Rubio Sacarello v. Roig

84 P.R. Dec. 344, 1962 PR Sup. LEXIS 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 4, 1962·No. Número: 12290·Published·Cited by 26 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En 31 de marzo de 1932 la anterior Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en una acción sobre reclamación de alimentos interpuesta por Carmen Sacarello contra Ricardo Rubio Ríos condenando al demandado a satisfacer a la demandante una pensión mensual de $75.00 a partir del día 1 de diciembre de 1931.(1) El mismo tribunal había condenado a Rubio en 2 de febrero de 1932 por el delito de abandono de menores consistente en que no sufragaba los alimentos para su hijo menor Ricardo Enrique Rubio Sacarelio, y le impuso una pena de 90 días de cárcel, dejándola en suspenso siempre que el acusado depositara, comenzando con el mes de febrero de 1932, la suma de $50.00 mensuales. (2)

Mediante la escritura número 37 de 17 de mayo de 1933 otorgada ante el Notario Pablo Andino Espejo, después de hacer referencia a las sentencias ya mencionadas, don Ricardo Rubio y doña Carmen Sacarello manifestaron que “han lle-gado a un acuerdo por una suma determinada que será garantizada con hipoteca a fin de con ella poder atender a la manutención de la señora Carmen Sacarello y de su hijo menor”. Al efecto, Rubio reconoció a favor de la señora Sa-[347] carello, “para su alimentación y la de su hijo menor”, la suma de $5,500, que se obligó a satisfacer dentro del plazo de un año, con intereses a razón del doce por ciento anual pagaderos por mensualidades vencidas. La otorgante convino en de-sistir del pleito en reclamación de alimentos permanentes y presentar una moción en el caso sobre abandono de menores “haciendo constar bajo juramento que la sentencia ha sido satisfecha y cumplida en cuanto a la pensión”. Para garan-tizar el pago de la suma principal de $5,500, sus intereses al tipo estipulado y un crédito de $500 para costas en caso de ejecución, Rubio constituyó primera hipoteca voluntaria a favor de la señora Sacarello, sobre una finca de su propiedad situada en los barrios de Antón Ruiz y Mambiche, de Hu-macao. Se convino además que la acreedora hipotecaria no reclamaría suma alguna por concepto de costas dentro del pleito civil antes mencionado ya que con la “cantidad recibida” sufragaría las costas en que hubiese incurrido, incluyendo los honorarios del abogado que la había representado. En la escritura también se hizo constar que doña Carmen Saca-rello había recibido la suma de $275.00 que se había consig-nado en la Secretaría de la Corte de Distrito de San Juan a cuenta de las pensiones del menor.

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de Humaeao, se inscribió mediante asiento que en su parte pertinente lee como sigue:

“... Y por el documento que motiva la presente dicho Ricardo Rubio Ríos, mayor de edad, divorciado, propietario y vecino de Humaeao, reconoce a favor de doña Carmen Sacarello, mayor de edad, sin profesión especial, divorciada y vecina de San Juan, para su alimentación y la de su hijo menor la suma de cinco mil quinientos dólares que se compromete a pagarle dentro del plazo de un año a contar desde el diez y siete de mayo de mil novecientos treinta y tres y devengando dicha cantidad el interés del doce por ciento anual pagadero por meses vencidos hasta su pago definitivo, cuya cantidad acepta la referida señora Carmen Sacarello, obligándose a desistir del pleito de alimentos perma-nentes y a radicar una moción en el caso del El Pueblo de Puerto [348] Rico contra Ricardo Rubio por abandono de menores haciendo ■constar bajo juramento que la sentencia ha sido satisfecha y ■cumplida en cuanto a la pensión y consintiendo también en que ¡se cancele el embargo sobre bienes del señor Rubio. ... Es ex-presamente convenido que la señora Sacarello podrá (reclamar) digo, no podrá reclamar nada por costas en el pleito civil antes mencionado al Señor Rubio, pues con la cantidad recibida ella se obliga a pagar sus costas, y los honorarios de su abogado . . . La señora Sacarello reconoce a favor de su abogado don Ricardo H. Blondet, un crédito de un mil quinientos dólares en cuya cantidad están comprendidos sus honorarios en todos los pleitos •en que la ha representado, las costas, por él suplidas y todos los •desembolsos y cuya cantidad le hará efectiva cuando pague el señor Rubio la referida hipoteca.”

En 1 de agosto de 1933 la señora Sacarello y el licenciado Blondet cedieron el crédito hipotecario a Edmond Block, (3) incluyendo la mensualidad de intereses que se había comen-zado a devengar en 18 de julio. Block inició procedimiento .sumario para el cobro del crédito hipotecario, y cuando estaba únicamente pendiente el trámite de subasta judicial, lo cedió al señor Antonio A. Roig, quien continuó hasta su terminación definitiva la ejecución, que culminó con la adjudicación a su favor del inmueble hipotecado. Tanto las cesiones como la adjudicación fueron oportunamente inscritas.

En enero de 1937, los hermanos Enrique José, Ivette y Margarita Amalia Rubio González y Amalia González viuda de Rubio, en su carácter de herederos de don Ricardo Rubio Ríos iniciaron una acción para reivindicar la finca ejecutada y adjudicada a Roig. Se incluyó como demandados al po-seedor señor Roig y a Ricardo Enrique Rubio Sacarello, por haberse negado este último a figurar como demandante. .Se alegó la nulidad del título de Roig fundándose en la “inexis-tencia” del crédito hipotecario que dio margen a la ejecución, [349] derivada dicha “inexistencia” en que representaba una tran-sacción sobre “alimentos pasados y por venir” y a que todo ello aparecía del Registro de la Propiedad, imputándosele, por tanto, conocimiento de estos hechos a los sucesivos ad-quirentes. Se emplazó a doña Carmen Sacarello en su ca-rácter de madre con patria potestad sobre su hijo menor demandado. Tres años después, doña Amalia González, personalmente y en representación de sus tres hijos deman-dantes, y doña Carmen Sacarello, en representación de su hijo menor Ricardo Rubio Sacarello — únicos y universales herederos de don Ricardo Rubio Ríos — comparecieron al tribunal con una solicitud para que se les autorizara a transigir el litigio entablado. Celebrada la vista correspondiente, el tribunal accedió a ello, y mediante la consignación de la suma de $2,000 por el demandado Roig para ser distribuida entre los cuatro menores mencionados, se otorgó “renuncia a favor del señor Antonio A. Roig, por la señora Amalia González viuda de Rubio y sus hijos los demandantes Rubio González y por la demandada Carmen Sacarello y su hijo Ricardo Enrique Rafael Rubio y Sacarello, de todo derecho, interés y participación que puedan tener en la finca afectada por el litigio”. De las constancias de los autos de dicho pleito apa-rece que las sumas consignadas a favor de los menores fueron retiradas mediante mociones suscritas por sus respectivas madres para atender necesidades de aquéllos y satisfacer honorarios de abogado.

Quince años después, los cuatro hijos de Ricardo Rubio Ríos presentaron una nueva acción reivindicatoría contra el señor Roig en la cual se formulan sustancialmente las mismas alegaciones que en el pleito anterior, y además, específica-mente se ataca la validez de la transacción efectuada y de la sentencia dictada en dicha acción reivindicatoría. El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda, y se inter-puso apelación.

[350] I

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Rubio Sacarello v. Roig, 84 P.R. Dec. 344, 1962 PR Sup. LEXIS 158 (prsupreme 1962).

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