La cuestión a decidir es la de si en los casos criminales, puede, como en los civiles, recurrirse al correo para hacer la notificación.

Para los casos civiles la ley expresamente dispone que “la diligencia de una notificación o entrega de documentos deberá hacerse personalmente, a la parte o a su abogado, según pro-ceda, o podrá diligenciarse como sigue: ” Se expresan enton-ces los medios, uno de los cuales es el correo. Artículo 320 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. Los artículos 321 y 322 continúan tratando sobre la remisión por correo. Los tres preceptos equivalen a las secciones 1011, 1012 y 1013 del Código de Enjuiciamiento Civil de California.

Si se tratara, pues, de un caso civil, .habría que resolver la cuestión en favor del apelante, pero se trata de- un caso penal y el fiscal insiste en que se rige exclusivamente por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal que sólo autorizan dos formas de notificación, la personal y cuando ella no es posible la de publicación en los periódicos autori-zada por 'el juez.

Todo lo que en efecto dispone el Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la materia está contenido en los artículos 350 y 351, equivalentes a las secciones 1240 y 1241 del Código Penal de California. Copiados a la letra dicen:

“Artículo 350. Se establece una apelación, presentando al secre-tario del tribunal en que estuviere archivada la sentencia o providencia apelada, el escrito de apelación, con entrega de las copias correspon-dientes al abogado de la parte contraria. '
“Artículo 351. Si no se pudiere hacer notificación personal de [892]*892la apelación, el juez del tribunal- en que se haya sustanciado la causa, una vez convencido de esa imposibilidad, podrá dictar órdenes para que se publique dicha notificación en los periódicos por un plazo que no exceda de treinta días, equivaliendo dicha publicación a una noti-ficación personal.”

En el original inglés de nuestra ley se usa el verbo “to serve”, traducido al español correctamente por “entregar” que lleva implícita la idea de que la entrega lo sea a la persona. Eso en cuanto al artículo 350 examinado aisladamente, que en cuanto al 351 la palabra personal se usa expresamente en ambos textos, especificándose que si no pudiere hacerse personalmente, podrá el juez del tribunal en que se sustancia la causa, una vez convencido de la imposibilidad, dictar ór-denes para que se publique dicha notificación.

La parte apelante admite las anteriores conclusiones, pero parece sostener que las disposiciones del Código de Enjuicia-miento Civil son supletorias a las del Código de Enjuicia-miento Criminal y que en todo caso una notificación por co-rreo es una notificación personal.

Para sostener la primera proposición se limita a citar las siguientes palabras de Kerr’s Cyclopedic Codes of California que aparecen al pie de la sección 1241 del Código Penal de California: “Con respecto al servicio de la notificación en general, véase Kerr’s Cyc. Code Civ. Proc. párrafos 1010,1013 y notas.” 4 Kerr’s 1183. Es bien poco, en verdad.

Y para sostener la segunda se refiere al mismo autor 3 Kerr’s 1524, nota 17 al pie de la sección 1011 del Código de Enjuiciamiento Civil de California que dice:

“Notificación personal. — ‘La entrega’ que constituye notificación personal no necesita ser hecha por la persona que trata de hacer la notificación, sino que puede ser efectuada por conUucto de un ama-nuense o mensajero, o de cualquier agente que pueda realizar la en-trega, y cuando la notificación es entregada en esa forma se convierte en una notificación personal. El hecho de que la persona que va a ser notificada resida o tenga su oficina en lugar distinto al de la persona que hace la notificación no exige que la notificación sea hecha por correo ni excluye una notificación personal, y la persona que trata [893]*893de efectuar la notificación puede valerse de un agente como la Wells Fargo & Co., o del correo, tan válidamente' como si hubiese empleado cualquier mensajero. La notificación becha por conducto de tal agente se convierte en personal, y prueba de la entrega en esa forma establece una notificación personal. — Heinlen v. Heilbron, 94 Cal. 636, 640, 30 Pac. Rep. 8.” 3 Kerr’s Cyclopedic Codes of California, Primera parte, 1524.

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